The Project Gutenberg EBook of Historia General del Derecho Espaol, Tomo I, by 
Eduardo de Hinojosa

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Title: Historia General del Derecho Espaol, Tomo I

Author: Eduardo de Hinojosa

Release Date: July 10, 2014 [EBook #46246]

Language: Spanish

Character set encoding: ISO-8859-1

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    HISTORIA GENERAL
    DEL
    DERECHO
    ESPAOL

    POR

    EDUARDO DE HINOJOSA

    _Catedrtico de Historia de las Instituciones de Espaa en la Escuela
    Superior de Diplomtica._

    TOMO I

    MADRID
    TIPOGRAFA DE LOS HURFANOS
    Calle de Juan Bravo, nm. 5.
    1887




PRLOGO


Al publicar la presente obra, aspiro  suplir, en cuanto lo consiente
el estado actual de los estudios, el vaco de nuestra literatura en
punto  libro de texto acomodado  la extensin y carcter que vino 
dar  la enseanza de la Historia del Derecho espaol el Real decreto
de 2 de Setiembre de 1883. Hasta entonces, sta formaba una sola
asignatura con el primer curso de Derecho civil, al que deba servir
de introduccin. De aqu que fuese necesariamente muy breve el tiempo
dedicado  su estudio, y que casi se concretara  la Historia externa
del Derecho de Castilla, mientras que la Historia interna de este
mismo derecho y la del comnmente llamado Derecho foral, no poda
ser expuesta sino sumaria  incompletamente. Al obtener la enseanza
de que tratamos, en virtud del mencionado Decreto, el lugar que le
corresponde en el cuadro de la facultad de Derecho como asignatura
independiente, debe procurarse que todas las partes que comprende
tengan en ella el lugar que les asigna su respectiva importancia.
Tal es la norma que me ha servido de gua al escribir este libro, en
el cual, en armona con el fin  que se dirige, que es iniciar y
orientar en el estudio de la Historia del Derecho espaol, he puesto
especial cuidado en indicar las principales fuentes de conocimiento y
las obras donde se tratan ms amplia y profundamente las materias que
abarca.

Siendo tan vasto el mbito de esta enseanza, se comprende fcilmente
que, si hay puntos en que, acudiendo por m mismo  las fuentes
originales, he podido formar juicio propio, hay tambin otros
muchos respecto  los cuales he tenido que limitarme  exponer el
resultado de investigaciones ajenas. Suerte comn, por lo dems, 
este linaje de obras, cuyo principal mrito, ms que en la novedad
de las conclusiones, propia de las monografas, consiste en exponer
fiel y metdicamente el estado actual de los conocimientos en la
materia sobre que versan. Ni siquiera esto ltimo me lisonjeo de
haberlo conseguido, penetrado como estoy de las grandes dificultades
que ofrece el condensar y exponer con orden y claridad materia tan
extensa y difcil, y aun en mucha parte inexplorada. Confo en que
esta misma consideracin, ser parte para recomendar mi obra  la
indulgencia de las personas competentes  imparciales.




INTRODUCCIN


 1.

_Idea de la Historia general del Derecho espaol._

Las leyes que sirven de norma  las relaciones jurdicas en cada
pueblo, no son, ni pueden ser en manera alguna, invencin arbitraria
de uno  varios individuos, ni siquiera de una sola generacin  de
una sola poca. Fruto de las necesidades y de los esfuerzos de muchas
generaciones, no se las puede considerar desligadas de sus orgenes
histricos. Investigar estos orgenes y mostrar el vnculo que une
las instituciones actuales con las que florecieron en otras pocas,
exponiendo las vicisitudes del Derecho en Espaa desde los tiempos
ms remotos hasta la poca presente, tal es el asunto propio de la
Historia general del Derecho espaol.

Las dos fases  aspectos principales que pueden distinguirse en este
estudio, han dado lugar  la divisin de la Historia del Derecho
en externa  interna, que desde Leibnitz ac vienen haciendo los
tratadistas. Denomnase historia externa la historia de las fuentes
del Derecho en sentido lato,  sea la exposicin de las formas
con que se revela y acta el derecho as en la costumbre, como
en la legislacin y en la ciencia. Interna,  aquella otra parte
de la Historia del Derecho que muestra el origen, florecimiento y
decadencia de las instituciones jurdicas. Relacionadas ntimamente
entre s como partes de un todo, ambas deben ser estudiadas
juntamente para que puedan reportar verdadero fruto; cuidando de que
preceda siempre  la historia interna la externa, por ser esta ltima
base y fundamento de aqulla.

El mbito geogrfico, cronolgico y doctrinal de la Historia
general del Derecho espaol, lo indica claramente el ttulo mismo
de esta enseanza. No hay duda que comprende la resea de todas las
legislaciones que han regido en las varias regiones de la Pennsula
que hoy constituyen la nacin espaola, incluso Portugal mientras ha
estado unido con Espaa; que debe exponer las vicisitudes de todas
estas legislaciones desde los orgenes de la nacionalidad espaola
hasta la poca presente, bien que respecto al Derecho actual haya de
limitarse  breves indicaciones; y es asimismo evidente, que ha de
abarcar todas las ramas de la ciencia jurdica[1].

  [1] Confirma plenamente esta interpretacin, por lo que hace
  al ltimo de los mencionados extremos, el Real Decreto de 2 de
  Septiembre de 1883, en cuya virtud se cre esta asignatura, al
  decir en su prembulo que el estudio de esta enseanza, como
  asignatura independiente, permitir  los profesores de las
  diversas ramas del Derecho entrar en el estudio interno de stas
  y concluir, por lo tanto, la asignatura que les est encomendada.

  Que no debe concretarse al Derecho espaol en sentido estricto,
   sea al Derecho visigodo y al de los reinos cristianos de la
  Pennsula, segn se entiende comnmente, sino que comprende
  tambin, en cierta medida,  todas las legislaciones que han
  regido en Espaa en los diversos tiempos, se desprende tambin
  del prembulo del citado Decreto al afirmar que crendose la
  ctedra de Historia general del Derecho espaol, el examen de las
  instituciones positivas del Derecho romano podr ser ms completo
  en el curso que queda que en los dos hoy existentes consagrados 
  la vez  otras materias.


 2.

_Importancia de este estudio._

Cun importante sea el estudio de la Historia general del Derecho
espaol, se echa de ver considerando que para interpretar y aplicar
recta y acertadamente las leyes de un pueblo, es forzoso conocer los
elementos que han concurrido  la formacin de su Derecho, y las
vicisitudes que ste ha experimentado en el transcurso de los tiempos.

Es indudable, hasta el punto de haber pasado ya  la categora de
verdad universalmente reconocida y proclamada, que para conocer y
aplicar con acierto el Derecho vigente, hay necesidad de estudiar
sus fundamentos histricos. Cada Derecho  Legislacin particular es
parte de la vida intelectual del pueblo en que rige, es el producto
de elementos cuya accin se refiere  pocas anteriores.

Cmo penetrar en el Derecho de la poca presente considerndolo
aisladamente en s mismo? Ni siquiera cuando se formen y promulguen
Cdigos acabados y completos de las varias normas que regulan las
distintas instituciones jurdicas, habr cesado la necesidad de
acudir al estudio de la historia para ilustrar el Derecho actual.
Los que sostienen la opinin contraria, olvidan sin duda, que
todos los Cdigos descansan sobre el Derecho vigente en la poca
de su redaccin; que si alguien ha credo que los Cdigos podan
interpretarse por s mismos con sola la ayuda del sentido comn, no
ha tardado en reconocer la insuficiencia y aun la esterilidad de este
mtodo, y el mtodo histrico ha sido muy luego reintegrado en sus
legtimos fueros. La experiencia confirma plenamente, ser el empleo
de este mtodo condicin indispensable para la recta aplicacin de
las leyes, y para el progreso de la ciencia jurdica.

No ha de desconocerse, por lo dems, que aparte de su importancia
capital para el fin inmediatamente prctico de la ciencia jurdica,
la Historia del Derecho tiene tambin su valor y fin propios como
rama de la Historia general. Si en el primer concepto facilita la
recta interpretacin de los preceptos jurdicos vigentes, dando
 conocer las causas que les dieron origen, las necesidades que
vinieron  satisfacer, la intencin del legislador al dictarlos y las
transformaciones que han sufrido en el transcurso de los tiempos: en
el segundo,  sea como ciencia histrica propiamente tal, mostrando
las leyes que presiden al desenvolvimiento general del Derecho y al
peculiar de cada pueblo  nacin, y la accin benfica  deletrea
de las instituciones en la vida social, ofrece enseanzas muy
provechosas para la reforma y mejora progresiva de las instituciones
jurdicas.

En suma, la Historia del Derecho nos muestra, como dice un
jurisconsulto espaol, que hay en lo pasado elementos permanentes,
manifestaciones eternas del ideal de la justicia; hay tambin
otros elementos permanentes, expresin del espritu nacional, uno
 idntico  s mismo en la serie variable de sus manifestaciones
progresivas; pero hay tambin formas transitorias en que es preciso
distinguir con cuidado, las que carecen de vida aunque estn en
pie, porque ha desaparecido el principio que las animaba, y las que
viven con robustez y lozana porque responden an  una idea,  un
inters del tiempo presente[2]. Los problemas de la vida social se
resuelven penetrando en las entraas de los pueblos para quien se
trata de legislar, estudiando sus verdaderas y serias tradiciones,
conociendo, en fin, su modo de vivir y desarrollarse. Si Espaa ha
de realizar algn da la unidad de su legislacin, es preciso que
se forme entre nosotros una escuela nacional de Derecho, que se
dedique con afn  conocer la legislacin peculiar de cada uno de
los antiguos Estados, los elementos esenciales que los constituan
y la vida  energa que todava puedan conservar, con el objeto de
apreciar lo que ha de conservarse y lo que debe desaparecer[3] como
conforme  la naturaleza moral de la totalidad del pueblo espaol.

  [2] E. Prez Pujol, en la _Revista general de Legislacin y
  Jurisprudencia_, vol. LVI (1880), p. 274.

  [3] B. Oliver, _Cdigo de las costumbres de Tortosa_, I, Madrid,
  1876, pgina LXXVI.

  Vanse tambin  este propsito las consideraciones igualmente
  atinadas de M. Durn y Bas en su _Memoria acerca de las
  instituciones del Derecho civil de Catalua_, Barcelona, 1883, p.
  LV-LVII.


 3.

_Ciencias afines de la Historia general del Derecho espaol._

Ciencias afines de la Historia general del Derecho espaol, son
aquellas cuyo objeto se relaciona ntimamente con el asunto propio de
esta enseanza,  saber: la Historia poltica de Espaa y la Historia
de las instituciones econmicas.

La unin que hay entre el Derecho y las dems manifestaciones de la
vida de los pueblos exige que, para profundizar en el estudio de la
Historia del Derecho, se tengan en cuenta y se utilicen debidamente
los conocimientos relativos  elementos  factores de la vida social,
que,  la vez que obran en el Derecho, son tambin en ms  menos
grado modificados por l.

Entre stos ocupa el primer lugar, por su importancia, la Historia
poltica propiamente dicha[4], de la cual ha podido decirse con
razn que, si nada hay ms cmodo que aislar la Historia de las
instituciones de la Historia de los hechos, nada es ms peligroso
para la verdad ni para la buena fe del escritor[5].

  [4] G. Phillips, _Ueber das Studium der Geschichte insbesondere
  in ihrem Verhltnisse zu der Rechtswissenschaft_, Munich, 1846.

  [5] Lehuerou, _Histoire des institutions carolingiennes_, Pars,
  1843, p. XIII.

Tan ntima es la relacin entre la Historia del Derecho y la
Historia poltica propiamente dicha, que hay instituciones jurdicas
de las cuales no puede formarse exacta idea, sin referirlas
 las circunstancias polticas en que tuvieron su origen y
desenvolvimiento, y que contienen  veces su razn suficiente. De
aqu que los sucesos de la Historia poltica que ms influencia
suelen ejercer en el desenvolvimiento del Derecho, como las
vicisitudes territoriales, las invasiones, los cambios de dinastas y
consiguientes modificaciones en la poltica general, las relaciones
internacionales y otras de este gnero, vengan como  formar parte
integrante de la Historia general del Derecho; y que la exposicin
compendiada de aquellos sucesos sea considerada en la actualidad por
la mayor y ms autorizada parte de los tratadistas, como preliminar
indispensable respecto  la Historia de las fuentes del Derecho y de
las instituciones jurdicas[6].

  [6] Las obras que principalmente deben consultarse sobre esta
  materia son las de J. Masdeu, _Historia de Espaa y de la cultura
  espaola_, Madrid, 1783-1805; M. Lafuente, _Historia de Espaa
  desde los tiempos ms remotos hasta nuestros das_, Madrid,
  1850-1869, V. de la Fuente, _Historia eclesistica de Espaa_,
  2. ed. Madrid, 1873-1876; y los _Elementos de Historia de
  Espaa_ de F. Snchez Casado, Madrid, 1885, excelente resumen de
  las ms modernas y autorizadas investigaciones.

Las relaciones entre el Derecho y las instituciones econmicas son
ntimas y profundas[7]; pues siendo los supuestos y datos de la
vida real la materia sobre que se acta  ejercita el Derecho, las
instituciones jurdicas versan en la mayora de los casos sobre las
relaciones entre las personas  sujetos de derecho y las cosas que
pueden ser objeto del mismo. Los derechos reales y de obligaciones en
su conjunto, y el derecho de familia y el de herencia en mucha parte,
descansan sobre estas relaciones; y, en suma, puede decirse que
ellas no solamente son la base y el presupuesto del derecho privado,
sino que se reflejan tambin en el derecho pblico, en cuanto que el
estado  organizacin social que sirve de base  este ltimo, es en
gran parte reflejo y resultado del estado econmico.

  [7] C. Kuies, _Die politische Oekonomie aus historischen
  Standpunkt_, 2. ed. Brunswick, 1881; y las obras de G. Arnold,
  _Recht und Wirthschaft nach geschichtlicher Ansicht_, Basilea,
  1863, y _Cultur und Rechtsleben_, Berln, 1866, especialmente las
  p. 94-161 de esta ltima.

  Un excelente gua para el estudio de las instituciones econmicas
  de Espaa en los diversos perodos es la obra de M. Colmeiro,
  _Historia de la Economa poltica en Espaa_, Madrid, 1863.


 4.

_Fuentes._

Las fuentes donde ha de acudirse para estudiar las materias cuya
exposicin es asunto especial de la Historia general del Derecho
espaol,  lo que es lo mismo, las fuentes de conocimiento de esta
disciplina, pueden reducirse  dos clases: fuentes directas, como
los Cdigos y dems monumentos jurdicos propiamente dichos, que
de un modo inmediato nos dan  conocer las leyes  instituciones
vigentes en cada poca; y fuentes indirectas, como son los documentos
literarios y monumentos no jurdicos de diversa ndole, que nos
proporcionan ocasionalmente datos y noticias para ilustrar y
completar, ya comprobndolo, ya rectificndolo, el testimonio de los
monumentos legales.

El estudio de las fuentes directas de conocimiento de la Historia
del Derecho, y en especial de los Cdigos y dems documentos
legislativos, es asunto propio y especial de la Historia general del
Derecho, razn por la cual nada diremos de ellos en este lugar. Nos
limitaremos  algunas consideraciones respecto  la ndole y valor
especial de los documentos relativos  la aplicacin del Derecho,
que han llegado  nuestra noticia, y constituyen las fuentes ms
importantes y valiosas para el conocimiento de la prctica jurdica,
 sea del Derecho realmente vigente en las diversas pocas.

Estos documentos sobre asuntos y relaciones jurdicas concretas, que
se nos han conservado en lpidas, tablas de cera, pergamino, etc.,
tienen el valor especial que distingue  todos los pertenecientes
 la vida real; y aunque en la mayora de los casos no nos dan 
conocer nuevos preceptos jurdicos, nos ensean, sin embargo, 
comprender mejor los expuestos en los monumentos legales, reflejando
ms directamente que ellos la vida jurdica.

Documentos de esta ndole, y en tal concepto fuentes de inapreciable
valor, son para el conocimiento de la Historia del Derecho en la
Espaa romana las inscripciones latinas, y los diplomas para el de
esta misma Historia en los reinos de la Espaa cristiana durante la
Edad Media.

Las inscripciones latinas, no solamente son un auxiliar precioso
para el conocimiento de la historia poltica del pueblo Rey, en
cuanto con su ayuda podemos comprobar, rectificar y completar el
testimonio de los escritores, sino tambin la fuente principal y
ms pura que poseemos para el estudio de la organizacin poltica
y administrativa del Imperio, singularmente en el perodo que se
extiende desde las guerras civiles hasta la redaccin de los Cdigos
en el siglo III de nuestra era[8]. Hay instituciones importantsimas,
de las cuales poco  nada nos dicen las fuentes literarias, tales
como los municipios dobles, las ciudades campales, los Augustales,
las asambleas provinciales, y sobre las cuales, sin embargo, arrojan
vivsima luz los documentos epigrficos. Sin el estudio profundo
y detenido de estos documentos, sistematizado y constitudo como
verdadera ciencia merced  los esfuerzos de los Marchi, Borghesi,
Rossi, Renier, Mommsen, Henzen, Hbner, Zangemeister, Hirschfeld
y Bormann, sera imposible escribir la historia de las provincias
que abarc un tiempo el orbe romano, de la cual son el ms slido
fundamento[9].

  [8] A. Couraud, _De l'pigraphie juridique_, Pars, 1878, y G.
  Gatti, _Dell' utilit che lo studio del diritto romano pu trarre
  dall' epigrafia_, en los _Studi e Documenti di Storia e Diritto_,
  VI (1885), p. 3-23.

  [9] La idea de reunir en un cuerpo las inscripciones latinas
  del mundo romano, concebida por el ilustre Borghesi y acogida
  ms tarde por el ministro de Instruccin pblica de Francia,
  Villemain, en 1843, ha sido realizada ya en gran parte por
  Alemania con el _Corpus inscriptionum latinarum_, publicado
  desde 1863 bajo los auspicios de la Real Academia de Ciencias
  de Prusia, y de que han salido  luz hasta la fecha doce
  volmenes. Los ms interesantes para nuestro objeto son: el
  primero, titulado _Inscriptiones latinas antiquissimae ad C.
  Caesaris mortem_, Berln, 1863, cuyo editor es Teodoro Mommsen,
  y singularmente el segundo, dado  luz en 1869 con el ttulo
  de _Inscriptiones Hispaniae latinae_, y que contiene todas
  las inscripciones latinas de la Espaa romana, excepto las
  cristianas, coleccionadas con exquisita diligencia por Emilio
  Hbner, con la cooperacin eficacsima de los eruditos espaoles,
  y depuradas  ilustradas con acierto por el docto alemn. Esta
  coleccin es la base principal para los estudios relativos  la
  organizacin poltica y administrativa de la Espaa romana. Las
  inscripciones hispano-romanas descubiertas despus de publicado
  el volumen II del _Corpus_, y publicadas en libros  Revistas
  espaolas,  comunicadas directamente  Hbner; han sido insertas
  luego y comentadas por l, ya solo, ya asociado con Mommsen, en
  la _Ephemeris epigraphica_, Revista que como suplemento  los
  volmenes ya publicados del _Corpus inscriptionum_ sale  luz
  en Berln desde 1872. Hbner se propone reunirlas todas en otro
  volumen complementario del publicado en 1869. Es sobremanera
  instructivo el artculo de Otn Hirschfeld sobre el volumen II
  del _Corpus_ en los _Gttingische gelehrte Anzeigen_ de 1870, p.
  1081-1124.

Aunque menos importantes desde el punto de vista histrico y
jurdico que las del perodo pagano, las inscripciones cristianas,
principalmente las de los primeros siglos, son tambin interesantes,
no slo para la historia, las costumbres y la cultura general, sino
tambin y muy principalmente para poder conocer y apreciar los
progresos del Cristianismo en las varias regiones de la Pennsula[10].

  [10] Los monumentos epigrficos de este gnero han sido tambin
  coleccionados  ilustrados por Hbner en su utilsimo repertorio
  _Inscriptiones Hispaniae christianae_, Berln, 1871, dedicado
   Aureliano Fernndez Guerra y Eduardo Saavedra, los eruditos
  espaoles que, con ms desinters y mayor copia de datos, le
  han auxiliado en la ardua y en sumo grado meritoria tarea de
  recopilar las inscripciones latinas de la Pennsula. Merecen
  consultarse los artculos que acerca de este trabajo de Hbner
  public Edmundo Le Blant en el _Journal des Savants_ de 1873,
  pgs. 312-324 y 355-364.

El testimonio de los diplomas es importantsimo, as para aclarar
en puntos en que, por mala redaccin  por corrupcin del texto, es
dudosa la interpretacin de los textos legales, como para mostrarnos
si la prctica se atemperaba  se desviaba de la ley escrita,
sobre todo en pocas como en la Edad Media, en que el cantonalismo
jurdico, la falta de unidad en la administracin de justicia y el
fraccionamiento del poder poltico, favorecan el predominio del
derecho consuetudinario sobre el escrito. Hace ver, en suma, la
concordancia  divergencia entre el derecho escrito y el derecho
aplicado; y mostrando la vida ntima del derecho, y las relaciones
constantes entre la teora y la prctica, ensea lo absurdo 
ineficaz de los Cdigos y las leyes que no estn en armona con el
estado social y econmico de los pueblos.

Anloga  la de los diplomas, es la importancia de las frmulas 
modelos para el otorgamiento de contratos y otros actos jurdicos. En
la mayora de los casos las frmulas reproducen verdaderos documentos
anteriormente redactados, suprimiendo de ordinario los nombres
propios, y las palabras que indicaban las relaciones de lugar y de
tiempo.

La importancia de las frmulas consiste en que, no slo son tiles
para el conocimiento del Derecho en la poca contempornea  la
redaccin del formulario, sino tambin para un perodo precedente,
pues que las ms veces reproducen documentos anteriores, y aun para
algn tiempo despus, dado que su objeto es servir de modelo  otros
documentos[11].

  [11] Rockinger, _Ueber formelbcher vom dreizehnten bis zum
  sechzehnten jahrhundert als rechtsgeschichtliche quellen_,
  Munich, 1855.

Medio peculiar para el conocimiento del derecho consuetudinario son
tambin los refranes  adagios, los cuales suelen expresar en forma
breve y popular principios jurdicos, y pueden por tanto utilizarse
como testimonios de la existencia de aquel derecho. Pero la forma
ambigua en que estn concebidos, exige gran discrecin y cautela si
han de utilizarse convenientemente. Agrgase  esta dificultad, que
frecuentemente es imposible precisar si estos refranes reflejan real
y verdaderamente ideas  conceptos jurdicos,  si son mera expresin
de los resultados  consejos de la experiencia[12].

  [12] En Espaa no se han coleccionado an especialmente, como en
  Alemania, por ejemplo, que posee la coleccin excelente de Graf
  y Dietherr, los refranes interesantes desde el punto de vista
  jurdico. Hay, pues, que recurrir  las colecciones generales.
  Las ms recientes y completas son las de J. Sbarbi, _Refranero
  general espaol_, Madrid, 1874-1879; y la de J. Haller,
  _Altspanischen Sprichwrter_, Ratisbona, 1883.

Los escritores que no tratan de propsito de asuntos de derecho,
tocan incidentalmente  veces materias de esta ndole, y en todos
ellos, aun en los poetas, se hallan indicaciones, preciosas  veces,
que sirven para ilustrar puntos oscuros y difciles de la Historia
del Derecho.


 5.

_Ciencias auxiliares._

Todas las ciencias auxiliares de la Historia en general tienen
tambin este mismo carcter con relacin  cada una de sus fases 
aspectos, y consiguientemente respecto  la Historia del Derecho.

La Geografa histrica[13], dando  conocer la naturaleza y
condiciones del suelo en que se han desarrollado los hechos 
instituciones que se trata de estudiar, y permitiendo apreciar la
influencia ejercida por aquellos factores, segn es mayor  menor
el grado de cultura, y por tanto los elementos de que el hombre
dispone para dominar  modificar tales influencias; la Epigrafa[14]
y la Paleografa[15] facilitando la lectura  inteligencia de
los textos, ya propiamente jurdicos, ya meramente literarios,
aunque interesantes bajo el aspecto jurdico; la Cronologa[16],
y especialmente la Diplomtica[17] enseando  discernir por el
examen de los caracteres intrnsecos y extrnsecos la autenticidad
 falsedad, la poca y el valor de los documentos de la Edad Media,
interesantes para el jurista; la Numismtica[18] haciendo este mismo
oficio respecto  las monedas; la Filologa[19] mostrndonos las
leyes que presiden al desenvolvimiento del lenguaje, ayudndonos 
penetrar en la historia de las ideas por medio del estudio de la
formacin de las palabras, y procurndonos el conocimiento de ideas 
instituciones, respecto  las cuales permanecen mudos los monumentos
literarios; la Historia de la literatura[20], bajo cuya esfera y
mbito caen tambin, en cuanto monumentos literarios, las fuentes
jurdicas, y que adems nos da  conocer el asunto, la poca, el
carcter y la ndole de las obras puramente literarias que, bien que
por modo indirecto, contienen datos y noticias interesantes para el
Derecho: todas estas ramas y disciplinas auxiliares de la Historia
son de suma utilidad para el que se consagra  la Historia del
Derecho espaol.

  [13] Anteriores  los progresos realizados en la crtica 
  interpretacin de los escritores y de los monumentos, y aunque
  insuficientes bajo este concepto, interesantes y meritorias como
  recopilacin y exposicin metdica y detallada de noticias acerca
  de la geografa antigua de Espaa, son las partes relativas
   nuestra Pennsula en las obras de Mannert, _Geographie der
  Griechen und Rmer_, Leipzig, 1829, Uckert _Geographie der
  Griechen und Rmer_, Weimar, 1832, vol. II, y Forbiger, _Handbuch
  der alten Geographie_, Hamburgo, 1877 sobre la geografa del
  mundo clsico. La obra del segundo es an hoy en da la mejor de
  todas las consagradas  exponer en su conjunto la geografa de la
  Espaa primitiva y romana. Despus de una excelente introduccin
  en que trata sucesivamente de la geografa general de Espaa en
  el perodo legendario  histrico, de la situacin, configuracin
  y lmites de la Pennsula segn los gegrafos griegos y romanos,
  de la geografa fsica, de las circunscripciones regionales y
  administrativas, del clima, fecundidad y productos, resea,
  tomando por base la divisin establecida por Augusto, con gran
  lujo de detalles y copia de erudicin, bebida en las mejores
  fuentes y depurada en el rigor de razonada crtica, la geografa
  particular de la Btica, de la Lusitania y de la Tarraconense.
  Dos interesantsimos apndices, relativo el primero al examen de
  los datos de Scymno de Chos acerca de la Espaa primitiva, y el
  segundo  la crtica del poema geogrfico de Avieno, aquilatan
  el valor de la obra de Uckert en lo concerniente  Espaa. Las
  de Mannert y Forbiger, aunque interesantes como repertorio de
  materiales, son muy inferiores  ella desde el punto de vista
  crtico.

  La topografa,  sea el estudio de los lugares donde se hallan
  ruinas de antiguas poblaciones y su exploracin ordenada y
  minuciosa, no slo proporciona interesantes datos para juzgar
  del grado de cultura de las razas primitivas, sino que viene 
  arrojar por el mismo caso vivsima luz sobre la historia de los
  progresos de la dominacin y de la cultura romanas, completando
  en muchos puntos las noticias de los escritores clsicos sobre
  este particular.

  Cunta utilidad puede reportar este linaje de investigaciones,
  si se procura fecundarlas combinando sus datos con los que
  proporcionan las fuentes literarias y epigrficas, mustranlo
  elocuentemente, por ejemplo, las disertaciones de Hbner acerca
  de las antigedades de Citania: _Citania. Alterthmer in
  Portugal_, en el _Hermes_, t. XV (1881), cuaderno 1., p. 49-91;
  y _Citania. Weitere Alterthmer aus Portugal_, en el cuaderno 4.
  del mismo tomo, p. 599-604.

  [14] Los manuales ms  propsito para orientar en este estudio
  son: R. Cagnat, _Cours lmentaire d'pigraphie latine_, Pars,
  1885; y E. Hbner, _Rmische Epigraphik_, en el _Handbuch der
  klassischen Alterthumswissenschaft_, de J. Mller, Nordlinga,
  1885, vol. I, p. 477-548, especialmente las p. 542-548, que
  tratan de los documentos pblicos y privados. Pueden considerarse
  como complemento necesario de tan tiles manuales, los _Exempla
  inscriptionum latinarum in usum praecipae academicum_ de G.
  Wilmans, Berln, 1873, para la parte formular; y para la
  paleogrfica, los _Exempla scripturae epigraphicae latinae_ de E.
  Hbner, Berln, 1885.

  Respecto  la epigrafa latino-cristiana, el _Manuel d'pigraphie
  chrtienne d'aprs les marbres de la Gaule_ de E. Le Blant,
  Pars, 1869, y el artculo _Inschriften_ de F. X. Kraus en su
  _Real-Encyklopdie der christlichen Alterthmer_, Friburgo en
  Brisgovia, 1879-1886, vol. II, p. 39-58.

  [15] Recientemente ha venido  sustituir con ventaja  las obras
  publicadas  fines del siglo pasado por Terreros y Merino sobre
  esta materia, el _Manual de Paleografa diplomtica espaola
  de los siglos_ XII _al_ XVII, Madrid, 1879, y la _Paleografa
  visigoda_, Madrid, 1881, de mi colega Jess Muoz y Rivero.

  Son tambin en extremo recomendables las obras de G. Wattenbach,
  _Anleitung sur lateinischen Palographie_, 4. edicin, Leipzig,
  1886, y _Das Schriftwesen im Mittelalter_, 2. edicin, Leipzig,
  1875.

  [16] B. Pen, _Estudios de Cronologa universal_, Madrid,
  1863.--E. Grotefend, _Handbuch der historischen Chronologie_,
  Hannover, 1872.

  [17] Fuera de algunas monografas que citaremos en el lugar
  oportuno, no existe otra obra de conjunto sobre diplomtica
  espaola que la de J. Muoz y Rivero, _Nociones de Diplomtica
  espaola_, Madrid 1881.--De importancia general y fundamental
  para el estudio de la diplomtica, poco cultivado al presente en
  Espaa, son el primer volumen de las _Acta regum et imperatorum
  Carolinorum_ de T. Sickel, Viena 1867, los _Beitrge zur
  Diplomatik_ del mismo Autor, I-V, Viena, 1863-1865; los _Beitrge
  zur Urkundenlehre_, de J. Ficker, Innsbruck, 1877-1878, y sobre
  todo los varios trabajos de E. Brunner acerca de los documentos
  de la Edad Media, considerados desde el punto de vista jurdico,
  especialmente el primer volumen, nico publicado hasta ahora de
  los estudios _Zur Rechtsgeschichte der rmischen und germanischen
  Urkunde_, Berln 1879.

  El _Programma di Paleografia latina e de Diplomatica_ de C.
  Paoli, Florencia, 1883, pgs. 39-61, resume, aunque brevsima,
  sustancialmente los resultados generales de las obras de Sickel,
  Ficker y Brunner acerca de los diplomas de la Edad Media y
  personas que intervienen en ellos, as como respecto  la
  clasificacin y caracteres intrnsecos de tales documentos.

  [18] A. Heiss, _Description gnrale des monnaies antiques
  de l'Espagne_, Pars, 1870.--A. Delgado, _Nuevo mtodo de
  clasificacin de las medallas autnomas de Espaa_, Sevilla,
  1873-1879.--J. Zobel de Zangroniz, _Estudio histrico de la
  moneda antigua espaola desde su origen hasta el Imperio romano_,
  Madrid, 1879-1880.

  [19] G. M. de Jovellanos, _Discurso ledo en su entrada en la
  Real Academia Espaola sobre la necesidad del estudio de la
  lengua para comprender el espritu de la legislacin_, en la
  _Biblioteca de Autores espaoles_, vol. 46.--L. Galindo y de
  Vera, _Progreso y vicisitudes del idioma castellano en nuestros
  cuerpos legales, desde que se romance el Fuero Juzgo hasta la
  sancin del Cdigo penal que rige en Espaa_, Madrid 1863.

  F. Diez, _Grammaire des langues romanes_, traducida por A. Morel
  Fatio y G. Pars, Pars 1873 y sig.; F. Diez, _Etymologisches
  Wrterbuch der romanischen Sprachen_, 4. edicin, Bonn, 1878.

  Rica en preciosas indicaciones sobre el sentido de muchos
  trminos usados en los documentos espaoles de la Edad Media
  es la obra de J. de Santa Rosa de Viterbo, _Elucidario de
  palavras termos o phrases que em Portugal se usaram e que hoje
  regularmente se ignoran_, Lisboa 1798. Pero el auxiliar ms
  precioso para la inteligencia de los diplomas, y en general de
  los documentos jurdicos de la Edad Media, es aun el _Glossarium
  mediae et infimae latinatis_ de C. Dufresne de Ducange. De sus
  varias ediciones la mejor es la de G. A. L. Henschel, Pars
  1850. En la actualidad publica una nueva L. Favre, Pars, 1884 y
  sig., que ha de constar de diez volmenes, de los cuales van ya
  publicados seis.

  [20] J. A. de los Ros, _Historia crtica de la Literatura
  espaola_, Madrid, 1861-1865. Los siete volmenes de que consta
  alcanzan slo hasta fines del siglo XV.--J. Ticknor, _Historia
  de la Literatura espaola_, traducida al castellano por P. de
  Gayangos y E. de Vedia, Madrid, 1865.

  Excelente auxiliar para el estudio de las fuentes griegas y
  romanas de la historia de Espaa, es el _Abriss der Quellenkunde
  der griechischen und rmischen Geschichte_ de A. Schfer, 3.
  edicin de la primera parte y 2. de la segunda, revisada esta
  ltima por H. Nissen, Leipzig 1882-1885.--Para la literatura
  latino-cristiana, es indispensable la _Histoire de la littrature
  latino-chrtienne_, de A. Ebert, traducido al francs por J.
  Aymeric y J. Condamio, Pars, 1882-1885.

Ciencia auxiliar importantsima de la Historia general del Derecho
espaol, es tambin la Historia comparada de las legislaciones. La
cual nos muestra, cmo la analoga  semejanza de las circunstancias
polticas y econmicas hace surgir en pueblos diversos instituciones
anlogas, y cmo la diversidad de las condiciones geogrficas y del
carcter nacional pierden su fuerza con los progresos de la cultura,
que transforma la faz de los pases y allana los obstculos naturales
que dividen  los pueblos, atenuando las diferencias originarias.
Ensea, adems, la forma en que las diversas circunstancias
histricas diversifican tambin frecuentemente las instituciones
sociales y polticas; y da  conocer lo que hay de permanente, y de
esencial por tanto, en dichas instituciones, y cun peligroso sea
trasplantar sin ms ni ms las instituciones de unos pueblos  otros,
sin tener en cuenta las indicadas diferencias.

Las analogas y semejanzas entre las instituciones jurdicas de
distintos pueblos, pueden proceder de tres fuentes,  saber: de un
origen comn; de la transmisin de uno  otro pueblo, y finalmente,
de la semejanza del estado econmico y social, y en general, del
grado de cultura. Por lo que  esto ltimo se refiere, es indudable
que hay ciertas instituciones jurdicas peculiares de un determinado
grado de cultura, y que, dado ste, aparecen bajo una  otra forma en
todos los pueblos; y otras que, con la misma independencia, surgen
 son engendradas por ciertas necesidades  condiciones de vida.
En este concepto, la ciencia de que tratamos sirve para ilustrar
y completar en muchos puntos la Historia del Derecho espaol, ya
mostrndonos la filiacin de alguna de nuestras instituciones, ya
ensendonos lo que ofrecen de caracterstico y distintivo respecto 
las de otros pases[21].

  [21] Sobre el objeto y carcter de esta ciencia puede consultarse
  adems de las obras clsicas de H. Sumner Maine, la de E. A.
  Freeman, _Comparative Politics_, London, 1873. Vase acerca de
  esta obra la de G. Azcrate, _Tratados de Poltica_, Madrid,
  1883, p. 233-259.--F. Bernhft, _Ueber Zweck und Mittel der
  vergleichenden Rechtswissenschaft_ en la _Zeitschrift fr
  vergleichende Rechtswissenschaft_, vol. I, Stuttgart 1878,
  p. 1-38; revista especialmente consagrada  este gnero de
  estudios, y de la cual hay publicados ya siete volmenes.
  Son asimismo interesantes para conocer el objeto y mtodo
  de esta ciencia el opsculo de J. Kohler, _Das Recht als
  Kulturerscheinung_, Vurzburgo, 1886, y las obras de B. Post, en
  especial _Die Grundlagen des Rechts und die Grundzge seiner
  Entwicklungsgeschichte_, Oldenburg, 1884, y su reciente opsculo
  _Einleitung in das Studium der ethnologischen Jurisprudens_,
  Oldenburg, 1886. Zocco-Rosa, _Principii d'una preistoria del
  diritto_, Miln, 1885.


 6.

_Mtodo de exposicin._

A dos pueden reducirse los mtodos empleados en la exposicin de
la historia del Derecho: el cronolgico, que estudia separadamente
el origen y desenvolvimiento en el transcurso de los siglos de
las instituciones correspondientes  cada rama del Derecho; y el
sincrnico, que, dividiendo en perodos el mbito cronolgico que se
trata de recorrer, estudia el conjunto de las instituciones jurdicas
dentro de cada uno de ellos, teniendo en cuenta y amoldndose en lo
posible  las divisiones geogrficas y etnogrficas.

El primero, considerado con relacin  la asignatura que nos ocupa,
ofrece el gravsimo inconveniente de destruir la conexin y la
continuidad, que son condiciones esenciales de una exposicin, como
esta, de carcter histrico. El mtodo sincrnico, en cambio,
satisface plenamente dichas exigencias, razn por la cual no
vacilamos en tomarle como base para el desarrollo de esta asignatura.


 7.

_Divisin en perodos._

El punto de partida para la divisin en perodos de la Historia del
Derecho deben ser, ya sucesos de la historia poltica que hayan
ejercido decisiva influencia en el conjunto del organismo jurdico,
 en algunas de sus principales instituciones,  trado nuevos
elementos  la vida social; ya modificaciones esenciales del estado
econmico que, creando nuevas formas jurdicas,  modificando las
ya existentes, hayan engendrado transformaciones importantes en
el desenvolvimiento del Derecho. Pues si bien es cierto que los
grandes perodos histricos no son determinados en el Derecho, ni
por trabajos legislativos, ni por revoluciones polticas, ni por la
obra personal de grandes hombres, sino por los cambios ms latentes y
profundos de la economa, de la sociedad y de la moralidad nacional,
no hay duda que estos ltimos ofrecen casi siempre la relacin de
causa  efecto respecto de los primeros.

En consonancia con estas normas, la divisin en perodos de la
Historia del Derecho espaol, que juzgamos ms acomodada al estado de
estos estudios en la actualidad, es la que la distribuye en seis, de
muy desigual duracin y extensin, pero perfectamente caracterizados.

El primer perodo comprende slo la Espaa primitiva, y sirve de
precedente y de fundamento al segundo, dedicado  la Historia
general del Derecho en la Espaa romana, y con el cual aparece aqul
de ordinario englobado y confundido.

La divisin en dos perodos distintos del estudio de nuestra
legislacin bajo los Romanos y los Visigodos respectivamente, se
justifica de tal suerte considerando la importancia capital de
los elementos que trae cada cual de estos pueblos  nuestra vida
jurdica, que no juzgamos necesario insistir sobre este particular.

El cuarto perodo lo constituye la resea de los destinos del Derecho
espaol desde la invasin rabe hasta el reinado de los Reyes
Catlicos; perodo en el cual se funden y alcanzan el mayor grado de
desarrollo las ideas  instituciones jurdicas de los tres ciclos
anteriores.

El quinto comprende el espacio transcurrido desde los Reyes Catlicos
hasta el triunfo de las ideas revolucionarias en Espaa; y el sexto
comienza con el triunfo de estas ideas en las Cortes de Cdiz, suceso
que inicia una era de transcendentales reformas en todos los rdenes
de la vida jurdica, y llega hasta la poca actual[22].

  [22] Esta divisin coincide en lo esencial con la seguida por E.
  Prez Pujol en su notable Discurso sobre el _Origen y progresos
  del Derecho y del Estado en Espaa_, inserto en la _Revista
  General de Legislacin y Jurisprudencia_, t. XVIII (1860), p.
  305-342.

Sanos lcito caracterizar brevemente cada uno de dichos perodos.

El primero lo constituye la resea de la historia y de las
instituciones de los diversos pueblos que ocuparon  Espaa antes
de la dominacin romana; y aunque por la insuficiencia de los
documentos de una parte, y de otra por el escaso grado de cultura
de la generalidad de aquellas gentes, sea necesariamente breve 
incompleto, y  pesar de que no forma por s un todo homogneo, puede
atribursele esta cualidad con relacin  la Espaa romana.

El carcter embrionario  incompleto del desenvolvimiento jurdico
de las razas primitivas de la Pennsula, y la insuficiencia de
los materiales que poseemos para llegar  conocerlo, siquiera
sea aproximadamente, impiden bosquejar el cuadro acabado de las
instituciones jurdicas en este perodo, y aun en ocasiones trazar
sus lneas generales. Hay que evitar en este punto el escollo de
suplir por medio de conjeturas fundadas en vagas indicaciones, en
analogas  semejanzas ms aparentes que reales, y en relaciones de
conexin  filiacin problemticas  no demostradas, los vacos que
es imposible llenar con datos ciertos y positivos. Entre el sistema
de los que creen que la Historia del Derecho espaol debe comenzar
con los Romanos, renunciando en absoluto al estudio y al conocimiento
de los primitivos orgenes de nuestro desenvolvimiento jurdico, y
el de los que juzgan que puede reconstruirse por completo  poco
menos el cuadro de aquellos orgenes, cabe un trmino medio justo y
razonable.

Ciertamente que los nuevos horizontes que la Etnologa, la Filologa
y la Historia comparada de las legislaciones han abierto  la
Historia del Derecho, permiten extender la investigacin  tiempos y
lugares que se tenan hasta hace poco por enteramente inaccesibles
 la investigacin histrica; que con tan preciosos auxilios,
combinados y utilizados debidamente, adquieren valor y eficacia muy
superiores al que antes tenan, las vagas  incidentales noticias
de los escritores griegos y latinos respecto al estado jurdico
de los pueblos espaoles antes de la dominacin romana; que los
descubrimientos epigrficos y numismticos, y el prodigioso vuelo que
alcanza hoy el cultivo cientfico de los monumentos de esta ndole,
ha venido  rectificar y completar en muchos puntos el conocimiento
de la Espaa primitiva y romana. Y claro es que sera absurdo y
anticientfico menospreciar tan poderosos auxiliares y truncar la
exposicin de la historia del Derecho espaol, suprimiendo uno de sus
perodos, que no por ser el ms oscuro, es el menos interesante. Pero
hay que guardarse tambin de caer en el extremo opuesto, exagerndose
el valor y eficacia de los auxilios de que antes hemos hecho mrito,
y creyendo que, merced  ellos, puede llegarse  reconstruir en todas
sus partes el Derecho de los espaoles primitivos. Meritorias en
sumo grado son las investigaciones encaminadas  ilustrar las pocas
ms oscuras y remotas de la historia; pero hay que proceder en ellas
con sumo tino y discrecin, si han de ser verdaderamente tiles y
fecundas. Importa tambin mucho para lograrlo no trasladar  aquellas
remotas pocas nuestras clasificaciones y categoras jurdicas
actuales, que, sobre carecer de valor absoluto y universalmente
aceptado, no cuadran con el genio  carcter jurdico y el grado de
cultura de aquellas gentes. Agrupar forzada y violentamente dentro de
estas categoras los datos relativos  sus instituciones jurdicas,
es exponerse  sacarlas de quicio y  impedir que se conozcan y
juzguen debidamente.

El segundo perodo, que ofrece mayor carcter de unidad, se extiende
desde el establecimiento de la dominacin romana en Espaa hasta
la invasin de los pueblos germnicos. Durante l, la poltica
niveladora y tolerante  un tiempo del pueblo romano va atenuando
paulatinamente las diferencias de carcter y de organizacin de los
pueblos ibricos, aunque sin hacerlas desaparecer por completo. La
casi absoluta romanizacin de la Pennsula resulta con evidencia,
as del testimonio de los escritores y de los monumentos, como de
la influencia ejercida despus por las instituciones romanas en
la organizacin y cultura de los Visigodos. No todos los aspectos
del Derecho han de ser estudiados en este perodo, sino nicamente
las instituciones polticas y administrativas. La razn es,
que estas ltimas son las nicas que ofrecen rasgos peculiares
y caractersticos respecto  la organizacin general de las
provincias del Imperio, pues sabido es que los Romanos distaron
mucho de conformar  un patrn comn la organizacin de las diversas
provincias  territorios sometidos  su dominacin; antes bien
tuvieron en cuenta las condiciones geogrficas, estratgicas y
polticas, y aun las instituciones y divisiones existentes en cada
una de ellas, las cuales les sirvieron de pauta, y determinaron
las variedades en la organizacin provincial. Esta, pues, y no las
otras ramas del Derecho, que sobre ser las mismas para todas las
provincias, son objeto de estudio especial de otra asignatura, es lo
nico de que debe tratarse al resear la historia del Derecho espaol
en este perodo.

La invasin de los Alanos, Vndalos y Suevos primeramente, y despus
la de los Godos en Espaa, acab de hecho, ya que no de derecho,
con la dominacin romana en la mayor parte de la Pennsula. A las
escenas de horror tan admirablemente retratadas por Orosio  Idacio,
con que los brbaros ensangrentaron el suelo espaol durante medio
siglo;  la ms espantosa anarqua, y  las luchas incesantes de los
pueblos germnicos entre s y con los romanos, sucede un perodo de
calma relativa iniciado por la emigracin de los Vndalos y Alanos
la constitucin del reino de los Suevos en Galicia con carcter
permanente y el establecimiento definitivo de los Visigodos en
Espaa. El roce y contacto entre pueblos de carcter, costumbres
 instituciones tan diferentes y aun opuestas como los espaoles
romanizados y los conquistadores germnicos, da origen  leyes 
instituciones en las cuales se mezclan y confunden, predominando ya
el uno ya el otro, los elementos romano y germnico,  la vez que
surgen tambin  veces instituciones nuevas correspondientes al nuevo
estado social resultado de la conquista. La destruccin del reino de
los suevos por Leovigildo, las victorias de este monarca y de algunos
de sus sucesores sobre los Bizantinos, y por ltimo, la expulsin
definitiva de estos ltimos del suelo espaol en tiempo de Egica,
favorecen y hacen posible la obra de la unidad nacional. Contribuye
tambin eficazmente  ella, la conversin de Recaredo al Catolicismo,
que hizo desaparecer una de las principales barreras que separaban
 los Visigodos y los Hispano-romanos; y leyes tan conducentes y
favorables  la fusin de ambas razas como las que autorizaron el
matrimonio entre vencedores y vencidos, y la que estableci la
unidad de legislacin de ambos pueblos, aboliendo el sistema de la
personalidad del derecho, vigente  la sazn y aun mucho tiempo
despus en los reinos germnicos establecidos sobre las ruinas del
Imperio romano. La mezcla de los dos elementos, romano y germnico,
y la influencia extraordinaria de la Iglesia en el Estado y en el
Derecho, son caracteres distintivos de la legislacin visigtica, aun
respecto de aquellos otros pueblos que, como los Ostrogodos y los
Borgoones, dieron tambin cabida en sus leyes al elemento romano.

El cuarto perodo est caracterizado por la invasin de los rabes,
que da como consecuencia la ruina del reino visigtico, minado
ya por el sistema electivo de la dignidad real, la incompleta
fusin de razas, el antagonismo entre las clases sociales y la
corrupcin de costumbres. La grande y rpida extensin del podero
mahometano en la Pennsula, la formacin de pequeos centros de
resistencia  los invasores en las montaas de Asturias, Aragn y
Navarra y el establecimiento de los Francos en Catalua, engendran
el fraccionamiento de la unidad nacional, y la creacin de reinos
independientes entre s, cuya legislacin, aunque basada en lo
esencial en elementos comunes, toma distinto rumbo y desarrollo
peculiar y propio, por virtud de las diversas vicisitudes polticas
y econmicas. El carcter esencialmente militar que ofrece la
organizacin poltica de todos estos reinos, por efecto de la
necesidad de atender preferentemente  la guerra con los rabes,
favorece el cantonalismo en el orden legislativo; hasta que el
robustecimiento del poder real, los progresos de la reconquista,
el favor y la boga que alcanza ya desde principios del siglo XII,
el estudio del Derecho romano, la influencia de los legistas y la
fundacin de las Universidades, hacen sentir en todas partes la
necesidad de acabar con tal estado de cosas, unificando en lo posible
la legislacin y la administracin de justicia. Esta tendencia se
manifiesta  se realiza, segn los casos, en Castilla y Len bajo los
reinados de Fernando III y de Alfonso X; en Aragn y Catalua, bajo
el de Jaime I, que se muestra tambin imbudo de este principio al
legislar para los reinos de Valencia y Mallorca, recin conquistados
de los rabes; y en Navarra bajo la dinasta de los Teobaldos, y
especialmente en el reinado de Teobaldo I.

Aunque las modificaciones esenciales que determinan en algunas ramas
del organismo jurdico los factores arriba indicados, justificaran
la divisin de la Historia del Derecho espaol desde la invasin
rabe hasta los Reyes Catlicos en dos perodos, de los cuales
debera terminar el primero  mediados del siglo XII, sin embargo, el
conocimiento incompleto del origen y desarrollo de las instituciones
polticas y civiles de los varios reinos cristianos de la Pennsula
en los cinco primeros siglos de la Reconquista, impide introducir
esta divisin, reclamada por la naturaleza misma del asunto,
hasta que nuevas investigaciones consientan estudiar detenida y
separadamente el primero de dichos perodos. Esta misma insuficiencia
de los materiales  investigaciones en orden  la historia jurdica
de los rabes espaoles, obliga  exponerla brevemente dentro del
cuadro de la Historia del Derecho espaol, de que forma parte, en
cuanto se relaciona con el desenvolvimiento de las instituciones
jurdicas genuinamente nacionales.

En el quinto perodo, perdida la independencia de los antiguos
reinos, no se encuentran ya las fuentes del Derecho en los fueros,
sino en las leyes reales, y el trabajo legislativo se reduce  la
enojosa tarea de ordenarlas en recopilaciones. Castilla publica la
suya en tiempo de Felipe II, y tras varias correcciones, hace la
ltima al comenzar nuestro siglo, dejando en ella un rico, pero
desordenado arsenal para la historia. Aragn reune sus fueros y
observancias en el siglo XV. Valencia, que le haba precedido en la
publicacin de los privilegios, no consigui hacer la de sus fueros;
Catalua publica su recopilacin al terminar aquel siglo; y por fin,
Navarra logra dar  luz la suya juntamente con su Fuero.

Mas estas leyes no fundan nuevas instituciones en el Derecho; la
sociedad civil sali constituda de la Edad Media, y las ordenanzas
reales si pudieron enriquecerla con sus pormenores, no intentaron
alterar su esencia[23].

  [23] Prez Pujol, en su Discurso anteriormente citado, p. 333.

La invasin progresiva de las ideas francesas, iniciada con el
advenimiento de los Borbones, y singularmente la de las ideas
revolucionarias en los reinados de Carlos III y Carlos IV, alcanza ya
gran desarrollo y se manifiesta ruidosamente en las Cortes de Cdiz,
al mismo tiempo que Espaa lucha en masa para defender contra los
franceses su independencia nacional. Las reformas ms trascendentales
en el orden civil y poltico, iniciadas por las referidas Cortes, y
llevadas  cabo desde entonces hasta la fecha, con algunos intervalos
de reaccin  de pausa, caracterizan este perodo, el ms fecundo en
el orden legislativo de nuestra historia nacional.

Al resear la historia de estos dos ltimos perodos hemos procurado
ms aun que en los anteriores, por exigirlo as la naturaleza
del asunto y la extensin de la materia, no perdernos en los
detalles, tarea impropia de una obra como la presente. Limtase,
pues, la exposicin  los sucesos, fuentes  instituciones que son
verdaderamente caractersticos, y pueden considerarse como el germen
de otros posteriores. No es posible exponer el derecho pblico, pero
muy singularmente el privado de esta poca, sin penetrar en la esfera
peculiar de otras enseanzas y sin resignarse  dar un bosquejo
plido  insuficiente. La ndole misma de esta obra, destinada 
servir de base  la exposicin del Derecho actual, obliga  excluir
de ella este mismo Derecho,  impone el deber de resear nicamente
los hechos  instituciones con que aqul directamente se relaciona.

En cuanto al orden de exposicin de las materias pertenecientes  la
Historia del Derecho, dentro de cada perodo tratamos en primer lugar
de la Historia poltica, bosquejando aquellos sucesos que ms directa
y eficazmente han infludo en la marcha del Derecho. Tratamos luego
de las fuentes del Derecho,  sea de las diversas formas con que se
presenta  ofrece en cada perodo y de los monumentos legislativos
pertenecientes  cada cual de estas formas  categoras; dando 
conocer la poca en que aparecen, las causas que les han dado origen,
su objeto, los elementos que los constituyen, su autenticidad, su
valor y eficacia legal y social, sus vicisitudes de todo gnero,
su forma de trasmisin, sus ediciones, y en suma, todas las
circunstancias necesarias, y que sea posible precisar, para conocer
y apreciar debidamente y poder utilizar con acierto, ya como fuentes
del Derecho propiamente tales, ya como fuentes del conocimiento del
mismo, en cada perodo determinado, los monumentos referidos. A este
estudio, que es preliminar y fundamental, como que sirve  los dems
de base y de medio principal de informacin, seguir la exposicin de
las diversas instituciones que constituyen cada rama de la ciencia
del Derecho, comenzando por el pblico en sentido lato, incluyendo
por tanto en l el administrativo, y tratando luego sucesivamente del
cannico, del Derecho y del procedimiento civil y del Derecho y el
procedimiento penal.

Al exponer la historia del Derecho espaol, y sin desconocer que,
considerada en s misma, debe estudiarse como fin y no solamente como
medio, importa mucho no perder de vista el aspecto prctico que debe
prevalecer en ella considerada como materia de enseanza. Conforme 
esto, cuidamos tambin de dar mayor importancia  las instituciones
que han sobrevivido hasta nuestros das, que  aquellas otras que
no tienen conexin con el Derecho moderno por haberse extinguido
enteramente en perodos anteriores.


 8.

_El cultivo de la Historia general del Derecho espaol._

Hasta el siglo XVIII no comienza  ser estudiada y expuesta la
Historia del Derecho espaol como ciencia independiente.

La aficin al estudio de la antigedad promovida por el Renacimiento,
si bien di por resultado que se fijara la atencin de los eruditos
en los monumentos literarios de la antigedad clsica y cristiana, no
aprovech de igual modo al estudio de las antigedades nacionales.
Antes bien el culto y admiracin excesivos al Derecho romano y al
cannico, que absorbi casi por completo la atencin de nuestros
grandes jurisconsultos de los siglos XVI y XVII no les dej tiempo
para el cultivo del derecho patrio, del cual no acostumbraron 
tratar de propsito, sino ocasionalmente, comparando sus preceptos
con los de las legislaciones cannica y romana.

Slo una de las ramas del Derecho nacional, el cannico, mereci
fijar su atencin; y en este orden poseemos trabajos tan notables
como los del insigne Antonio Agustn, el verdadero fundador de la
historia externa de esta ciencia, los de Covarrubias, los del clebre
Arzobispo de Toledo Bartolom de Carranza, de Martn Prez de Ayala,
de Bartolom de los Mrtires, del diligente investigador de los
concilios de Espaa D. Juan Bautista Prez, Obispo de Segorbe, del
eruditsimo comentador del concilio de Elvira, Mendoza, y los del
clebre Garca de Loasa, que dedic su incansable diligencia y gran
erudicin  coleccionar y publicar las actas de nuestros antiguos
concilios nacionales.

La celebracin del Concilio de Trento y el movimiento cientfico, que
fu su antecedente y su consecuencia, determinaron esta predileccin
de nuestros Prelados del siglo XVI por el cultivo de la Historia
y de la disciplina de la Iglesia,  cuya investigacin y estudio
se consagraron con celo y actividad admirables y con excelentes
resultados.

La importancia, no ya slo preferente, sino exclusiva, que se daba al
Derecho romano, as en las Universidades como en la administracin
de justicia, fu tambin parte  que apenas se cultivara durante los
siglos XVI y XVII la Historia del Derecho espaol. As que apenas si
encontramos en este tiempo otra cosa que algunas monografas donde
incidentalmente se trate de los orgenes histricos de la Legislacin
espaola.

El impulso dado  los estudios histricos y literarios con la
fundacin de las Academias Espaola y de la Historia, y la proteccin
dispensada por los Reyes y por los Gobiernos  las empresas
cientficas y literarias, al advenimiento de la Casa de Borbn,
ejercieron grande y saludable influencia en el progreso de los
estudios relativos  la Historia del Derecho espaol. Contribuy
tambin  l eficazmente la cruzada emprendida en favor de la
enseanza del Derecho espaol, y contra el predominio exclusivo del
Derecho romano y cannico en las Universidades; la cual, comenzando
por despertar y avivar la aficin al estudio de los antiguos
monumentos del derecho patrio, acab por lograr que se incluyera el
Derecho espaol entre las materias propias de la enseanza de esta
Facultad, y que ms adelante se concediera tambin este honor  la
Historia del Derecho.

Como consecuencia de este movimiento, no tardaron en aparecer obras
destinadas  satisfacer la necesidad,  la sazn ya universalmente
sentida, de vulgarizar y difundir tales conocimientos. El primer
ensayo de este gnero, recomendable, as por la crtica, como por
la erudicin, fu la exposicin metdica, ya que no completa, de
los orgenes y vicisitudes del Derecho espaol, escrito por D. Juan
Lucas Corts, y publicado como propio en 1703 con el ttulo de _Sacra
Themis Hispanica_, por el plagiario dinamarqus Ernesto Franckenau.
La _Historia del Derecho real de Espaa_, de Fernndez Prieto y
Sotelo, impresa en 1738, es tan superficial y falta de crtica, que
apenas si puede alabarse en ella otra cosa que la buena voluntad del
autor.

Entre los principales iniciadores y promovedores de este movimiento
se cuenta el jesuta Andrs Burriel[24] (1719-1762), director de los
trabajos de exploracin  investigacin de los principales archivos
de Espaa, mandados hacer por el Rey Carlos III, y comisionado
especialmente para estudiar el Archivo de la iglesia de Toledo.
Sbese que llev  cabo esta comisin en cuatro aos, siendo fruto de
ella la copiosa y valiossima coleccin de documentos que, mandada
colocar de orden del Rey en su Biblioteca, constituye hoy uno de
los principales ornamentos de la seccin de manuscritos de nuestra
Biblioteca nacional. Ocupse tambin asiduamente en investigar las
riquezas del Archivo municipal de dicha ciudad; y como resultado
de este trabajo compuso y di  luz su clebre _Informe de los
pesos y medidas de la ciudad de Toledo_, uno de los trabajos de ms
sazonada erudicin y crtica que produjo el siglo XVIII. Trasladado
despus con el cargo de maestro de Moral al Colegio imperial de
Madrid, continu consagrndose con sobrado afn  este gnero de
trabajos, cuyo exceso acab con su vida  la edad de cuarenta y dos
aos, cuando tanto podan esperar de l todava la Historia y las
Antigedades jurdicas de Espaa. El registro de los libros y papeles
que se hallaron en el aposento del Padre Burriel despus de su
muerte, demuestra la extensin  importancia de las investigaciones y
estudios  que consagr su vida.

  [24] F. Fita, _Galera de jesutas ilustres_, Madrid, 1880, p.
  222-240.

Su carta  D. Juan de Amaya sobre el origen y progresos del Derecho
espaol es, con ser tan breve, un bosquejo admirable que acredita
el dominio del autor en materia tan difcil  inexplorada. Todos
sus trabajos reflejan las cualidades que le atribua su compaero
de religin Larramendi: grande alcance, suma penetracin, leccin
inmensa y constancia  toda prueba.

Cuntase tambin entre los ms distinguidos cultivadores de la
Historia del Derecho espaol en el siglo XVIII el clebre Conde de
Campomanes[25],  quien la parte activa y preponderante que tuvo en
la poltica durante el reinado de Carlos III, no impidi consagrar
sus esfuerzos y afanes  los estudios literarios  histricos, y en
especial  los histrico-jurdicos, objeto predilecto de su atencin,
y los cuales promovi muy eficazmente, ya con trabajos propios, ya
con su fecunda iniciativa y asidua cooperacin como Director de
la Real Academia de la Historia y Acadmico de la Espaola. Entre
sus publicaciones interesantes para los estudios de que tratamos,
descuella el clebre _Tratado de la regala de amortizacin_, escrito
con ocasin del informe pedido al Consejo de Castilla en 1764 sobre
una ley que restringiera las adquisiciones de las manos muertas.
En esta obra, impresa por primera vez en Madrid el ao de 1765,
se propuso demostrar Campomanes la tesis de que los Reyes pueden
dictar leyes  disposiciones sobre este asunto sin necesidad de
ponerse de acuerdo con la potestad eclesistica. Aunque el _Tratado_
adolece del grave defecto de violentar el autor los hechos para
hacerlos servir  la demostracin de una tesis que ciertamente le fu
imposible demostrar, no es posible desconocer que acredita erudicin
extraordinaria y que ofrece abundantes materiales al historiador y
al jurisconsulto. Notable tambin bajo este ltimo concepto es la
Alegacin fiscal del mismo Campomanes sobre reversin  la corona
de la jurisdiccin, seoro y vasallaje de la villa de Aguilar
de Campos, en la cual defiende y prueba con eficaces argumentos
histricos y jurdicos el seoro y jurisdiccin directos de la
corona sobre los castillos, lugares, villas y ciudades del reino.

  [25] V. Gonzlez Arnao, _Elogio del Excmo. Sr. Conde de
  Campomanes_, en el tomo V de las _Memorias de la Real Academia de
  la Historia_.

Como Director de la Real Academia de la Historia merece ser recordado
Campomanes, por haber iniciado el primero la idea felicsima de
reunir en sendas colecciones las fuentes ms preciosas  importantes
para el estudio del Derecho espaol, las inscripciones latinas y los
diplomas de la Edad Media.

Pero los jurisconsultos que ms ilustraron la Historia de nuestro
Derecho por medio de sus escritos en el siglo XVIII fueron el ilustre
aragons D. Ignacio Jordn y de Asso (1742-1804), y D. Miguel de
Manuel. Unidos ambos por la comunidad de aficiones al estudio de
la Historia del derecho patrio, y trabajando en recproca y activa
colaboracin, aplicronse  exponer metdicamente y  difundir el
conocimiento de las fuentes del Derecho espaol, y especialmente
de Castilla, utilizando al efecto sus perseverantes y fecundas
investigaciones en archivos y bibliotecas pblicos y privados, y
ofreciendo en la Introduccin histrica  sus _Instituciones del
Derecho civil de Castilla_, tantas veces impresa, una exposicin,
nueva en mucha parte, y una base y punto de partida utilsimos para
investigaciones ulteriores.

Ms aun que con este trabajo, que sirvi eficacsimamente para
divulgar y popularizar el conocimiento y el estudio de la Historia
del derecho patrio, contribuyeron al progreso y adelantamiento de
estos estudios los jurisconsultos de que tratamos, sacando  luz 
ilustrando con gran copia de erudicin y sana crtica documentos de
capitalsima importancia en el orden jurdico que hasta entonces
haban permanecido inditos; tales como el Fuero Viejo de Castilla,
las Actas de las Cortes celebradas en tiempo de Sancho IV y Fernando
IV, y el Ordenamiento de Alcal.

Adems de estas obras, fruto de su actividad y diligencia comn,
consagrronse, tanto Asso como de Manuel, separadamente,  otros
trabajos relacionados tambin con la Historia del Derecho espaol.
As vemos que el primero escribe su _Historia de la Economa poltica
en Aragn_, en que utiliz multitud de documentos de los cartularios
del Municipio y de la Seo de Zaragoza. De Manuel se sabe que tena
acopiados preciosos y numerosos datos para una Historia del Derecho
espaol que la muerte le impidi terminar.

Merece tambin mencin honrossima entre los que ilustraron las
letras espaolas durante el siglo XVIII con trabajos sobre los
orgenes jurdicos de Espaa, D. Gaspar Melchor de Jovellanos
(1743-1811)[26]. Cun ntimamente penetrado estaba Jovellanos de
la importancia capital del estudio de la Historia del Derecho,
demustralo su Discurso de recepcin en la Academia de la Historia
_sobre la necesidad de unir al estudio de la legislacin el de
nuestra historia y antigedades_; donde tomando por lema el conocido
texto de Januario, segn el cual no puede haber jurisconsulto
consumado si no conoce la historia y las antigedades, traza un
cuadro acabado, no obstante su brevedad, del desenvolvimiento
histrico del Derecho espaol, y demuestra y encarece la importancia
de este estudio con eficacsimos argumentos. No menos interesante
es su Discurso de entrada en la Academia Espaola _sobre la
necesidad del estudio de la lengua para comprender el espritu de la
legislacin_. Muestra tambin de su competencia y conocimiento del
antiguo Derecho espaol nos ofrece el clebre _Informe sobre la Ley
Agraria_, y ms an la _Memoria para el arreglo de la polica de los
espectculos y diversiones pblicas, y sobre su origen en Espaa_.

  [26] J. Cean Bermdez, _Memorias para la vida de D. Gaspar
  Melchor de Jovellanos_, Madrid, 1814.--Nocedal, _Vida de
  Jovellanos_, Madrid, 1867.

No ha de olvidarse tampoco al clebre romanista valenciano D.
Gregorio Mayans y Siscart (1699-1781) que mostrando no participar
del exclusivismo de otros cultivadores del Derecho romano, encarece
la importancia del estudio histrico del derecho patrio en su
carta-prlogo al Dr. Jos Berni, impresa por primera vez al frente de
la _Instituta civil y real_ de este ltimo escritor, en 1744.

Entre los jurisconsultos de los pases forales que ilustraron
con sus trabajos la Historia del Derecho nacional en los siglos
XVII, XVIII y principios del XIX, son dignos de especial mencin,
el notable criminalista valenciano D. Lorenzo Matheu y Sanz,
singularmente por el libro _De regimine urbis ac regni Valentiae_;
sus compatriotas, Branchat por el _Tratado de los derechos y regalas
que corresponden al Real patrimonio en el reino de Valencia_ y don
Jos Villarroya por los _Apuntamientos para escribir la Historia del
derecho valenciano_, y el cataln Peguera con su libro acerca del
modo de celebrar Cortes en Catalua.

Pero  todos ellos los super el insigne cataln D. Antonio de
Capmany y de Montpalau (1742-1713)[27], que erigi un verdadero
monumento  la Historia del Derecho patrio con las _Memorias
histricas sobre la marina, comercio y artes de la antigua ciudad
de Barcelona_, publicadas en 1779, y  quien debemos tambin otras
varias obras interesantes para el conocimiento de nuestro Derecho
antiguo. Discrrese en estas _Memorias_ sobre la organizacin de la
marina y las expediciones martimas de los barceloneses desde el
siglo XI, extensin  importancia de sus relaciones mercantiles, y
productos que importaban y exportaban; y se dedica especial atencin
al derecho mercantil de Barcelona, al clebre _Libro del Consulado_
(del que public Capmany una excelente edicin),  la organizacin de
los gremios, y en general  las antiguas instituciones econmicas y
polticas de la ciudad y condado de Barcelona. De la extensin de las
investigaciones de Capmany dan idea los documentos que cita, y sobre
todo la preciosa coleccin diplomtica que enriquece la obra.

  [27] Torres Amat. _Memorias para ayudar  formar un diccionario
  crtico de los escritores catalanes_, Barcelona, 1836, p.
  145-152.--_Memoria_ de Forteza, laureada por la _Real Academia de
  Buenas Letras_ de Barcelona en 1868.

A principios del siglo actual public D. Francisco Martnez
Marina (1754-1833) el _Ensayo histrico-crtico sobre la antigua
legislacin y principales cuerpos legales de los reinos de Len y
Castilla, especialmente sobre el Cdigo de Don Alonso el Sabio_,
conocido con el nombre de las _Siete Partidas_, la mejor obra que aun
hoy da poseemos sobre la Historia del Derecho de uno de los antiguos
reinos de la Pennsula. Cun elevada idea tena Martnez Marina de
los deberes del editor de un monumento jurdico, lo demuestra la
obra de que tratamos, destinada  servir de Discurso preliminar 
la edicin de las _Siete Partidas_, preparada y publicada por la
Academia de la Historia, y que por escrpulos de algunos Acadmicos,
que no quisieron hacer solidaria  la Corporacin de las opiniones
polticas del Autor, no lleg  imprimirse al frente de aquella
edicin, sino que se public separadamente en 1808. Propsose con
ella Martnez Marina instruir al pblico en la historia literaria de
tan celebrado Cdigo legal, mostrar sus orgenes y los motivos que
tuvo el sabio Rey para publicarle; quines fueron los jurisconsultos
que concurrieron  su compilacin; el mrito de sus leyes; las
fuentes de que dimanan; su autoridad, mudanzas, alteraciones;
su influjo en las costumbres nacionales y en la prosperidad del
Estado, y sus relaciones con los antiguos usos y leyes de Castilla,
que segn la intencin del legislador deban ser las semillas
de la nueva legislacin, la cual, formando en la Historia de la
Jurisprudencia y Derecho espaol una poca la ms sealada, en que
se tocan y reunen las antiguas y modernas instituciones, no podr
ser bien conocida mientras se ignore la Historia de nuestro Derecho
y antigua Constitucin[28]. Sobre todas estas cuestiones, que son
en suma las que hoy se exige tratar en casos anlogos, discurri
Martnez Marina con tal amplitud y erudicin, que su obra es real
y verdaderamente lo que l deseaba que fuese: una Historia del
antiguo Derecho pblico y privado de los reinos de Len y Castilla
desde sus orgenes visigticos hasta la compilacin y publicacin de
las _Siete Partidas_. Y no se content con esto, sino que traspas
frecuentemente el lmite cronolgico que se haba propuesto,
singularmente en la exposicin del Derecho civil y del municipal, al
exponer las vicisitudes ulteriores de este Cdigo en la poca moderna.

  [28] Op. cit., Madrid, 1808, p. 16.

Las condiciones de erudicin y de crtica que distinguan al Autor,
el haber consultado para su _Ensayo_ un nmero considerable de
documentos inditos, y singularmente el utilizar en mucha mayor
escala que sus predecesores los diplomas  documentos relativos 
la aplicacin del Derecho, junto con la claridad y el mtodo en la
exposicin, son cualidades que recomiendan esta obra y que explican
la boga y aceptacin de que ha gozado y goza todava, y haber sido la
fuente principalmente explotada hasta ahora por los que han escrito
sobre la antigua legislacin de Castilla. Muy inferior en mrito
al _Ensayo_ es la _Teora de las Cortes_ de Martnez Marina, obra
escrita al calor de las circunstancias polticas del momento, y que
muestra bien claramente  cada paso el sello de su origen.

Distinguise tambin hacia el mismo tiempo en este gnero de trabajos
el presbtero apstata D. Juan Antonio Llorente, cuya erudicin
histrico-jurdica, empleada de ordinario en malas causas, resalta
en sus _Memorias histricas de las cuatro Provincias Vascongadas_
que escribi asalariado por Godoy para preparar la abolicin de los
fueros y loables costumbres de aquellas provincias, mal miradas por
el Gobierno desde la desastrosa guerra con la Repblica francesa, que
acab en la paz de Basilea[29]; en sus varias Disertaciones sobre
materias cannicas, encaminadas  defender el ms absurdo regalismo,
y en la edicin del texto castellano del Fuero Juzgo, anterior,
aunque muy inferior en mrito,  la de la Academia Espaola, y
la primera publicada despus de la hecha en 1600 por Alonso de
Villadiego.

  [29] Menndez y Pelayo, _Historia de los heterodoxos espaoles_,
  III, p. 179.

D. Juan Sempere y Guarinos (1754-1827) contribuy eficacsimamente
 divulgar el conocimiento de la Historia del Derecho espaol y
la aficin  su estudio, sobre todo con su _Historia del Derecho
espaol_, publicada en 1821, que tiene, entre otros, el mrito de
haber sido la exposicin ms completa y metdica que se haba hecho
hasta entonces del origen y vicisitudes del Derecho espaol, aunque
no en su conjunto, con relacin si no al Derecho de Castilla como
el libro de Martnez Marina. Rasgo caracterstico de los escritos
de Sempere es el estudio directo de las fuentes, as jurdicas como
histricas y literarias, el enlace que establece frecuentemente entre
la historia poltica propiamente dicha y el desenvolvimiento del
Derecho, la importancia que da al estudio de los hechos econmicos
y el empleo de las analogas de instituciones de otros pueblos para
ilustrar las que han regido en Espaa.

Penetrado Sempere de la importancia capital de la Historia para
la resolucin de los ms arduos problemas jurdicos y sociales,
y dedicado al estudio de los que ms preocupaban  su poca,
no acertaba  tratarlos convenientemente sin engolfarse en
disquisiciones histricas, las cuales tienen constantemente un valor
propio  independiente del asunto concreto  de actualidad con
ocasin del cual fueron emprendidas. Tal sucede especialmente con
su _Historia de las leyes suntuarias_ y con la de _los vnculos y
mayorazgos_, parte esta ltima  captulo desglosado de una historia
de las leyes agrarias que se propona escribir, y  que sirvi
de ocasin un informe pedido por el Consejo Real  la Sociedad
Econmica de Madrid sobre la Ley agraria.

Entre los escritores de Historia del Derecho espaol, en el primer
tercio del siglo actual, no ha de olvidarse tampoco ni  D. Manuel
Mara Cambronero, cuyo _Ensayo sobre los orgenes, progresos y estado
de las leyes espaolas_, hace lamentar que no llegara  terminarse
la obra de que este trabajo no es sino el espcimen, ni  D. Manuel
de Lardizbal y Uribe, autor del _Discurso sobre la legislacin de
los Visigodos_, que precede  la edicin del Fuero Juzgo por la Real
Academia Espaola en 1815.

Los defectos de que adolecen, as esta edicin, como las de las
Partidas y Opsculos legales del Rey Sabio llevadas  cabo por la
Real Academia de la Historia hacia la misma poca, y que consisten
principalmente, como se ha observado con razn respecto  la primera
de ellas, en haberse aplicado los Editores ms bien  contar los
manuscritos que  quilatar su valor respectivo, no deben ser parte
para escatimar  las referidas Corporaciones el elogio que merecen
por haber consagrado su atencin  estas fuentes importantsimas de
nuestro Derecho.

Carcter comn  casi todas las obras histrico-jurdicas del ltimo
tercio del siglo XVIII y de los comienzos del XIX, explicable en
parte por lo crtico y azaroso de las circunstancias polticas, y que
importa en todo caso no perder de vista para juzgarlas y utilizarlas
debidamente, es el empeo de sus Autores por hacerlas servir  la
defensa de determinadas tesis polticas  religiosas. Y esto es
aplicable aun  aquellas que no se escribieron deliberadamente
con este fin, como la obra de Campomanes sobre la _Regala de
amortizacin_, la _Teora de las Cortes_ de Martnez Marina, y los
escritos de Llorente.

La guerra de la Independencia, las revoluciones polticas que llenan
la historia de Espaa en el primer tercio del siglo actual, y la
consiguiente decadencia de las Universidades, fueron obstculo
insuperable al progreso de los buenos estudios, y especialmente al de
los estudios jurdicos. Hasta el ao 1840 no hallaron eco en Espaa
las ideas, ni el mtodo proclamados por la escuela histrica. El
mrito de haberlos formulado por primera vez clara y resueltamente,
corresponde de derecho  don Pedro Jos Pidal (1799-1866) en
su discurso inaugural ledo en la Academia de Legislacin y
Jurisprudencia, de que era Presidente, en el ao 1843; as como
es suya la gloria de haber sido el primero en aplicarlos en sus
_Lecciones acerca del gobierno y legislacin de Espaa_, pronunciadas
en el Ateneo de Madrid en 1841 y 1842, obra que acredita la erudicin
de buena ley y el elevado sentido histrico del Autor, y refirindose
 la cual, y pesando las dificultades que entonces se oponan al
feliz acabamiento de tal empresa, se ha dicho con razn que la
gloria de Pidal, por lo que hizo, aventaja mucho de cualquier modo al
natural desconsuelo que origina lo que dej por hacer[30].

  [30] A. Cnovas del Castillo, en su _Discurso ledo en el Ateneo
  de Madrid con motivo de la apertura del curso de 1884_, Madrid,
  1884, p. 77.

Por la importancia que di al estudio de las instituciones jurdicas
de la Espaa primitiva; por haber includo tambin las instituciones
del pueblo rabe en el cuadro que proyectaba trazar de las
vicisitudes del gobierno y legislacin de Espaa, innovaciones ambas
que constituan una reaccin contra el sistema seguido hasta entonces
por los tratadistas de Historia de nuestro derecho, no menos que
por el uso ms amplio y acertado del sistema comparativo, la obra,
desgraciadamente fragmentaria, de Pidal, representa un verdadero
progreso respecto  los trabajos anteriores de la misma ndole. Ni
es menos digna de alabanza la diligencia del Autor porque su obra
reflejase el estado de los estudios en aquella poca, utilizando las
investigaciones de los eruditos extranjeros, especialmente de los
franceses, sobre el particular, y no atenindose  ellas servilmente,
antes bien ofreciendo frecuentemente puntos de vista originales y
fecundos para el conocimiento de nuestras instituciones jurdicas en
los perodos primitivo, romano y visigtico, que abraza su trabajo.
Recomindanse tambin por la solidez de la erudicin y de la crtica
el Estudio del primer Marqus de Pidal acerca del Fuero viejo de
Castilla y su Discurso acadmico sobre el rgimen municipal.

Don Toms Muoz y Romero (1814-1867) ocupa asimismo lugar eminente
entre los promovedores de la Historia del Derecho espaol en el siglo
actual. Convencido Muoz de que una de las mayores dificultades que
se oponen al progreso de estos estudios es la carencia de repertorios
 colecciones de textos donde poder estudiar el origen y desarrollo
de las instituciones jurdicas, quiso remediarla en algn modo, y
emprendi la tarea, til y meritoria en sumo grado, de publicar su
_Coleccin de los principales fueros y cartas-pueblas_ de la Edad
Media espaola. Este trabajo, de que la escasez de recursos no
consinti al Autor publicar ms que el primer volumen (1847), si
bien deja que desear en orden  la correccin de algunos textos, por
la imposibilidad en que se vi Muoz en muchos casos de consultar
los originales, tiene el mrito indiscutible del acierto en la
eleccin de los documentos, de haberse dado  luz en l algunos
inditos y muy interesantes, y de aparecer ilustrado el Fuero de
Len con notas eruditsimas. De aqu que haya sido y contine siendo
an la _Coleccin_ de que tratamos, base cmoda y manual para las
investigaciones sobre la Historia del Derecho espaol en los cinco
primeros siglos de la Reconquista. Investigador infatigable, pas
Muoz la vida en explorar la riqusima coleccin de documentos
y cartularios de la Edad media espaola que atesora el Archivo
histrico nacional, as como las voluminossimas colecciones
diplomticas con que enriquecieron el archivo de la Academia de la
Historia el celo y diligencia incansables y verdaderamente estupendos
de nuestros eruditos del siglo XVIII, de los Abella, Traggia,
Burriel, Palomares, Campomanes, Jovellanos y Martnez Marina. De este
trabajo incesante, auxiliado por intuicin especial para discernir el
valor de los documentos, y de habilidad suma para relacionarlos entre
s, deba haber sido fruto un Diccionario de las instituciones de
Espaa en la Edad media, en que, alternando con sus otras tareas, se
ocup Muoz durante muchos aos. Lstima que su prematura muerte le
impidiera dar fin  esta obra, que habra formado poca seguramente
en estos estudios. De lo que hubiera podido ser, da ventajossima
idea el _Estudio acerca del estado de las personas en los reinos de
Asturias y Len en los primeros siglos posteriores  la invasin de
los rabes_, modelo acabado de este gnero de monografas, basado
casi exclusivamente en fuentes inditas. Son asimismo notables la
refutacin que hizo Muoz de la obra poco meditada de dos eruditos
extranjeros sobre el Municipio espaol, as como su Discurso de
recepcin en la Real Academia de la Historia. En este ltimo trabajo,
expone en toques magistrales el carcter peculiar y distintivo del
desarrollo general de las instituciones en cada cual de los reinos
cristianos de la Edad media espaola, y encarece la necesidad de
hacer nuevas investigaciones y de publicar nuevos documentos, si
ha de poder exponerse algn da la historia completa de nuestras
instituciones jurdicas.

No se limit  estas publicaciones que hemos enumerado la fecunda
actividad de Muoz. Asociado desde 1847 por la Real Academia de la
Historia  los trabajos de publicacin de nuestras antiguas Cortes y
fueros, tuvo parte muy principal en la redaccin de los Catlogos
de fueros y cartas-pueblas y de Cortes, as como en la publicacin
de los tres primeros volmenes de las Cortes de Len y Castilla. En
esta ltima tarea tuvo la satisfaccin de que colaboraran sus ms
aventajados discpulos[31], iniciados y formados por l en la ctedra
de Paleografa general y crtica que desempe con gran celo los diez
ltimos aos de su vida en la Escuela Superior de Diplomtica.

  [31] D. Toribio del Campillo, D. Vicente Vignau y el difunto D.
  Jos Mara Escudero de la Pea, Catedrticos todos ellos de la
  Escuela Superior de Diplomtica.

Hay que mencionar tambin entre los trabajos importantes de Autores
ya difuntos llevados  cabo en el presente siglo sobre la historia
del Derecho espaol, la _Historia de la Legislacin y recitaciones
del Derecho civil de Espaa_, escrita por D. Amalio Marichalar,
Marqus de Montesa, y D. Cayetano Manrique, vastsimo repertorio de
materiales, singularmente en lo que se refiere  la Edad media y 
las legislaciones peculiares de los antiguos reinos de la Pennsula,
asunto predilecto de la atencin y diligencia de los Autores. La
carencia de mtodo y de crtica de que frecuentemente adolece esta
obra, no ha de inducirnos  negar  los eruditos que la llevaron 
trmino, el elogio que merecen por su largo y penoso trabajo.

Entre los cultivadores de las legislaciones especiales de los
antiguos reinos, durante el reinado de Doa Isabel II, es el
ms importante el diligente y erudito autor del _Diccionario de
antigedades del reino de Navarra_, don Jos Yanguas y Miranda,
quien utiliz los datos y documentos, fruto de sus laboriosas
investigaciones en el riqusimo Archivo de la Cmara de Comptos,
en el general y en algunos de los municipales de aquel antiguo
Reino, para presentar en su citada obra en forma lexicogrfica
los pertenecientes  las instituciones, personajes y pueblos ms
importantes de aquel antiguo Reino. Aunque incompleta y fragmentaria,
por su misma ndole, la obra de Yanguas es un precioso arsenal de
noticias y documentos, tanto ms estimable, cuanto son ms raras las
publicaciones relativas  la historia y  las instituciones del reino
de Navarra.

La identidad de los orgenes del Derecho castellano y del portugus
ha dado margen  los jurisconsultos  historiadores del vecino reino
para ocuparse muy de propsito en los estudios de que tratamos, y 
su celo y diligencia se deben trabajos de sumo inters acerca de los
primeros tiempos de la Historia del Derecho espaol. Baste citar 
este propsito las Disertaciones de Antonio Caetano do Amaral sobre
las instituciones de la Lusitania desde los tiempos ms antiguos
hasta la invasin de los rabes, las _Disertaes cronologicas_ de
Ribeiro, en que se ilustran muchos puntos de la organizacin poltica
y judicial de la Edad media; y la eruditsima _Historia de Portugal_,
de Herculano, cuya importancia para el estudio de las clases sociales
y de la organizacin municipal de la Pennsula en la Edad media es
universalmente reconocida.

Han contribudo tambin eficacsimamente al progreso de los estudios
relativos  la Historia de nuestro Derecho los eruditos alemanes
que, ya en trabajos especiales, ya ocasional  incidentalmente, han
tratado de materias relacionadas con l, durante el siglo actual,
despus del maravilloso incremento dado  los estudios histricos
del Derecho por Savigny y Eichhorn. Entre estos trabajos, que
mencionaremos en el lugar oportuno, sobresalen los de Hbner y
Mommsen sobre las instituciones de la Espaa romana, los de Maasen
sobre las colecciones cannicas espaolas, y los de Dahn sobre el
derecho visigodo.

Terminaremos esta breve resea, de la cual exclumos, como es
natural,  los Escritores espaoles que viven todava, y cuyos
trabajos citaremos en el lugar oportuno, enumerando los Manuales de
historia del Derecho espaol principalmente utilizados en los ltimos
cuarenta aos para la enseanza de esta asignatura en nuestras
Facultades de Derecho.

Son stos los de Manresa[32], Gmez de la Serna y Montalbn[33],
Antequera[34], Viso[35], Domingo de Morat[36], Fernndez Elas[37],
Snchez Romn[38] y Prez Pujol[39]. Hay que aadir  las obras
citadas, el vol. I de la _Exposicin doctrinal del Derecho civil
espaol_, de D. Modesto Falcn.--Salamanca, 1879.

  [32] _Historia legal de Espaa desde la dominacin goda hasta
  nuestros das_, Madrid, 1841-1843.

  [33] _Resea histrica de la Legislacin espaola_, que precede
   los _Elementos del Derecho civil y penal de Espaa_, de los
  mismos Autores, cuya primera edicin se public en Madrid en
  1841, y la duodcima en 1877.

  [34] _Historia de la legislacin espaola desde los tiempos ms
  remotos hasta nuestros das,_ Madrid, 1849; tercera edicin, 1883.

  [35] _Historia del Derecho espaol_, Valencia, 1852; segunda
  edicin, 1865.

  [36] _Estudios de ampliacin de la Historia de los Cdigos
  espaoles y de sus instituciones sociales, civiles y polticas_,
  Valladolid, 1856; segunda edicin, 1871.

  [37] _Historia del Derecho y de su desenvolvimiento en Espaa_,
  Madrid, 1877.

  [38] _Estudios de ampliacin del Derecho civil y Cdigos
  espaoles._ Tomo I. Granada, 1878.

  [39] _Historia general del Derecho espaol._ Apuntes de las
  explicaciones del Excmo. Sr. D. Eduardo Prez Pujol, tomadas
  por sus discpulos A. G. B. y A. A. B. Curso de 1885  1886.
  Valencia, 1886.




LIBRO PRIMERO

ESPAA PRIMITIVA




CAPTULO PRIMERO

IBEROS Y CELTAS


 9.

_Orgenes histricos._[40]

  [40] Este trabajo se circunscribe  los tiempos histricos,
   sea  aquellos que nos son conocidos por los monumentos
  literarios. Los descubrimientos prehistricos  protohistricos,
  importantsimos para dar  conocer el gnero de vida y grado
  de cultura de las razas primitivas, supliendo en esta parte el
  vaco de las fuentes escritas  literarias, son de todo punto
  ineficaces para reconstruir la historia de las instituciones
  jurdicas.

Los primeros habitantes de Espaa en los tiempos histricos fueron
los Iberos[41]. No se saben con certeza los orgenes de este pueblo,
ni la poca de su entrada en Espaa[42]. Los monumentos escritos que
nos ha legado, y que se reducen  un nmero considerable de monedas
acuadas las ms bajo la dominacin romana, y algunas lpidas aun no
descifradas, son insuficientes para resolver tan arduos problemas.
Las noticias de los escritores griegos y latinos acerca de los Iberos
comienzan en el siglo V antes de Jesucristo; y as, puede afirmarse
con el ilustre Humboldt, que el monumento ms antiguo y autntico
que poseemos acerca de los primitivos pobladores de Espaa son los
nombres de pueblos, montaas, lagos y ros que nos han transmitido
los historiadores y gegrafos antiguos. La comparacin entre estos
nombres geogrficos y la lengua vasca demuestra proceder esta ltima
del idioma de los Iberos, y que stos son ascendientes de los Vascos;
as como el hallarse nombres geogrficos que pueden explicarse por la
lengua vasca en toda la Pennsula, prueba irrefragablemente que por
toda ella llegaron  difundirse los Iberos. El estudio comparativo
de los nombres geogrficos demuestra adems, que los Iberos ocuparon
el Sur de Francia, y en especial la regin designada con el nombre
de Aquitania[43]; y segn el testimonio de los escritores antiguos
hubieron de establecerse tambin en las islas de Sicilia y de
Crcega[44]. Iberos y Ligures parecen haber sido los principales
pueblos que ocuparon el Sudoeste de Europa antes de la llegada de
los Arios. Divida sus respectivos territorios el ro Lz, prximo 
Montpellier[45].

  [41] In Universam Hispaniam, M. Varro pervenisse Iberos, et
  Persas, et Phoenicos Celtasque et Poenos tradit. Plinio, _Hist.
  nat._, III, I, 8. Es casi unnime la opinin de que, salvo el
  error de mencionar  los Persas, de cuyo establecimiento en
  Espaa no se halla rastro ni vestigio alguno, y la omisin de los
  Griegos por la escasa importancia de sus colonias, este texto
  indica con exactitud, y siguiendo el orden cronolgico, las
  gentes que poblaron  Espaa en la antigedad.

  [42] Entre las muchas publicaciones relativas  los Iberos
  citaremos slo las que tratan ms de propsito de los orgenes
  de este pueblo. Son estas las de G. de Humboldt, _Los primeros
  pobladores de Espaa_, traduccin espaola de D. R. Ortega y
  Fras, Madrid, 1876.--J. Phillips, _Die Einwanderung der Iberer
  in die pyrenische Halbinsel_, Viena, 1870.--A. Fernndez-Guerra,
  _Cantabria_, Madrid, 1878,--E. d'Arbois de Jubainville, _Les
  premiers habitants de l'Europe_, Pars, 1877.--F. Fita, _Discurso
  ledo ante la Real Academia de la Historia_, Madrid, 1879, p.
  39-94.--S. Sampere y Miguel, _Los Iberos_, en la _Revista de
  Ciencias histricas_ de 1881, pginas 417-535.--Schiapparelli,
  _Le stirpe ibero-liguri nell' Occidente e nell' Italia antica_,
  Turn, 1880.--Rodrguez de Berlanga, _Los bronces de Lascuta,
  Bonanza y Aljustrel_, Mlaga, 1881-1884, p. 56-88, y Gerland,
  _Die Iberer und die Basken_, en el _Grundriss fr romanischen
  Philologie_ de Grber, Estrasburgo, 1887, p. 313-334. Este ltimo
  trabajo es una luminosa exposicin del estado actual de los
  estudios sobre el particular.

  El Sr. Rodrguez de Berlanga (op. cit., p. 85) cree hallar la
  clave para determinar, as el origen aryano de los Iberos, como
  los territorios que ocuparon, en la terminacin _tania_ de
  muchos nombres de regiones de la Pennsula y de algunas otras
  del mundo antiguo, que supone equivalentes al nombre geogrfico
  moderno de varias comarcas de la India y de la Persia, como son
  Hindostan, Afghanistan, Farsistan y Kurdistan... La terminacin
  irania _stan_ aade corresponde  la forma snscrita _s't'na_,
  significando residencia, _statio_, de una agrupacin de gentes
  que proceden del mismo origen. Esta terminacin los griegos la
  tradujeron en [Griego: tania]  en [Griego: tanos], y los romanos
  en _tania_  _tanus_, la una indicando la regin y el tribule la
  otra. La insubsistencia de esta hiptesis resalta considerando
  que los nombres geogrficos de que trata, como Aquitania,
  Cerretania, etc., no se forman, como supone el Sr. Rodrguez de
  Berlanga, de la radical expresiva del nombre del pueblo y de la
  terminacin _tania_, sino de dicha radical, del sufijo _et_ 
  _it_ (que se halla, no slo en nombres geogrficos de Espaa, las
  Galias y frica, sino tambin en Italia), y del sufijo latino
  _an_, frecuentsimo en los adjetivos tnicos. Vase sobre todo
  ello  Hbner, _Quaestiones onomatologicae latinae_ en la _Ephem.
  epigr._, II, pginas 25-92. No cabe, pues, en manera alguna
  identificar la terminacin de los nombres citados con el iranio
  _stan_, y falta de fundamento la hiptesis, se desvanecen por s
  mismas las consecuencias que de ella quieren derivarse.

  [43] Han venido  confirmar, rectificar y completar la
  demostracin de Humboldt en este punto la memoria de Phillips,
  _Prfung des iberischen Ursprunges einselner Stammes-
  und Stdtenamen im sdlichen Gallien_, inserta en los
  _Sitzungsberichte_ de la Academia de Ciencias de Viena, 1870,
  pgina 345-410, y sobre todo la obra de Luchaire, _Les Origines
  linguistiques de l'Aquitanie_, Pars, 1877.

  [44] Nissen _Italische Landeskunde_, I (Berln, 1883), p. 547,
  niega que los Sicanos sean de origen Ibrico, y juzga sin valor
  alguno la tradicin conservada por Tucdides, Filisto y Eforo,
  relativa  una invasin ibrica por Sicilia. No se muestra
  Nissen, p. 551, tan escptico respecto  la ascendencia ibrica
  de los habitantes de Crcega, defendida por el cordobs Sneca,
  (_Dial._ XII, 7, 9), que durante los ocho aos que dur su
  destierro en esta isla, observ ciertas semejanzas entre el traje
  y algunas palabras del idioma los Corsos y los Cntabros, de
  donde infiri el parentesco entre ambos pueblos.

  [45] Avieno, _Or. marit._, v. 609-611:

        Hujus (Orani) alveo
        Ibera tellus atque Ligures asperi
        Intersecantur.

  Mllenhoff, _Deutsche Altertumskunde_, Berln, 1870, p. 190-191.

No tan escasas ni tan oscuras son las noticias que poseemos respecto
 la invasin de los Celtas[46], que parecen haber constitudo,
juntamente con los Iberos, el ncleo de la poblacin de la Pennsula
en los tiempos histricos. Rama del tronco indogermnico, los Celtas
se difundieron por el Centro y el Sur de Europa, constituyendo 
principios del siglo III antes de la Era cristiana un vasto imperio,
que limitado por la Tracia y el Ocano Atlntico, comprenda la mayor
parte de Espaa, gran extensin de la Galia al Norte de los Cevennes
y de la cuenca del Rdano, casi toda la Germania, la cuenca del
Danubio, excepto la regin ms oriental, y la Italia del Norte[47].

Segn la opinin ms probable, la invasin de los Celtas en
Espaa debi de verificarse  principios del siglo V[48] antes de
Jesucristo. Su consecuencia fu expulsar  los Iberos violentamente
de algunas de las regiones que ocupaban, y establecerse pacficamente
en otras al lado de los antiguos pobladores[49].

  [46] E. d'Arbois de Jubainville, _Introduction  l'tude de la
  littrature celtique_, Pars, 1883.--Kuno, _Vorgeschichte Roms.
  Die Kelten_, Leipzig, 1878.--Rodrguez de Berlanga, _Op. cit._,
  p. 89-106.

  [47] E. d'Arbois de Jubainville, _Les origines gauloises_.
  L'empire celtique au IV sicle avant notre re, en el tomo XXX de
  la _Revue historique_, (1886) pgina 3-5.

  [48] Andan muy discordes las opiniones respecto  la poca en
  que hubo de verificarse la entrada de los Celtas en Espaa.
  K. Mllenhoff, _Deutsche Altertumskunde_, I, p. 108, cree que
  no pudo ser anterior al ltimo tercio del siglo VI antes de
  Jesucristo, opinin que parece aceptar d'Arbois de Jubainville
  en el artculo de la _Revue historique_ antes citado, p. 4, n.
  1; pero cuyos fundamentos no juzga decisivos Phillips, _Die
  Wohnsitze der Kelten auf der pyrenischen Halbinsel_, Viena,
  1871, p. 10.

  [49] Diodoro Sculo, v. 33, habla de luchas entre Iberos y Celtas
  que terminaron por enlaces entre individuos de una y otra raza,
  de donde surgieron los Celtberos.

La comparacin de ciertos nombres geogrficos de la Espaa antigua
con los de pases ocupados indudablemente por los Celtas da 
conocer, all donde faltan testimonios histricos que lo acrediten,
las comarcas en que los Celtas se mezclaron con los Iberos. Infirese
de ella, que los Iberos habitaron exclusivamente las regiones
prximas  los Pirineos y parte de la costa meridional; que los
Celtas poblaron, casi exclusivamente tambin, en los territorios
de Galicia y Portugal; y que mezclados ambos pueblos habitaron
el interior, y parte de Andaluca y de las costas del Norte,
predominando en esta fusin el elemento ibrico.

El estudio de la antigua toponimia de nuestra patria, permite
precisar aun ms las relaciones entre el territorio ocupado
respectivamente por Celtas  Iberos en la Pennsula. Obsrvase que
en las costas y buena parte del continente del Sur y de Levante, 
sea en la parte ms llana y feraz de Espaa, no se hallan ms que
nombres geogrficos de origen celta; prueba de que los Celtas fueron
sus primeros pobladores, si bien los expuls despus de esta comarca
una invasin ibrica. En el Noroeste y en el Centro se hallan tambin
nombres clticos, aun fuera de la comarca poblada en el perodo
histrico por Celtas y Celtberos, casi en la misma proporcin que
los nombres segura y probablemente ibricos; seal evidente de que
parte de esta regin fu ocupada completamente  dominada  lo menos
por los Celtas en el perodo ante-histrico. As induce  creerlo
la circunstancia de que, entre los nombres de ros de esta comarca,
no hay ninguno de origen cltico, sino que muchos de ellos, y sobre
todo el ms importante, Iberus, son de origen indudablemente ibrico,
circunstancia que parece demostrar plenamente la prioridad de los
Iberos sobre los Celtas en estas regiones[50].

  [50] Kiepert, _Beitrge ber die Ethnographie der iberischen
  Halbinsel_, en el _Monatsbericht_ de la Academia de Ciencias de
  Prusia de 1864, p. 143-165, y G. Phillips, _Die Wohnsitze der
  Kelten auf der pyrenische Halbinsel_, Viena, 1871.

  Cuno, _Die Kelten_, Leipzig, 1878, p. 55-85 y 135-137, sostiene
  que en tiempo de Herodoto, los Celtas no slo ocupaban ya las
  costas del Ocano, sino que haban penetrado tambin hasta el
  extremo Sudeste de la Pennsula, fundndose principalmente en
  que los Cunetes citados por aquel historiador son indudablemente
  de origen cltico. Menos razonable es su opinin acerca de los
  Celtberos, que defiende con razones ms ingeniosas que slidas y
  mediante una interpretacin artificiosa de los textos de Polibio,
  Estrabn y Plinio, sobre el particular. En su sentir eran Celtas
  puros, y yerran los que tienen  este pueblo por una raza
  procedente de la fusin de Celtas  Iberos.

Las noticias que nos han conservado los gegrafos  historiadores
clsicos, permiten determinar, si no con absoluta exactitud,  lo
menos con probabilidades de acierto, las regiones ocupadas por los
principales pueblos ibricos y clticos de la Pennsula en el perodo
anterior  la dominacin romana[51].

  [51] En esta enumeracin, prescindo de aquellos pueblos cuyos
  nombres slo son conocidos por las leyendas numismticas (Vase
  la lista de ellos en la memoria de Zobel, _Ueber die antike
  Numismatik Hispaniens_, en el _Monatsbericht_ de la Academia de
  Berln de 1881, p. 825-826), y me atengo exclusivamente  los ms
  importantes que se hallan mencionados por los escritores griegos
  y latinos.

Los Gallegos, pueblo de origen cltico, ocupaban el territorio
comprendido entre el Cabo de Finisterre y el Duero y se dividan
en dos grupos: los Gallegos Lucenses, establecidos en la parte ms
spera y montaosa, y organizados en 16 cantones  distritos, gente
refractaria  los grandes centros de poblacin; y los Gallegos
Bracarenses, nombrados as en el perodo romano por su capital
Bracara Augusta, fraccionados en 24 circunscripciones, en las cuales,
aunque no mucho, arraig algo ms tarde la vida municipal. Otra
tribu cltica, los Artabros, ocupaban el rincn extremo de la costa
Noroeste.

Los Astures se dividan  su vez en Astures Transmontanos al Norte,
habitantes de la regin en gran parte montaosa prxima  la costa;
y Astures Augustanos, moradores de la elevada meseta del Sur de este
territorio.

En cuanto  los nueve pueblos cantbricos, cuyos lmites han sido
fijados recientemente con magistral precisin[52], ocupaban en la
costa del mar, que por ellos se llam Cantbrico, el territorio
comprendido entre Castro Urdiales y la ra de Villaviciosa.

  [52] Por D. Aureliano Fernndez-Guerra en su _Cantabria_, p.
  39-40.

Moraban en el extremo boreal de la Pennsula desde el mar Cantbrico
 Briviesca, los picos de Urbin, Tudela, Egea de los Caballeros y
Jaca, los Autrgones, Berones, Caristos, Vrdulos y Vascones. Los
Ilergavones, Cosetanos, Ilergetes, Ausetanos, Bargusios, Laeetanos,
Suesetanos, Cerretanos  Indgetes, gentes ibricas como los
anteriores, se dilataban por el extremo oriental de la Pennsula
desde Huesca, Fraga y Morella hasta Tortosa, Tarragona, Barcelona y
el Cabo de Creus.

Los Vacceos se extendan desde Ledesma hasta Alar, y desde Zamora
hasta el Oriente de Palencia y Valladolid. Los Arvacos tenan entre
sus ciudades  Segovia, Sigenza y Medinaceli hasta las Montaas de
Burgos.

Dilatbanse los Celtberos desde Alczar de San Juan hasta el Ebro y
desde Ocaa hasta Segorbe; los Edetanos, por parte de las actuales
provincias de Valencia, Castelln y Zaragoza.

Habitaban entre el Duero y la parte del Guadiana, comprendida entre
Badajoz y la confluencia del Zujar, los Lusitanos, la ms poderosa
de las naciones ibricas, al decir de Estrabn, y la que detuvo ms
que otra ninguna las armas romanas. Los Vetones, gentes dedicadas al
pastoreo, emparentados con los Lusitanos quiz, y cuando menos sus
fieles y constantes aliados, as en la prspera como en la adversa
fortuna, habitaban al Oriente de ellos entre el Duero y el Guadiana,
extendindose por el territorio de Portugal y de Extremadura y siendo
suyas Coria, Salamanca y Avila.

Los Carpetanos ocupaban desde los Montes de Toledo al nacimiento del
Jarama y desde los Toros de Guisando hasta el Oriente de Guadalajara.
Venan luego los Cunetes, y sobre ellos, y por bajo de los Lusitanos,
los Clticos. Los Oretanos ocupaban la provincia de Ciudad-Real; los
Turdetanos, las regiones de Badajoz, Huelva y Sevilla; los Trdulos,
parte de las de Cdiz, Crdoba y Granada. Mlaga, Almucar, Motril
y Adra eran de los Bastulopenos. Dilatbanse los Bastetanos por el
Oriente de Jan, Guadix, Baza, Almera, Lorca y Albacete, y los
Contestanos por Murcia y Alicante.

Los primitivos habitantes de las Islas Baleares parecen haber
sido de origen fenicio, segn induce  creer el testimonio de los
escritores clsicos y descubrimientos arqueolgicos recientemente
verificados[53].

  [53] Esta enumeracin de las regiones ocupadas por los
  antiguos pueblos de la Pennsula, descansa sobre los trabajos
  histrico-geogrficos, ya publicados, ya inditos, de mi
  excelente amigo D. Aureliano Fernndez-Guerra.


 10.

_Carcter y cultura de los Iberos y Celtas espaoles._

El cuadro que trazan los escritores antiguos de la civilizacin de
los Iberos y Celtas espaoles ofrece todas las gradaciones desde la
barbarie  la cultura, y muestra la gran diversidad de carcter,
hbitos, gnero de vida y organizacin poltica de los varios
pueblos que ocupaban la Pennsula ibrica, durante los dos primeros
siglos de la dominacin romana. Al lado de los pueblos del Sur de
la Pennsula y de la costa de Levante, diestros en el arte de la
navegacin, como amaestrados respectivamente por tan sabios y peritos
maestros como Fenicios, Cartagineses y Griegos, con marina propia 
importante, extensas relaciones comerciales y moneda, hallamos los
pueblos del Interior como los prximos  Cartagena, y los Indgetes,
vecinos de Ampurias, y dems pueblos septentrionales, algunos de los
cuales no conocan la moneda y vivan slo del pastoreo y del pillaje.

La Turdetania estaba poblada de ciudades, cuyo nmero, segn
tradicin que Estrabn consigna, se elevaba  200,  diferencia de
lo que suceda entre los Clticos y entre los habitantes del Centro
y del Norte de la Pennsula que en general vivan dispersos en
aldeas[54].

  [54] III, 2, 1.

A la fertilidad del suelo corresponda el prodigioso desarrollo de
la agricultura, la industria y el comercio entre los Turdetanos.
De la importancia de sus exportaciones al tiempo en que escriba
Estrabn, era testimonio el fuerte tonelaje y el gran nmero de los
navos turdetanos; pues de todas las embarcaciones mercantes que se
vean, ya en Dicearquia, ya en el puerto de Ostia, arsenal martimo
de Roma, las mayores eran las que procedan de la Turdetania, y su
nmero casi igualaba al de las que venan de la Libia[55]. Agregaban
los Turdetanos  estas ventajas la de sus costumbres dulces y cultas,
que se observaban, por lo dems, no slo  causa de la vecindad, sino
tambin del parentesco, como crea Polibio bien que en menor escala,
entre los Clticos.

  [55] III, 2, 6.

Comparados con los dems Iberos, los Turdetanos (nombre con que
designa Estrabn  los Turdetanos propiamente dichos y  los
Trdulos, fundidos ya enteramente  la sazn en un solo pueblo) eran
reputados por los ms sabios; tenan literatura propia, historias
 anales, poemas y aun leyes en verso que contaban, segn ellos,
seis mil aos de antigedad. Otras naciones ibricas tenan tambin
sus literaturas, pues no todas hablaban la misma lengua[56]. Los
Cartagineses, en una expedicin mandada por Barca, hallaron  los
pueblos de la Turdetania sirvindose de vajilla y an de toneles de
plata[57].

  [56] Estrabn, III, 1, 6.

  [57] Id., III, 2, 14.

Refirindose  los Gallegos, Astures y Cntabros, y bosquejando
su gnero de vida nmada y semisalvaje, dice Estrabn que no era
la guerra nicamente quien haba engendrado entre estos pueblos
sus costumbres rudas y feroces, sino que estas procedan tambin
de la extraordinaria distancia  que su pas se encontraba de las
otras comarcas de la Pennsula, pues para llegar  l, as por
tierra como por mar, era necesario hacer un camino muy largo, y,
naturalmente, esta dificultad de comunicacin les haba hecho perder
los sentimientos de sociabilidad y humanidad[58].

  [58] Id., III, 3, 8.

Entre estos montaeses, el vino era raro y el poco que se haca
se consuma bien pronto en los grandes banquetes de familia tan
frecuentes en estos pueblos y en los cuales se sentaban los
convidados en bancos de piedra situados al rededor de los muros,
distribuyndose los asientos segn la edad y la jerarqua[59].

  [59] Id., III, 3, 7.

Treinta pueblos distintos habitaban el territorio comprendido entre
el Tajo y la frontera de los Artabros, los cuales, en vez de explotar
la natural fertilidad de su suelo, se dedicaban, singularmente
los habitantes de las montaas, al pillaje, viviendo en guerra
perpetua, ya con los pueblos establecidos en las llanuras, ya con
las tribus del otro lado del Tajo, hasta que los Romanos forzaron 
los montaeses  abandonar sus intratables guaridas y  asentar sus
moradas en la llanura, reduciendo la mayor parte de sus ciudades
 simples aldeas, al mismo tiempo que fundaban en medio de ellos
algunas colonias. En el interior del territorio no se conoca la
moneda,  hacan oficio de tal trozos de plata,  se verificaba el
comercio nicamente por medio del cambio de productos.

Costumbre general de estos pueblos y principalmente de los Lusitanos,
era reunirse los jvenes en las asperezas de los montes para caer
desde all sobre las llanuras, llevando  todas partes el espanto
y la desolacin[60]. No obstante su carcter feroz y guerrero,
los Celtberos eran caritativos y humanos con los extranjeros que
recorran su territorio, disputndose como gran honor el hospedarlos
y agasajarlos[61]. Solan entonar cantos guerreros al atacar al
enemigo[62], y eran destrsimos en el arte de la guerra, como lo
demuestra el hecho de haber tomado de ellos los romanos algo de su
tctica y varias de sus armas ofensivas[63]. Entre otros muchos
detalles, no ya sobre la bravura, sino sobre la ferocidad de los
Iberos, singularmente de los del Norte, refieren los escritores
antiguos que en la guerra de los Cntabros hubo madres que mataron 
sus hijos para que no cayesen en manos de los Romanos; que un joven,
cuyos padres y hermanos estaban encadenados, los degoll  todos por
orden de su padre con un hierro que pudo haber  las manos; y que
hubo mujer que degoll tambin  todos sus compaeros de cautiverio.
El cultivo de los campos era incumbencia de las mujeres[64].

  [60] Diodoro, V, 35.

  [61] Id., V, 34.

  [62] Id., V, 35.

  [63] Id., V, 33.

  [64] Estrabn, III, 4, 17 y 18.

Rasgo caracterstico de todos estos pueblos era la tendencia al
aislamiento y la carencia absoluta del sentimiento de solidaridad 
inters comn. El mismo orgullo presuntuoso, dice el gegrafo griego
antes citado, causa del fraccionamiento de la nacin helnica en
tantos pequeos Estados, impotentes para unirse entre s, exista en
el ms alto grado entre los Iberos, junto  un carcter naturalmente
falso y prfido. Hbiles para sorprender al enemigo, estos pueblos no
vivan sino del robo, aventurando  cada paso golpes de mano, nunca
grandes empresas, no acertando  duplicar sus fuerzas por medio de
una liga  confederacin poderosa. Si hubiesen convenido en unir sus
armas, no habran visto la mejor parte de su pas tan fcilmente
invadida y conquistada por los Cartagineses y ms antiguamente aun
por los Tirios, luego por los Celtas, los mismos que hoy llevan el
nombre de Celtberos y Verones, y ms recientemente por un bandido
como Viriato, por Sertorio y por muchos otros jefes celosos con el de
agrandar su imperio[65].

  [65] Id., IV, 4, 5.



 11.

_El Derecho y sus fuentes de conocimiento._[66]

  [66] P. J. Pidal, _Lecciones sobre la Historia del gobierno y
  legislacin de Espaa_, p. 25-47.--J. Costa, _Poesa popular y
  mitologa y Literatura celto-hispanas_, Madrid, 1879, p. 219 288.

La principal fuente del derecho entre los Iberos y Celtas espaoles,
en armona con el grado de cultura de estos pueblos, era la
costumbre. Slo entre los Turdetanos, donde el gran desarrollo de
la agricultura, la industria y el comercio debi ser parte para que
se sintiera muy luego la necesidad de normas escritas destinadas 
regular aquellas relaciones, hallamos noticia de que poseyeran leyes
en verso, hecho frecuente entre los pueblos primitivos[67].

  [67] Estrabn III, 1, 6: [Griego: sophtatoi d'exetazontai
  tn Ibrn outoi, kai grammatik chrntai, kai ts palaias
  mnms echousi syngrammata kai poimata kai nomous emmetrous
  exakischilin etn, hs phasi.]

Estas leyes no han llegado desgraciadamente hasta nosotros. As que,
para conocer las instituciones de los Iberos y Celtas espaoles,
tenemos que acudir en primer trmino al testimonio de los escritores
clsicos que, ya de propsito como Estrabn, Plinio y Diodoro
Sculo, ya incidentalmente como Tito Livio, Apiano y Polibio, nos
proporcionan noticias sobre el particular. Algunas indicaciones
se hallan tambin en las inscripciones hispano-latinas, que nos
han conservado memoria de ciertas instituciones indgenas que
subsistieron ms  menos tiempo durante la dominacin romana. Aun ms
escaso es el auxilio de la filologa,  causa del escaso desarrollo
de los estudios relativos  las antiguas lenguas de la Pennsula, 
que se debe que no hayan podido ser ledas an las escasas lpidas
escritas en ellas que se han conservado hasta nuestros das,  que
los ensayos de interpretacin sean hipotticos y conjeturales. Menos
todava podemos echar mano para suplir en alguna manera esta escasez
de informaciones, del estudio de las instituciones jurdicas vigentes
entre los pueblos de la misma raza habitantes en otros pases,
cuando la semejanza  identidad entre ellas no est suficientemente
comprobada; antes bien, de este estudio comparativo no debemos
servirnos sino con extraordinaria sobriedad. Sin desconocer los
grandes progresos realizados en materia de Historia comparada de las
legislaciones, y la utilidad que, aun en el estado embrionario en que
se encuentra todava, puede reportar su estudio, hay que reconocer
y proclamar que muchas de las conclusiones cuyo carcter inconcuso
y universal defienden algunos de los principales representantes de
esta ciencia, son ms que problemticas. Lo insuficiente y poco
depurado de los materiales de que se sirven las ms veces, como
son las relaciones de viajeros y misioneros y las tradiciones
recogidas por stos entre los pueblos salvajes y la inseguridad en
el mtodo, aconsejan proceder con cautela en tales estudios, y que
se deba estar precavido contra las conclusiones precipitadas y el
afn de generalizar y descubrir leyes de algunos de sus principales
cultivadores.

Tomando, pues, como base el testimonio de los escritores griegos
y latinos, y combinndolo con los datos positivos que nos ofrecen
las otras fuentes de conocimiento arriba indicadas, vamos  exponer
lo que como ms cierto y averiguado resulta de esta comparacin y
estudio, procurando no perder de vista las relaciones de lugar y de
tiempo, normas  que la Historia del Derecho debe en nuestro siglo
sus ms verdaderos y legtimos progresos. Hay que guardarse, sobre
todo, de suponer vigentes, entre todos los pueblos de procedencia
ibrica  cltica de la Pennsula, las instituciones que, segn
el testimonio de las fuentes, no aparecen vigentes sino en uno 
algunos de ellos. La primitiva comunidad de origen de las tribus
pertenecientes  cada una de las respectivas agrupaciones, no
autoriza para suponer que tal  cual de sus instituciones conocidas
en la poca en que ya constituan entidades polticas independientes,
pertenece al fondo comn y primitivo de las instituciones de la raza.
Por el contrario, el hecho de mencionar los escritores antiguos
algunas de las referidas instituciones como vigentes en este  aquel
pueblo determinado, indica que en cuanto alcanzaba su conocimiento,
la consideraban como exclusiva y caracterstica de l; pues respecto
 las que son comunes  varios pueblos suelen indicar tambin esta
relacin de identidad.


 12.

_Instituciones polticas._

Durante la dominacin cartaginesa, como en los primeros tiempos
de la romana, aparece Espaa dividida en muchos pueblos  Estados
independientes, cuyo nmero no puede fijarse con certeza, ya por la
insuficiencia de los datos de los gegrafos  historiadores sobre el
particular, ya porque su nmero vari  causa de haberse fundido unos
en otros con el transcurso del tiempo.

Las leyendas de las monedas autnomas nos dan  conocer los nombres
de muchos pueblos que los escritores griegos y latinos no se cuidan
de mencionar[68], ya por su desagradable sonido  los odos romanos,
razn por la cual Estrabn y Plinio omiten nombrar  muchos de entre
ellos, ya porque haban desaparecido, perdindose su independencia 
fundindose en otros, en el perodo romano.

  [68] Zobel de Zangroniz, _Estudio histrico de la moneda antigua
  espaola_, I, p. 171.

Cada regin habitada por gentes de la misma procedencia, organizadas
quiz federalmente, como parece indicarlo la comunidad del nombre
y la circunstancia de seguir estos pueblos de ordinario una misma
lnea de conducta, ya pacfica, ya guerrera, en sus relaciones
con los romanos[69], se subdivida en diversas tribus, que parecen
tambin haber gozado de autonoma en todo aquello que no se
relacionaba con el vnculo federal. As los pueblos de la Lusitania,
de los cuales slo en el territorio comprendido entre el Tajo y
los Artabros, cuentan treinta Estrabn y Plinio[70], deban formar
una confederacin de carcter permanente. Otro tanto puede decirse
de los cuarenta pueblos gallegos que encontramos divididos en el
perodo romano en dos distintos conventos jurdicos; de los veintids
pueblos astures, que, segn Plinio, contaban en parte 240.000 hombres
libres[71]; de los nueve pueblos cantbricos[72] de los Celtberos,
divididos en cuatro regiones, segn unos autores, y en cinco, segn
otros[73]; de los Indgetes fraccionados en cuatro[74], y as de los
dems.

  [69] Livio designa generalmente con el nombre de _civitas_  de
  _populus_  los Estados independientes. Puede adems inferirse
  esta ltima cualidad del hecho de aparecer una determinada
  poblacin, obrando por s en concepto de aliada  de enemiga
  de los Romanos  de los Cartagineses, como en los pasajes
  siguientes: Livio, XXIV, 41: _Castulo, urbs Hispaniae valida
  et nobilis_, et adeo conjuncta societate Poenis, ut uxor inde
  Hannibali esset, _ad Romanos defecit_.--_Bigerra inde urbs,
  (socii et ii Romanorum erant)_ a Carthaginiensibus oppugnari
  coepta est.

  [70] Estrabn, III, 3, 5; Plinio, IV, 35.

  [71] Plinio, III, 4.

  [72] Plinio, 3, 4.

  [73] Estrabn, III, 4, 13.

  [74] Estrabn, III, 4, 1.

El cargo de Jefe del Estado era electivo y amovible en algunos
pueblos; vitalicio y hereditario en otros[75]. Aunque parece haber
estado reunidas casi constantemente en una misma mano la suprema
autoridad civil y militar, sin embargo,  veces aparecen vinculadas
en distintas personas[76]. Polibio pondera la riqueza y suntuosidad
de las moradas de los Reyes de la Turdetania y de su vajilla de
metales preciosos[77].

  [75] Varios son los nombres con que Livio, que es el escritor
  que ms datos ofrece sobre el particular, designa  los jefes
  espaoles; y se falta de precisin y consecuencia en este punto
  no permite en la mayora de los casos llegar  conclusiones
  ciertas respecto  la ndole de la dignidad expresada con
  las denominaciones de _rex_, _regulus_, _princeps_, _dux_,
  _imperator_. Sin embargo, los dos primeros vocablos parecen
  indicar siempre la cualidad de Jefe del Estado. Vase  Livio
  XXII, 21; Mandonius _Indibilisque, qui antea Ilergetum regulus
  fuerat..._; XXVIII, 15; Principium defectionis ab _Attene, regulo
  Turdetanorum factum est_; XXXIII, 21: Is (M. Helvius) litteris
  senatum certiorem fecit, _Culcham et Luxinium regulos_ in armis
  esse cum Culcha XVII oppida, cum Luxinio validas urbes Carmonem
  et Baldonem; XXXIV, 11: Eo (Scipioni) legati tres ab _Ilergetum
  regulo Bilistage..._; XXXV, 7: (M. Fulvius...) _regem Hilernum_
  vivum cepit; XXXX, 49; Multi captivi nobiles in potestatem
  venerunt, inter quos et _Thurri_ filii duo et filia, _Regulus
  hic earum gentium_ (de Alce) _erat, longe potentissimus omnium
  Hispanorum_. Es de notar que casi todos estos rgulos aparecen ya
  tratando con los Romanos, ya alindose con ellos  hacindoles la
  guerra, _ex auctoritate propria_.

  La palabra _princeps_, que en la mayora de los casos es sinnima
  de noble, sirve tambin en algunos para designar al Jefe del
  Estado. Livio, XXI, 11; Postremo cum _Amusicus princeps eorum_
  (Laeetanorum) ad Hasdrubalem profugisset, viginti argenti
  talentis pacti deduntur; XXXIV, 21: Transfugit inde ad consulem
  _princeps Vergestanus_, et purgare se ac popularis coepit; non
  esse in manu ipsis rempublicam; praedones receptos totum suae
  potestatis id castrum fecisse.

  En cuanto  los trminos _dux_  _imperator_, ms bien parecen
  designar  los generales  jefes militares, segn el uso romano.
  As Livio, XXV, 31, llama al jefe de las tropas espaolas
  auxiliares de Anbal en Italia _Hispanum ducem Moericum_; XXVII,
  17: _Edesco_ ad eum (Scipionem), _clarus inter duces Hispanos
  venit_; XXXIII, 44:... litterae a Q. Minutio adlatae sunt, se ad
  Turdam oppidum cum _Budare et Baesadine imperatoribus Hispanis_
  signis conlatis prospere pugnasse.

  As vemos que mientras en Ibis parece haber regido el principio
  hereditario, segn se infiere del texto de Livio, XXVII,
  7, relativo  la lucha entre los primos Corbis y Orsua _de
  principatu civitate Ibis contendentes_, y mientras el Rey
  turdetano Argantonio, amigo de los Focenses del Asia menor,
  segn Herodoto, ostenta el carcter de soberano vitalicio, entre
  los Ilergetes (Livio, XXII, 1), el cargo de Jefe del Estado era
  amovible y electivo.

  [76] Esta separacin de la suprema autoridad poltica y de la
  militar en ciertos casos me parece inferirse de algunos de los
  textos citados en la nota anterior, y del hecho de figurar
  Indibilis y Mandonio como generales en Jefe (Livio, XXV, 34, y
  XXVIII, 34), cuando el primero haba dejado ya de ser rgulo y
  del segundo no consta que tuviera semejante dignidad.

  [77] Polibio, III, 7.

La existencia de Asambleas deliberantes, _Senatus_[78] y
_Concilium_[79], en que se ventilaban los asuntos de inters general
para la colectividad poltica respectiva, tales como la declaracin
de guerra, la eleccin de jefe para el ejrcito, los tratados de
paz y de alianza, est comprobada por varios testimonios. Carecemos
de datos precisos acerca de la composicin de estas Asambleas y
sobre las atribuciones peculiares de cada una de ellas; mas no
faltan indicios para suponer que en los pueblos donde subsisti la
organizacin gentilicia, el Senado no era otra cosa que la reunin
de los Jefes  representantes de las varias gentilidades  linajes
cuya suma constitua la colectividad poltica correspondiente;
y tena en todo caso carcter aristocrtico,  diferencia del
_Concilium_, Asamblea de carcter popular.

  [78] La existencia del Senado en algunos de los pueblos espaoles
  resulta de los testimonios de Livio, XXI, 12 y XXXIV, 17 y de
  Csar _De bello civili_, II, 19: Edictumque praemittit, ad
  quam diem magistratus principesque omnium civitatum sibi esse
  praesto Cordubae vellet. Quo edicto tota provincia pervulgato,
  _nulla fuit civitas, quin ad id tempus partem senatus Cordubam_
  mitteret. Las inscripciones nos le muestran en la ciudad
  confederada de Bocchoris y en otras ciudades espaolas, C. I.
  L., II, 3.695, 1.343 y 1.569. Sobre el Senado de Velegia, vase
   Apiano, _Iber_, 34; Livio, XXI, 12, hablando del Mensaje de
  Alorco  los Saguntinos, dice: Cum extemplo concursus omnis
  generis hominum esset factus, _submota cetera multitudine senatus
  Alorco_ datus est; y ms adelante, XXI, 14, aade: Ad haec
  audienda _cum circumfusa paulatim multitudine permixtum senoini
  esset populi Concilium..._

  [79] Sobre el _Concilium_ de Sagunto, vase el texto de Livio,
  XXI, 14, citado en la nota anterior. Ms importante an es el
  pasaje del mismo escritor, XXI, 19, concerniente al recibimiento
  hecho  los legados romanos venidos  la Pennsula para apartar
   los Espaoles de la alianza Cartaginesa y ganarlos  la causa
  de Roma. Despus de mencionar la digna y enrgica respuesta que,
  en nombre de los Bargusios, di  los legados el _maximus natu
  ex iis in Concilio_, aade el historiador latino: inde extemplo
  abire finibus Volcianorum jussi, _ab nullo deinde Concilio
  Hispaniae benigniora verba tullere_. De donde puede inferirse,
  ser esta institucin comn de los pueblos espaoles.

Escassimas son las noticias que poseemos acerca del rgimen interior
de las ciudades. En la de Bocchoris, situada en la isla de Mallorca,
y confederada de Roma, al decir de Plinio, vemos dos Pretores en el
ao 759[80] como supremos Magistrados; y en Celsa y Calagurris se
hallan asimismo vestigios de esta magistratura[81].

  [80] C. I. L., II, n. 3.695.--Cf. Livio XXI, 12, sobre Sagunto.

  [81] As parecen indicarlo las leyendas de las monedas de ambas
  poblaciones: Lenormant, _La monnaie dans l'antiquit_, III,
  p. 227 y siguientes. Algunas _civitates_ de las Galias y de
  Italia estaban tambin gobernadas por _praetores_: Hirschfeld,
  _Gallische Studien_, p. 40-41, n. 5.

Dos inscripciones romanas, pertenecientes ambas al siglo I de la
Era cristiana, nos presentan al frente del gobierno municipal de
las ciudades de la Btica, Cartima (Cartama) y Ostippo (Estepa), un
colegio  corporacin de diez individuos, cuyo Presidente ostenta el
ttulo de _Xvir maximus_. La circunstancia de haberse encontrado en
dos distintos lugares, ha hecho conjeturar que, antes de la concesin
del derecho latino  las ciudades espaolas por Vespasiano, esta era
la magistratura ordinaria de las ciudades espaolas[82].

  [82] C. I. L., II, n. 1.953 y 5.048.--Wilmans, 2.322: _Q. Larius,
  L. f., Niger, Xvir maximus_. Tal es la opinin expresada por
  Hbner al comentar la primera de las mencionadas inscripciones.

Quiz puede considerarse tambin como institucin anterior  la
dominacin romana la divisin administrativa del territorio municipal
en _centurias_, que se halla en el municipio Arvense (Alcolea del
Rio) de la Btica[83].

  [83] C. I. L., II, 1.064.--Wilmans, 2.320: _Q. Fulvio, Q. Fulvi
  Attiani f., Q. Fulvi Rustici n., Gal(eria), Carisiano, patrono
  et pontifici, ob merita, centuriae Orens, Manens, Halos, Erques,
  Beres, Arvabores, Isines, Isurgut in locum quem ordo m(unicipum)
  m(unicipii) F(lavii) A(rvensis) decrevit, posuerunt, d(ecreto)
  d(ecurionum)_.

  Higinio, _De condit. agr._ en los _Gromat. vet._ de Lachmann,
  vol. I, Berln, 1848, p. 121-122: Hoc quoque non praetermittam,
  quod plerisque locis inveni, ut modum agri non jugerum sed
  aliquo nomine appellarent... in Spania centurias. Vase sobre el
  particular  Hultsch, _Rmische Metrologie_, Berln, 1862, p.
  293.


 13.

_Las clases sociales._

Entre los Iberos y Celtas espaoles, como en todos los dems pueblos
del mundo antiguo, hallamos la divisin fundamental en libres y
esclavos, y la subdivisin de los hombres libres en nobles, clientes
y plebeyos.

La existencia de la aristocracia de sangre est comprobada por muchos
testimonios. Los escritores clsicos suelen designar  los individuos
de esta clase con los nombres de _principes_[84], _nobiles_, _maximi
natu_ y _primores_.

  [84] El vocablo latino _princeps_, cuyo significado  acepcin
  primitiva es el primero en una serie, vino  significar despus
  en sentido traslaticio el ms importante  considerado entre
  varios hombres  objetos (Braumann, _Die Principes der Gallier
  und Germanen bei Csar und Tacitus_, Berln, 1883, p. 1-12). Como
  los Romanos lo aplicaron  pueblos de muy diversa organizacin
  poltica, slo relacionndolo con sta, cuando nos es conocida,
  podemos venir en conocimiento de cul era el verdadero carcter
  de la clase por l designada.

Parece haber sido privilegio exclusivo de la nobleza formar parte
del Senado, mandar el ejrcito y desempear el oficio de Legado
 Embajador, pues casi siempre se indica que los que ejercan
estos cargos pertenecan  la clase noble. La palabra _princeps_
significaba el que ejerca mayor influencia en los asuntos polticos
de un pueblo, y entre los Celtberos, como entre los Galos, parece
haber tenido por base esta influencia, la nobleza de nacimiento,
as como una fortuna considerable y numeroso squito de clientes,
lo cual no exclua que se indicase  veces cierto poder oficial con
la palabra prncipes. As el Jefe de un Estado es llamado  veces
_princeps_ y no _rex_. Vemos tambin  los _prncipes_ pactar en
nombre del pueblo  que pertenecen, indicio probable de que obraban
como representantes  delegados de su patria.

Consecuencia del escaso desarrollo de la idea del Estado entre la
mayor parte de los pueblos espaoles, fueron dos instituciones, que
se hallan tambin bajo una  otra forma entre todos los pueblos
antiguos y modernos que se encuentran en anlogo grado de cultura,
destinadas ambas  suplir la insuficiencia del Estado para garantir
el orden social y los derechos de los individuos que forman la
colectividad poltica. Nos referimos  la clientela,  sea  la
relacin de dependencia en que voluntariamente se colocaban cierto
nmero de personas dbiles  oprimidas, incapaces de atender por s
solas  su propia defensa y al reconocimiento de sus derechos por
parte de los dems, respecto de otros individuos que por su riqueza
 su posicin,  por su valor personal,  por ambas condiciones  la
vez, podan ampararlos y defenderlos, y  los cuales prestaban, en
cambio de esto, determinados servicios y, sobre todo, fidelidad y
adhesin sin lmites[85].

  [85] Livio, XXVI, 50, 14, dice que Aluccio (_princeps
  Celtiberorum_, 50, 2), agradecido  la generosidad de Escipin
  en entregarle la joven con quien iba  casarse el Celtbero,
  _dilectu clientium habito, cum delectis mille et CCCC equitibus
  intra paucos dies ad Scipionem revertit_. La existencia de
  esta institucin en la Espaa primitiva puede explicarse, como
  en la Galia independiente, por la escasa competencia de los
  tribunales de justicia, que obligaba frecuentemente al dbil 
  buscar auxilio y apoyo en la proteccin del ms fuerte. Vase la
  comunicacin dirigida por d'Arbois de Jubainville  la Academia
  de Inscripciones y Bellas letras de Pars en la sesin de 11 de
  Diciembre de 1885,  inserta en el _Bulletin Critique_ de 1886,
  p. 79.

  Csar, _De bello gallico_, VI, 15, 2: _Atque corum ut quisque est
  genere copiisque amplissimus, ita plurimos circum se ambactos
  clientesque habet._ _Ambactus_ es una palabra cltica sinnima de
  cliente, segn d'Arbois de Jubainville, _Revue celtique_, VII, p.
  101.

Entre los Celtas espaoles[86] hallamos tambin la institucin
de que habla Csar[87] como existente entre los Aquitanos, y que
consista en juramentarse varios guerreros (_soldurii_) para seguir
incondicionalmente, as en la prspera como en la adversa fortuna,
 un Jefe,  quien se comprometan  obedecer siempre, obligndose
adems  no sobrevivirle, caso de que muriera en el combate, ya
hacindose matar, ya quitndose ellos mismos voluntariamente la vida.
Institucin esta, comn  todos los pueblos germnicos, entre los
cuales lleg  adquirir una importancia y desarrollo extraordinarios;
de que se halla tambin alguna analoga entre los Griegos en el
perodo heroico, y que acaso remonta sus orgenes  la poca
primitiva de los pueblos indoeuropeos.

  [86] Valerio Maximo, 2, 6, 11.--Plutarco, _Vita de Sertorio_,
  14.--Estrabn, III, 4, 18, alude verosmilmente  esta
  institucin, cuando dice que nadie superaba  los Iberos en
  abnegacin respecto  las personas con quienes se han ligado,
  pues era tal que llegaban hasta sacrificar sus vidas por ellas.

  [87] Csar, _De bello gallico_, III, 22, hablando del sitio
  puesto por sus soldados  la capital de los Senones, una de las
  tribus aquitnicas congneres de los Iberos, se expresa en estos
  trminos: Atque in ea re omnium nostrorum intentis animis, alia
  ex parte oppidi _Adiatunnus, qui summam imperii tenebat, cum
  sexcentis devotis quos illi soldurios appellant, quorum haec
  est conditio, ut omnibus in vita commodis una cum iis fruantur,
  quorum se amicitiae dediderint; si quid his per vim accidat, aut
  cumdem casum una ferant, aut sibi mortem consciscant; neque adhuc
  hominum memoria repertus est quisquam qui, eo interfecto, cuius
  se amicitiae devovisset, mori recusaret._

El origen de esta institucin, bajo el aspecto jurdico[88], debe ser
remotsimo. La frecuencia de las guerras en la antigedad haca
que el individuo se encontrara constantemente en lucha. Escasa era
la proteccin que el Estado poda prestarle y tal que no bastaba 
garantir su seguridad sino muy imperfectamente. rale, por tanto,
necesaria la ayuda de sus familiares, que combatieran por l, lo
defendieran de los ataques de los enemigos y lo vengasen. Estos eran
sus amigos, sus aliados naturales. La amistad, que es hija de la
simpata, que une y liga fuertemente los nimos, cooperaba juntamente
con la familia,  la defensa del individuo, asumiendo por una ficcin
jurdica la forma del parentesco[89].

  [88] _G. Tamassia, L'Affratellamento_, Turn, 1886, p. 3-4,
  el cual se olvida de mencionar  los antiguos espaoles entre
  los pueblos de la antigedad donde se hallan vestigios de esta
  institucin, existente an entre los pueblos salvajes, como entre
  los de la antigedad y de la Edad Media.

  [89] La conclusin del erudito trabajo de Tamassia es que
  el _affratellamento_,  sea la adopcin en hermandad, se
  desenvolvi, preferentemente, durante los peligros de las
  guerras, en la forma de fraternidad militar, y se encuentra as
  en todas las naciones de la raza indoeuropea; y que de esta
  primera forma pas  otra que, tomando ya ms ostensiblemente el
  carcter de relacin de parentesco, tiende  transformarse en una
  verdadera institucin jurdica, vecina de la adopcin, pero que
  no puede confundirse con ella.

Aunque escassimos los testimonios relativos  la servidumbre en
la Espaa primitiva, porque dada la ninguna intervencin de esta
clase en los negocios pblicos, rarsima vez tuvieron ocasin
de mencionarla los escritores y los monumentos, sin embargo, es
indudable que existi entre los pueblos espaoles[90], probablemente
como institucin comn  todos   la mayor parte de ellos.

  [90] As resulta del texto de Plinio acerca de los Astures,
  cuando dice que haba entre ellos 240.000 hombres libres, lo
  cual presupone la existencia de la esclavitud. Apiano habla
  asimismo de los esclavos de Viriato. A esta relacin de
  dependencia alude tambin verosmilmente un curioso monumento
  epigrfico, perteneciente al ao 564 de la fundacin de Roma,
  que contiene el texto del Decreto en cuya virtud el propretor
  L. Emilio Paulo resolvi _utei quei Hastensium servei in turri
  Lascutana habitarent, leiberei essent, agriun oppidumque quod
  ea tempestate posedisent, item possidere habereque jousit, dum
  poplus senatusque Romanus vellet_, C. I. L., II, n. 5.041.
  La opinin de Mommsen en su comentario  esta inscripcin,
  publicado en el _Hermes_, vol. III (1868) p. 261-267, aceptada
  tambin por Rodrguez de Berlanga _Los Bronces de Lascuta,
  Bonanza y Aljustrel_, pgina 537-538 (cuyo trabajo sobre el
  Decreto reproduce en lo esencial el de Mommsen y Hbner) es,
  que los _Hastensium servei_ de la Torre Lascutana no eran
  verdaderos esclavos, en el sentido que esta palabra tena entre
  los Romanos, sino gentes de condicin inferior en el orden
  poltico y jurdico, colocadas respecto de Hasta en cierta
  situacin de dependencia semejante  la de los ilotas de Esparta.
  Menos ingenioso, pero ms verosmil, es entender que se trata
  de verdaderos siervos, pblicos  privados de Hasta, que por
  efecto de una de esas revoluciones sociales tan frecuentes en la
  Historia de la antigedad, huyeron de Hasta, refugindose en la
  torre Lascutana, hacindose fuertes all y en su territorio, y
  acogindose al protectorado romano para contrastar el podero de
  sus primitivos seores.

  Madwig parece inclinarse  esta ltima opinin, al decir (_Die
  Verfassung und Verwaltung des rmischen Staates_, II, Leipzig
  1882, p. 71, n. 1), que este monumento acaso se refiere  la
  creacin de una nueva comunidad municipal con esclavos fugitivos
  quiz de la ciudad de Hasta.


 14.

_Las gentilitates._

La organizacin gentilicia es uno de los elementos de la cultura
indo-germnica y aun puede decirse que de la cultura de todas las
razas primitivas[91]. Derivacin  ampliacin de las familias, en
su origen, descansaba sobre la descendencia  filiacin natural.
Sin embargo, como las condiciones del territorio no siempre
consentan que se estableciesen en l todos los individuos unidos
por el indicado vnculo, de aqu que no se aplicase de un modo
estricto y exclusivo el principio familiar. Muchos de los pueblos
indogermnicos, singularmente los Germanos y los Celtas, conservaron
largo tiempo esta institucin, merced  su escaso grado de cultura.

  [91] De la _gens_ en las razas primitivas, trata Post,
  _Die Grundlagen des Rechts und die Grundzge seiner
  Entwicklungsgeschichte_, p. 54-73; entre los Indogermanos,
  Pictet, _Les origines indo-europennes_, 2. edicin, Pars,
  1877, vol. II, libro IV, y Schrader, _Sprachvergleichung und
  Urgeschichte_, Jena, 1883, p. 391-395; entre los Eslavos y los
  Indios, Sumner Maine, _L'ancien droit et la Coutume primitive_,
  Pars, 1886, p. 311-381; entre los Griegos y Romanos, Leist,
  _Graeco-italische Rechtsgeschichte_, Jena, 1885, pginas 11-57, y
  Jhering, _L'Esprit du droit romain_, 1, Pars, 1877, p. 184-209;
  y entre los Germanos, Sybel, _Die Entstehung des deutschen
  Knigthums_, 2. edicin, Francfort, 1881, p. 35-70.

Los individuos comprendidos en la _gens_ tenan conexin de
parentesco, nombres y cultos comunes, derechos y deberes recprocos.
La organizacin gentilicia era una sociedad para la proteccin y
defensa comn con su culto peculiar, del cual formaba parte el
cuidado de enterrar  los gentiles; cuyos miembros trataban en
asambleas ordenadas los asuntos de inters general y cuidaban de
la subsistencia de los hurfanos. La potestad penal de la _gens_
sobre sus miembros se ejerca, sin perjuicio de la que corresponda
al padre como Jefe de la familia, y se manifestaba especialmente
en la facultad de expulsar de la _gens_ al que era juzgado indigno
de seguir perteneciendo  ella. Al derecho de participacin en la
herencia gentilicia, corresponda la comunidad de los campos. El
carcter originario y esencialmente familiar de la _gens_ no exclua,
como hemos indicado, la posibilidad de extenderla artificialmente
 personas no ligadas con ella por los vnculos del parentesco.
Ignrase si  la cabeza de la _gens_ haba un Jefe  Patriarca con
autoridad propia,  si sta radicaba en la asamblea de los gentiles.

Formaban parte de la _gens_ con carcter subordinado, pero
participando en algn modo de las ventajas de la organizacin
gentilicia, los clientes, unidos por un vnculo de fidelidad
recproca y sancionada por la religin con la familia del patrono.

El culto peculiar de la _gens_ era costeado por sus miembros que
estaban obligados  asistir en comn  las solemnidades  fiestas
religiosas de la asociacin. Es asimismo indudable la existencia de
reuniones  Asambleas especiales para tratar en comn los asuntos
de inters general, y la obligacin por parte de los gentiles de
respetar y cumplir sus acuerdos. Consiguiente  la naturaleza
del vnculo que una entre s  los miembros de la _gens_, era
la obligacin de auxiliarse recprocamente, sobre todo en las
circunstancias graves; as era obligacin suya pagar las multas y
los tributos impuestos  un co-gentil, si ste careca de recursos,
y librarle del cautiverio cuando caa prisionero en la guerra. A
falta de parientes dentro del crculo de la familia propiamente
dicha, el gentil ms prximo era el llamado por la ley  la curatela
del co-gentil privado del uso de la razn, y  la sucesin del que
mora sin testamento. Por ltimo, cada _gens_ tena un enterramiento
especial (_monumentum_), en el cual no podan ser sepultados ms que
los miembros de la _gens_ y sus familias y clientes, los cuales,
aunque no pertenecan propiamente  la _gens_, estaban dentro de ella
y tenan tambin participacin en el culto gentilicio.

No hay duda que la _gens_ tena carcter poltico, el cual influa
sobre su carcter familiar, mezclndose y confundindose ambos de
tal suerte, que apenas es posible distinguirlos con exactitud.
La _gens_ anterior  la formacin del Estado, resto de la antigua
organizacin patriarcal, es no slo el elemento primordial, sino la
base jurdica del Estado. Este no es sino la suma de las primitivas
asociaciones familiares, que se han unido sin perder la autonoma en
su gobierno interior, para constituir una sociedad poltica.

Tales son los rasgos fundamentales de la organizacin gentilicia en
los pueblos indoeuropeos, y anlogos  ellos son los que presenta en
la Espaa primitiva. La _gens_  _gentilitas_ espaola es tambin una
agrupacin dentro del Estado, basada probablemente en el principio
de familia, para la proteccin y defensa mutua; con cierto grado de
autonoma, manifestada en la facultad de tomar acuerdos obligatorios
para todos sus miembros[92], y con deidades y cultos peculiares[93].
El nombre mismo con que se la designa, derivado evidentemente de
_gens_, y aun el silencio de los escritores clsicos acerca de
esta institucin (que slo conocemos por algunas inscripciones
hispano-latinas), demuestran que no se diferenciaba esencialmente de
la organizacin gentilicia de los Griegos y de los Romanos.

  [92] Ambos caracteres resaltan con evidencia en el contrato
  de hospitalidad renovado el ao 27 despus de J. C. entre las
  _gentilitates_ de los Desoncos y Tridiavos, pertenecientes las
  dos  la gente  pueblo de los Zoelas en Asturias, C. I. L., II,
  n. 2.633.--Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, 4. edicin,
  Tubinga, 1879, p. 245-246.

  [93] C. I. L., II, n. 804. _Diis Laribus Gapeticorum
  gentilitatis_: inscripcin de Oliva en la Vetonia.

  Hay testimonios positivos de la existencia de la organizacin
  gentilicia en Lusitania (C. I. L., II, n. 365), en la Vetonia,
  (Ibid., n. 804), en Asturias (Ibid., n. 2.633 y 2.698) y en
  Cantabria (Fernndez-Guerra, _Cantabria_, p. 49-50).


 15.

_La familia y la herencia._

Si damos crdito al testimonio de Estrabn, que haba comparado quiz
las noticias que hall en Posidonio con lo que l mismo saba por
experiencia sobre las ceremonias del matrimonio en Grecia, semejantes
 stas eran las que acompaaban  la celebracin de dicho acto entre
los Lusitanos[94].

  [94] Estrabn, III, 4, 18.

Aunque no era esencial en el matrimonio griego la intervencin
del sacerdote, s lo era el que lo acompaasen ciertas ceremonias
religiosas, como sacrificios y otros homenajes  las deidades
protectoras del vnculo conyugal. Considerbase el invierno y la
poca del plenilunio como la ms idnea para contraer matrimonio.
Precedan al acto de la celebracin ciertas purificaciones y ofrendas
y consultas de los auspicios. La principal ceremonia consista en un
sacrificio solemne celebrado con pompa, al cual asista la desposada
rodeada de sus parientes y amigas, y cubierta la cabeza con un velo.
Despus de esto, se la conduca solemnemente desde la casa paterna al
domicilio conyugal, generalmente en una carroza, con acompaamiento
de ctaras y flautas y cantando himnos. El esposo iba tambin en la
carroza, pero, si eran segundas nupcias, no poda acompaar  la
novia, sino que lo haca en nombre suyo uno de sus amigos. Seguan
 la desposada las mujeres de su servidumbre, y la madre iba detrs
de la carroza con una antorcha encendida en la mano. Al llegar  la
puerta del domicilio conyugal bajaba la desposada, y era conducida
por su madre  las habitaciones que le estaban destinadas[95].

  [95] Herrmann, _Lehrbuch der griechischen Privatalterthmer_ 2.
  edicin, p. 238-248.

De las noticias que incidentalmente nos dan los escritores griegos
y latinos, especialmente al tratar de las mujeres de los caudillos
espaoles, puede inferirse que entre algunos pueblos ibricos reinaba
la monogamia[96].

  [96] Parece confirmarlo el hecho de que estos escritores al
  hablar de ellas emplean siempre el singular. As Diodoro, 33, 9,
  al hablar del casamiento de Viriato; Livio, XXVI, 49, 11: mulier
  magno natu _Mandonii uxor_, qui frater Indibilis Ilergetum reguli
  erat; Livio, XXVII, 17; Edesco ad eum (Scipionem) clarus inter
  duces Hispanos venit. Erant _conjux_ liberique ejus apud Romanos.

De una curiosa institucin del derecho de familia peculiar de
Crdoba, nos ha conservado memoria un texto de Sneca: Nuestros
cordobeses, dice, tuvieron en tanta estima las nupcias que privaban
del derecho de herencia  los que se unan sin celebrarlas, y aun
despus de pactadas, no consentan en que los contrayentes se dieran
el sculo, sino despus de sacrificar y de cantar himnos en honor de
Ceres. Si alguno contravena  este precepto, y besaba  la novia,
sin que estuvieran presentes al acto ocho parientes  vecinos, aunque
tena derecho  llevrsela, poda ser castigado privando el padre 
la hija de la tercera parte de los bienes[97].

  [97] _Fragmentum ex libro de matrimonio_, en la edicin de
  Haase, vol. III, p. 434: Cordubenses nostri, ut maxime
  laudarunt nuptias, ita qui sine his convenissent excluserunt
  cretione hereditatum; etiam pactam, ne osculo quidem, nisi
  Cereri fecissent et hymnos cecinissent, adtingi voluerunt: si
  quis osculo solo, octo parentibus aut vicinis non adhibitis,
  adtigisset, huic abducendae quidem sponsae jus erat, ita tamen ut
  tertia parte bonorum sobolem suam parens, si vellet, multaret.

  Vase sobre este pasaje  Dirksen, _Die Wirksamkeit der
  Ehegelbnisse, nach den Bestimmungen einzelner Ortsrechte
  im Bereiche der rmischen Herrschaft_ en sus _Hinterlassene
  Schriften_, I, (Leipzig, 1871), p. 329-334, la monografa de
  Tamassia, _Osculum interveniens, Contributo alla storia dei riti
  nuziali_, Turn, 1885, y los trabajos ms antiguos de Spangenberg
  y Wolff all citados.

El pasaje de que se trata parece hacer referencia  la necesidad
de esponsales legalmente contrados y que lo que castiga es el
prescindir de las indicadas solemnidades, sin las cuales el
matrimonio no se consideraba perfecto, y cuya omisin daba derecho
al padre de la desposada para privar  sta de la tercera parte de
la herencia. El sculo dado  la esposa expresaba en este caso el
propsito de tomarla por mujer, y era suficiente, segn el derecho
de gentes, para que tuviera efecto el matrimonio iniciado ya por los
esponsales.

Entre los Cntabros el marido llevaba dote  su mujer, y las hijas
que, con exclusin de los varones, heredaban  sus padres, tenan
la obligacin de casar  sus hermanos. Era tambin costumbre de los
pueblos cantbricos que el marido, despus del parto de su mujer,
guardase cama durante algunos das, asistindole ella como si fuera
aqul quien hubiese dado  luz la criatura[98].

  [98] Estrabn, III, 4, 18: [Griego: para tois Kantabrois
  tous andras didonai tais gynaixi proika, to tas thugateras
  chlronomous apoleipesthai, tous te adelphous hypo toutn
  ekdidosthai gynaixin.]

  Sobre la forma del derecho de familia que consiste en ser considerada
  la madre como jefe de ella, contndose slo el parentesco por la
  lnea materna, y las huellas de su existencia en los pueblos de la
  antigedad, vase la obra capital de J. J. Bachofen, _Das Muterrecht.
  Eine Untersuchung ber die Gynaikokratie der alten Welt, nach ihrer
  religisen und rechtlichen natur_, Stuttgart, 1861, p. 26 y 407
  y sigs. Las investigaciones de Bachofen han sido continuadas y
  completadas por L. Dargun, singularmente en lo relativo al derecho
  germnico, en su obra _Mutterrecht und Raubehe und ihre Reste im
  germanischen Recht und Leben_, Breslau, 1883.

  Crdenas, _Estudios jurdicos_, vol. II, (Madrid, 1884), p. 9-10,
  fundado en el citado texto de Estrabn, relativo  los Cntabros y
  generalizndolo, cree que la costumbre indgena de Espaa al tiempo
  de la invasin romana debi ser que el marido comprase  la mujer
  mediante un precio, que entregaba al padre de sta   su familia.

  Estrabn, III, 4, 17: [Griego: (hai gynaikes) gergousin hautai,
  tekousai te diakonousi tois andrasin, ekeinous anth' heautn
  kataklinasai.] Entre los Corsos, congneres de los Iberos, rega
  tambin esta extraa costumbre, segn acredita Diodoro V, 14, 2.
  Hllase tambin en muchos pueblos salvajes de Asia, frica y Amrica
  segn Peschel, _Vlkerkunde_, 5. edicin, Leipzig, 1881, p. 32-34.

  Semejante prctica se relaciona, segn ciertos autores, con la
  existencia del _Heterismo_  comunidad de mujeres, bajo cuyo rgimen
  el hijo no est verdaderamente emparentado ms que con la madre,
  y el padre no es considerado como tal sino mediante esa ficcin
   ceremonia. Se ha querido relacionarla asimismo con la teora
  del matriarcado  situacin privilegiada de la mujer en el orden
  poltico y jurdico, de que se cree hallar vestigio en el sistema
  de sucesin de los Vascos franceses, segn el cual el hijo mayor,
  sea varn  hembra, hereda toda la fortuna paterna, y viene  ser
  jefe de la familia,  quien estn subordinados todos los otros
  hermanos, lo cual representa la transicin del sistema de parentesco
  cognaticio al agnaticio. Vase  Post, _Anfnge des Staats- und
  Rechtslebens_, p. 18, Bachofen, Op. cit., p. 407 y siguientes, y
  Giraud-Teulon, _Les Origines de la famille_, Pars, 1874, p. 172 y
  siguientes. Contra la teora del Heterismo  Comunidad primitiva de
  mujeres, vase  Peschel, _Op. cit._, p. 228 y siguientes, y contra
  las generalizaciones de Bachofen y otros sobre el matriarcado y la
  ginecocracia, la misma obra, p. 233 y siguientes.

  El mismo Esmein, que en una nota  la 2. edicin del excelente libro
  de Paul Gide, _tude sur la condition prive de la femme_, Pars,
  1885, pginas 30-34, resume con precisin y lucidez los fundamentos
  de la teora sobre el _Derecho de la madre_, termina de esta suerte:
  _Si cette gnralisation n'est point trop hardie_, la famille
  patriarcale qu'on a pris pour la premire organisation sociale,
  serait au contraire le rsultat d'une lente evolution.

  Se ha credo hallar un vestigio de la institucin del matriarcado en
  cierta inscripcin hispano-latina encontrada en Tarazona y publicada
  por el P. Fita en su _Estudio sobre los restos de la declinacin
  cltica y celtibrica en las lpidas espaolas_, Madrid, 1878, p. 97,
  donde la hija lleva en vez del nombre del padre slo el de la madre.
  Pero, adems de que esa inscripcin pertenece  territorio distinto
  de aqul en que Estrabn nos presenta como vigente dicha institucin,
  este predominio del nombre de la madre lo nico que indica es que
  el hijo no procede de unin legtima. Cagnat, _Cours lmentaire
  d'pigraphie latine_ p. 24, que cita como ejemplo la inscripcin n.
  4.733 del C. I. L., III, _Cupitianus, Cupitines f(ilius), Cupitine
  et Assellioni parentibus optimis_, etc. La razn es que, como
  hijos naturales, carecan de padre cierto, y tomaban de ordinario
  el gentilicio de la madre. Vase especialmente sobre esta materia
  el importante trabajo de Mispoulet, _Du nom et de la condition de
  l'enfant naturel romain_, en sus _tudes d'institutions romaines_,
  Pars, 1887; p. 263-310, y  Michel, _Du droit de cit romaine_,
  Pars, 1885, p. 190-196.

Consiguiente al estado social de los pueblos del Norte de Espaa, era
que el cultivo de los campos estuviese confiado exclusivamente  las
mujeres[99]. En las Islas Baleares, por el contrario, era tan grande
la estimacin en que se las tena que cuando los piratas cautivaban
una de ellas, los habitantes daban tres y  veces cuatro hombres por
su rescate[100].

  [99] Estrabn, III, 4.

  [100] Diodoro, V, 17.


 16.

_La propiedad._

Escassimas son las noticias que poseemos respecto  la organizacin
 rgimen de la propiedad en los pueblos ibricos.

Entre los Vacceos[101] se distribuan anualmente las tierras
laborables enclavadas dentro del respectivo territorio, cuyo dominio
eminente perteneca, por tanto, al Estado, para que cada cual
cultivase la parte que le correspondiera. Terminada la recoleccin,
se formaba una masa comn de todo lo recogido y se reparta entre los
miembros de la tribu. Estaba prohibido, bajo pena de la vida, ocultar
algo de la cosecha para que no ingresara en el acervo comn.

  [101] Diodoro Sculo, V. 35, 3: [Griego: Chariestaton de tn
  plsiochrn ethnn autois esti to tn Ouakkain onomazomenn
  systma. Houtoi gar kath' hekaston etos diairoumenoi tn chran
  gergousi, kai tous karpous koinopoioumenoi metadidoasin
  hekast to meros, kai tois nosphisamenois ti gergois thanaton
  to prostimon tetheikasi]. Anloga  la de los Vacceos, era la
  organizacin y el aprovechamiento de la propiedad territorial
  en las Galias, segn d'Arbois de Jubainville, _Recherches sur
  l'origine de la propriet foncire et des noms de lieu en
  France_, en la _Revue celtique_, vol. VIII, (Pars, 1887), p.
  99-105.

  Sostienen la universalidad de esta institucin en los pueblos
  primitivos, P. Viollet, _tude sur le caractre collectif des
  premires propriets immobilires_, Pars, 1872; E. de Laveleye,
  _Essai sur la proprit et ses formes primitives_, Pars, 1876,
  obra enriquecida con importantsimas adiciones que duplican su
  valor en la traduccin alemana de Bcher, Leipzig, 1881, y el
  mismo Laveleye en su opsculo, _La proprit collective du sol_,
  Bruselas, 1886. Las conclusiones de este ltimo escritor han
  sido combatidas por Fustel de Coulanges, _Observations sur une
  ouvrage de M. E. de Laveleye sur la proprit collective du sol
  en divers pays_ en las _Sances et travaux de l'Acadmie des
  sciences morales et politiques_, vol. II de 1886, p. 262-277.
  Tambin ha impugnado vigorosamente la teora relativa al carcter
  comunal de la propiedad primitiva, Dargun, _Ursprungs und
  Entwicklungsgeschichte des Eigenthums_ en la _Zeitschrift fr
  vergleichende Rechtswissenschaft_, vol. V., pginas 1-115.

Sobre las reglas  que se acomodaba la distribucin de los campos
para el cultivo entre los Vacceos, carecemos en absoluto de noticias.
No sera quiz muy aventurado suponer, que se llevaba  cabo en el
modo y forma acostumbrado entre los Germanos del tiempo de Csar;
asignando  cada gentilidad  familia anualmente un lote determinado,
proporcionado  los medios de que dispona para el cultivo, y
haciendo las labores agrcolas en comn la Comunidad familiar 
gentilicia[102]. Ignoramos, por lo dems, si la diversa condicin
de las personas influira de algn modo en la cuanta de los lotes
asignados.

  [102] Csar, _De bello gallico_, VI, 22: Neque quisquam agri
  modum certum aut fines habet proprios: sed magistratus ac
  principes in anno singulis gentibus cognationibusque hominum, qui
  tam una coierunt, quantum et quo loco visum est, agri attribuunt
  atque anno post alio transire cogunt.


 17.

_Derecho penal y procesal._

Acerca de las instituciones penales, no sabemos sino que los
Lusitanos acostumbraban  despear  los criminales condenados 
muerte, y que la pena del parricida era ser apedreado allende la ms
lejana frontera del territorio[103].

  [103] Estrabn, III, 4, 17.

El duelo  combate singular, como medio de terminar las contiendas
judiciales, institucin muy difundida aun en la actualidad entre
los pueblos que alcanzan escaso grado de cultura, no era tampoco
desconocida de los Espaoles primitivos[104]. No parece, por otra
parte, haber sido esta forma ordinaria del procedimiento, sino
meramente supletoria; dependiendo del arbitrio de las partes
contendientes, el preferir el azar de la lucha individual al fallo de
los tribunales familiares  civiles.

  [104] Prubalo elocuentemente el tan conocido pasaje de Livio
  (28, 21) relativo al duelo concertado y llevado  cabo entre
  Corbis y Orsua para terminar sus pretensiones al principado de
  la ciudad de Ibe. Al resear el historiador latino los juegos de
  gladiadores indgenas con que se celebr la toma de Cartagena por
  Escipin, se expresa en estos trminos: Gladiatorum spectaculum
  fuit non ex eo genere hominum, ex quo lanistis comparare mos
  est, servorum qui venalem sanguinem habent: voluntaria omnis
  et gratuita opera pugnantium fuit... _quidam quas disceptando
  controversias finire nequierant aut noluerant, pacto inter se, ut
  victorem res sequeretur, ferro decreverunt. Neque obscuri generis
  homines, sed clari inlustresque. Corbis et Orsua, patrueles
  fratres, de principatu civitatis, quam Ibem vocabant, ambigentes,
  ferro se certaturos professi sunt. Corbis maior aetate erat,
  Orsuae pater princeps proxime fuerat, a fratre maiore post mortem
  eius principatu accepto. Cum verbis disceptare Scipio vellet ac
  sedare iras negatum id ambo dicere cognatis communibus, nec alium
  deorum hominumve quam Martem se judicem habituros esse._ Robore
  major, minor flore aetatis ferox, mortem in certamine, quam ut
  alter alterius imperio subiceretur, praeoptantes, cum dirimi ab
  tanta rabie nequirent, insigne spectaculum exercitui praebuere
  documentumque, quantum cupiditas imperi malum inter mortales
  esset. Major usu armorum et astu facile stolidas vires minoris
  superavit.

 18.

_La Religin y el Culto._

Ms copiosos son los datos que tenemos acerca de la Religin de los
Iberos y Celtas espaoles.

Los Celtberos y los pueblos confinantes con ellos al Norte adoraban
 una divinidad sin nombre, en cuyo honor se reunan todos los
meses, en la poca del plenilunio, por la noche ante la puerta de
las casas y las familias y danzaban en coros hasta que llega la
maana[105]. Estrabn, no por cuenta propia, sino refirindose
 otros autores, dice que los Gallegos eran ateos; pero las
inscripciones hispano-latinas demuestran la inexactitud de semejante
afirmacin[106].

  [105] Estrabn, III, 4, 16. Sobre el culto de la luna entre los
  Celtas de la Galia vase  O. Hirschfeld, _Gallische Studien_, p.
  48, n. 4.

  [106] C. I. L., II, n. 2.523-24 etc., y las observaciones de D.
  Aureliano Fernndez-Guerra en su artculo _El Osculatorio de
  Mendoya_, inserto en la _Ciencia Cristiana_ de 1877, II, p. 23-26.

Estas mismas inscripciones nos dan  conocer los nombres de algunas
de tales deidades, que como las adoradas por los Galos pueden
reducirse  dos grupos,  saber: dioses mayores comunes  una regin,
y dioses tpicos  peculiares de una localidad, como ciudades, ros,
montaas, fuentes, personificados y deificados. La invasin del
culto romano en Espaa di por resultado la fusin de las deidades
romanas con las indgenas, manifestada aqu como en la Galia por
el hecho de encontrarse deidades indgenas con nombres romanos, en
trminos que el nombre de aqullas sirve de epteto al de la deidad
romana correspondiente y viceversa. Serva de base ordinariamente 
esta fusin, la semejanza entre el carcter y atributos de ciertas
deidades en la mitologa de ambos pueblos[107].

  [107] E. Gaidoz, _Esquisse de la Religion des Gaulois_, Pars,
  1879, p. 7-13.

  Sobre las antiguas religiones ibricas vase  Costa, _Poesa
  popular y mitologa, literatura celto-hispanas_, p. 254-263. Es
  tambin interesante bajo este aspecto el reciente trabajo de E.
  Mrime, _De antiquis aquarum religionibus in Gallia meridionali
  ac praesertim in Pyrenaeis montibus_, Pars, 1886.

Jpiter[108] y Proserpina[109] son las nicas deidades romanas que
aparecen hasta ahora en las inscripciones con cognombres ibricos,
circunstancia digna de ser notada y que permite inferir cul era
el carcter de las antiguas religiones ibricas. Entre los Gallegos
se halla memoria del culto de las Madres[110], muy difundido en la
antigua Germania.

  [108] C. I. L., II, n. 2.525; _Jovi Ladico_, n. 2.598 _Jovi
  Andero_; n. 2.599, _J(ovi) o(ptimo) Candiedoni_, n. 2.695; _Jovi
  Candamio_.

  [109] Ibid. n. 462: _Dea Ataecina Turibrigensi Proserpina, per
  tuam majestatem, te rogo, oro, obsecro, uti vindicis quot mihi
  furtum factum est: quisquis mihi imudavit, involavit minusve
  fecit eas res quae infra scripta sunt; tunicas VI, paenula lintea
  II... Innoxium, cujus ego nomen cum ignoro, lamen tu seis, jus
  vindictamque a te peto._

  [110] C. I. L., II, n. 2.776: _Matribus gallaicis_.--Los
  Lugoves,  quien el gremio de zapateros de Osma dedica un
  monumento (C. I. L., II, nmero 2.818), son idnticos al
  Lug irlands, patrn de todas las gentes de oficio; Lug era
  evidentemente el patrono de los zapateros. El nombre divino
  Lugoves se encuentra citado en una lpida del museo de Avenches
  (_Inscript. Conf. Helvet._, n. 161). En Espaa y en las Galias el
  nombre del Dios Lugus se usaba en plural. Arbois de Jubainville,
  _tudes sur le droit celtique. Le Senchus Mor_, Pars 1881, p.
  86-87, n. 5.

Los Lusitanos hacan frecuentes sacrificios  los dioses y
examinaban las entraas sin arrancarlas del cuerpo de las vctimas.
Solan observar tambin las venas del pecho,  inferan adems, con
solo el tacto de la vctima, ciertas indicaciones. Consultaban en
ciertos casos las entraas humanas, sirvindose al efecto de los
prisioneros de guerra,  quien vestan antes del sacrificio con una
tnica de seda; y cuando la vctima caa herida por la mano del
arspice, sacaban augurios de la actitud del cuerpo al desplomarse.
Acostumbraban  cortar la mano derecha  los cautivos y ofrecerla
 los dioses... En los sacrificios  Marte, inmolaban bueyes,
prisioneros de guerra y caballos, y hacan adems hecatombes de
varias clases de vctimas  la manera de los Griegos[111].

  [111] Estrabn, III, 3, 6-7.

Nada autoriza para creer que el Sacerdocio tuviera en la Espaa
antigua la influencia preponderante que tuvo entre los Galos; antes
bien, el silencio de Estrabn y de los dems escritores clsicos en
este punto es prueba evidente de lo contrario.


 19.

_Las relaciones internacionales._

La idea de la fraternidad de las naciones era completamente
desconocida de los pueblos antiguos. Los estrechos lmites de la
nacionalidad aislaban  unos pueblos de otros, y la educacin, y
el carcter exclusivamente nacional de las religiones gentlicas
abran entre ellos un abismo insondable, y contribuan  mantenerlos
en estado de perpetua hostilidad. Cada nacin consideraba  los
habitantes de los dems pases como brbaros, respecto de los cuales
se hallaba desligada de todo vnculo y de todo deber de humanidad,
sobre todo en tiempo de guerra. Es cierto que en algunos pueblos,
y singularmente en Roma, encontramos instituciones que, como la
hospitalidad, la costumbre de no emprender una guerra sin declararla
previamente al enemigo, y el respeto  los Embajadores, mitigaban en
cierta manera el rigor de aquellos principios.

El aislamiento en que vivan las diversas tribus espaolas, no
impeda que, por razn de los intereses comunes que unen siempre
 las sociedades polticas que coexisten en un mismo territorio,
mantuviesen estos pueblos entre s ciertas relaciones. As, las raras
veces en que la idea de una solidaridad y un peligro comn lograba
sobreponerse  esta tendencia al cantonalismo y  la disgregacin,
que en todas las pocas de la historia ha sido caracterstica
de nuestra raza, vemos formarse confederaciones  alianzas, no
permanentes sino transitorias, entre pueblos unidos por la comunidad
de origen  de intereses. Y en estos casos, como sucedi cuando
el alzamiento de los lcades, Carpetanos y Oretanos contra los
Cartagineses, el de los Celtberos  Indgetes contra Escipin, y
el de los Arvacos, Belos y Titos en tiempo de Viriato, una Asamblea
federal, compuesta de representantes de los varios pueblos aliados,
elega Jefe para el ejrcito, y serva de centro para impulsar la
accin comn, determinando el contingente con que cada cual haba de
contribuir al sostenimiento de la guerra, y decidiendo respecto  las
condiciones de la paz. Los asuntos federales se resolvan en esta
Asamblea de diputados  representantes de los Estados que constituan
la confederacin; y cuando no podan ponerse de acuerdo, se reservaba
la resolucin definitiva para la Asamblea general de los pueblos
aliados[112].

  [112] Insigne muestra de ello es, entre otras muchas, la
  conducta observada por los Bargusios con los legados que
  pretendan inclinarlos  la alianza con Roma; pues, no obstante
  la indignacin que les caus esta proposicin y la respuesta
  enrgica y negativa que  ella dieron, dejaron ir sanos y salvos
   los legados. Livio, XXI, 14.

La inviolabilidad de los legados era principio reconocido por los
pueblos ibricos. Los legados  embajadores figuran casi siempre
como representantes del pueblo  que pertenecan: slo rara vez como
representantes del Jefe del Estado. Su eleccin debi hacerse bien
por este ltimo, bien por el Senado, segn que predominaba en el
Estado respectivo la forma republicana  monrquica[113].

  [113] Vase, por ejemplo,  Livio, XXVI, 49 y 51, XL, 47, etc.
  Ejemplo de legados, representantes del Jefe del Estado, ofrecen
  el mismo Livio XXXIV, II, y Apiano, 71.

De otro gnero de confederaciones, no ya belicosas, sino de carcter
pacfico, dan noticia los monumentos numismticos. La presencia
simultnea de varias leyendas geogrficas  tnicas en una misma
moneda es un hecho asaz frecuente en los monumentos numismticos
de la antigua Iberia, y demuestra haber sido muy usual entre las
innumerables tribus que la poblaban el formar alianza entre s,
ya para el trfico, ya para la guerra, resultado naturalsimo,
dada la falta de unidad poltica y de gobierno comn que el
carcter independiente  inquieto de aquella gente por instinto
rechazaba[114].

  [114] Zobel, op. cit., II, p. 54.

La institucin de la hospitalidad naci tambin del desarrollo
incompleto que tuvo entre los Espaoles primitivos la idea del
Estado; y vino  suplir la insuficiencia de las relaciones
internacionales y de la proteccin recproca que es su consecuencia,
entre sbditos de nacionalidades distintas.

El contrato de hospitalidad engendraba una relacin de carcter
permanente y recproco, y segn las ideas dominantes entre los
pueblos antiguos, no solamente rega durante la vida de los
contratantes, sino que se extenda tambin  sus hijos y dems
descendientes. No poda establecerse entre ciudadanos de un mismo
Estado  ciudad, ni entre una ciudad y sus propios habitantes, sino
entre habitantes de diversas ciudades. Vena  ser la hospitalidad,
considerada jurdicamente, un contrato consensual, y requera, por
tanto, la voluntad manifiesta de las partes; y es de suponer que
el Magistrado que intervena en este acto en representacin del
Estado  respectivo municipio, haba de ser facultado para ello por
la Asamblea del pueblo  por el Senado,  tendra que someter  su
ratificacin el contrato de hospitalidad.

Debe considerarse quiz como requisito para la validez de este
contrato, y  veces se halla consignada por escrito, la obligacin
de acreditar su existencia por medio de algn smbolo, del cual
conservaban ejemplares las partes contratantes. Terminaba el contrato
de hospitalidad por disentimiento expreso  tcito de las partes, y
aun parece que en los tiempos ms antiguos se indicaba su terminacin
destruyendo la tsera en que estaba consignado.

Por virtud de este contrato cada una de las partes  sus
representantes tenan derecho  ser alojados y mantenidos cuando se
trasladaban al domicilio de la otra, y  veces, al menos entre los
Romanos,  un dn  regalo de cierta consideracin. Parece asimismo
que inclua alguna participacin en el culto domstico  pblico,
segn los casos. El contrato de hospitalidad daba tambin derecho
 cada cual de los contratantes para ser protegido y auxiliado
por el otro. Si el contrato era entre dos ciudades, inclua el
reconocimiento y proteccin de sus derechos mutuos, as como el
de los de cada uno de sus miembros; los cuales podan hacer valer
sus pretensiones en el orden jurdico. Por lo dems, la extensin
de los derechos emanados del contrato de hospitalidad y el modo de
ejercitarlos dependa de lo estipulado en el contrato respectivo.
Consecuencia tambin del derecho de hospitalidad era que el que
tena un negocio en pas extranjero y no poda trasladarse all
personalmente, encomendaba su gestin  una persona ligada con l
por el citado vnculo; y que cuando exista esta relacin entre una
ciudad y un extranjero, este ltimo haca el oficio de representante
de la primera en su propia patria. El derecho del husped  la
proteccin y al auxilio en el orden jurdico engendr los tribunales
de hospitalidad y sirvi de base en la antigedad al derecho
internacional privado[115].

  [115] Mommsen, _Das rmische Gastrecht und die rmische
  Clientel_, en sus _Rmische Forschungen_, I; Berln, 1864, p.
  321-354.

En la Espaa antigua aparece el contrato de hospitalidad con
rasgos semejantes  los que tena entre los Griegos y Romanos como
vnculo permanente y recproco, transmisible  la descendencia de
los contratantes, formado por el consentimiento y consignado por
escrito[116].

  [116] C. I. L., II, n. 2.633: _... gentilitas Desoncorum ex
  gente Zoelarum et gentilitas Tridiavorum ex gente idem Zoelarum
  hospitium vetustom antiquom renovaverunt, eique omnes alis alium
  in fidem clientelamque suam suorumque liberorum posterorumque
  receperunt._ Cf. Livio, XXI, 12 sobre Alorco, _publice Saguntinis
  amicus atque hospes_.

La guerra tena el carcter de barbarie inherente al escaso grado
de cultura de los pueblos ibricos. Creanse con derecho de vida
y muerte sobre los vencidos  los cuales ponan en esclavitud. De
su crueldad en la guerra da testimonio Estrabn al afirmar que en
ciertos casos sacrificaban  los prisioneros, y que frecuentemente
les cortaban la mano derecha para presentarla como ofrenda  los
dolos.




CAPTULO II

LOS FENICIOS


 20.

_La dominacin fenicia en Espaa._[117]

  [117] Las obras de F. A. Movers, _Die Phnizier_, Berln, 1840,
  y _Das phnizische Alterthum_, Berln, 1849-1852, que iniciaron
  una nueva era en las investigaciones relativas  los Fenicios,
  han sido rectificadas en muchos puntos, singularmente en orden 
  la historia de las primeras colonizaciones, por la de O. Meltzer,
  _Geschichte der Karthager_, I, Berln, 1879. La _Histoire
  ancienne de l'Orient_, de F. Lenormant, vol. III, 6. ed., Pars,
  1869, p. 1-229, el opsculo de Ph. Berger, _La Phnicie_, Pars,
  1881, y sobre todo la _Geschichte des Alterthums_ de E. Meyer, I,
  Stuttgart, 1884, resumen bien el estado actual de los estudios
  sobre este particular.

Los Fenicios, _Fenchu_ de las inscripciones egipcias, por donde los
Griegos les dieron el nombre de Fenicios, eran un pueblo cananeo,
dividido en varias ciudades, establecidas todas ellas en las costas
de Siria, y  las cuales serva de centro comn en el orden poltico
la de Sidn, en la poca ms remota  que alcanzan las noticias
concernientes  este pueblo.

La historia entera de los Fenicios se concentr al rededor de los
pueblos de la costa, que constituan la Fenicia propiamente dicha.
Su carcter vino  ser determinado por su situacin geogrfica.
Limitados por el Lbano, que no les permita dilatarse por el
interior, los Fenicios se extienden por el lado de la mar y se hacen
marinos y comerciantes. Puede decirse que, propiamente hablando,
los Fenicios no tuvieron nunca territorio. Fenicia se compona
de una serie de puertos, asiento de pequeas aristocracias de
comerciantes que se difundan por todas partes. Su podero consista
en sus barcos. Casi todos los pueblos estaban edificados de un modo
uniforme. Se dividan en dos partes: una sobre tierra firme, la otra
sobre una isla  promontorio,  cuyo abrigo se encontraba el puerto.
Otro rasgo del carcter peculiar de estos pueblos, relacionado con
los anteriores, es que jams llegaron  conocer la unidad poltica
tal como hoy la entendemos. Eran pueblos libres, gobernados por
reyezuelos, y que, unidos, formaban una especie de confederacin que
no exclua las rivalidades entre ellos; de tal suerte, que cada cual
tuvo su historia propia, de la misma manera que tuvo sus dioses y sus
tradiciones. Desde la ms remota antigedad los vemos agruparse al
rededor de tres centros principales, Aradus, Byblos y Sidn. Con el
transcurso de los tiempos la hegemona de Sidn pas  Tiro, que vino
 ser la reina de Fenicia[118].

  [118] Berger, op. cit., p. 5.

El objetivo principal de las navegaciones fenicias por los mares de
Occidente, era Tarsis, nombre con que designaban al Sur de Espaa, 
sea al territorio equivalente  la actual Andaluca. En esta costa
fundaron la primera y ms importante de sus colonias en Espaa,
con un puerto magnfico,  la cual dieron el nombre de Gaddir
(fortaleza), emporio del comercio fenicio en Espaa, centro de los
establecimientos tirios en la Pennsula, y punto de partida para
ulteriores navegaciones en busca del estao  las Islas Britnicas.
Segn una noticia de fe dudosa, Cdiz hubo de ser fundada hacia
el ao 1100 antes de Jesucristo. Es por lo dems de todo punto
indudable, que ya en el siglo X eran frecuentsimas las navegaciones
de los Fenicios  Tarsis, y que por aquel tiempo se dedicaban con
afn  explotar las minas de plata de esta regin. Los Fenicios
dominaron toda la costa Sur de Espaa hasta el territorio de la que
fu despus Cartagena, y buena parte de las costas de Levante y
Poniente, llegando tambin  fundar algunas ciudades en el interior
de la Pennsula[119]. Entre ellas sobresalan, aparte de Cdiz,
la ms rica  importante de las ciudades comerciales de la Espaa
antigua, Malaca, emporio frecuentado con preferencia por los pueblos
nmidas de la costa opuesta, y clebre por sus fbricas de salazn;
Sexi (Jate), que daba su nombre  un gnero especial y muy estimado
de salazones, y Abdera (Adra)[120]. La riqueza extraordinaria de este
territorio en toda suerte de metales, en pesqueras y en la cra
del gusano de la seda, atrajeron la codicia y el espritu mercantil
del pueblo fenicio hacia esta parte de la Pennsula, en cuya costa
fundaron gran nmero de colonias. No hay duda que  la fundacin de
colonias fenicias en Espaa debi preceder el establecimiento de
relaciones comerciales extensas y constantes entre los Fenicios y
los habitantes de la costa Sur de la Pennsula. As induce  creerlo
la mencin que hace la Biblia de Tarsis, con referencia  poca
muy anterior; lo cual indica ser este territorio conocido ya de
los Hebreos por medio de los Fenicios, como tambin el haber sido
emprendida la fundacin de Cdiz oficialmente por Tiro y con gran
solemnidad, lo cual supone gran conocimiento del pas[121].

  [119] La extensin de las posesiones fenicias en Espaa fu
  mucho mayor de lo que se crea generalmente, segn resulta de
  las investigaciones de Movers, _Das phnizische Alterthum_,
  II, p. 579-659, y de su monografa _Die Phnizier in Gades
  und Turdetanien_, inserta en la _Zeitschrift fr Philosophie
  und katholische Theologie_ de 1843, II, p. 1-43, y III, p.
  1-26.--Vase tambin  Lenormant, _Tarschisch_, artculo inserto
  en la _Revue des questions historiques_, vol. XXXII, p. 5-40.

  [120] Estrabn, III, 4, 2-3.

  [121] Meltzer, _Geschichte der Karthager_, p. 38.

El hecho de haber acuado monedas con leyenda pnica las ciudades de
la costa Sur de la Pennsula, Abdera, Sexi, Malaca, Gades, as como
las Baleares, indica que conservaron su nacionalidad fenicia aun en
poca relativamente posterior, como ciudades independientes separadas
ya de la metrpoli, mientras que otras ciudades espaolas, de origen
tambin indudablemente fenicio, no lograron subsistir como aqullas,
sino que fueron dominadas muy luego por razas  pueblos de distinta
nacionalidad, Iberos, Griegos  Romanos[122].

  [122] Hbner, _Tarraco und seine Denkmler_, en el _Hermes_, I
  (1866), p. 82.


 21.

_Las colonias fenicias._

La adquisicin de los productos en bruto de los pases descubiertos,
la exportacin de los suyos propios y adems de esto, y sobre todo,
el comercio de esclavos; tal era el principal estmulo y objetivo de
los Fenicios en sus colonizaciones. Solan establecer sus factoras
en puertos seguros y acomodados para el comercio con los indgenas,
y preferentemente en pequeas islas; y en todos sus establecimientos
cuidaban de erigir santuarios  sus principales deidades. El numen
solar Melqart (el Dios de la Ciudad) parece haber sido venerado
por ellos singularmente como protector de la navegacin y de las
colonias. Slo rara vez, y nicamente en lugares donde la riqueza del
suelo  de las producciones les ofreca singular aliciente, como en
Chipre, Rodas, el Norte de frica y el Sur de Espaa, se decidan 
ocupar un gran territorio y  fundar colonias propiamente dichas.

Tal fu en la antigedad la importancia del pueblo fenicio en punto
 relaciones comerciales[123], que se sola emplear el nombre
de fenicio como sinnimo del de mercader  comerciante. Objeto
predilecto de su trfico fueron las costas del Mediterrneo, bien que
frecuentaron tambin las del Ocano y ejercieron el monopolio del
comercio de caravanas en Asiria, Arabia y Egipto.

  [123] Pomp. Mela, I, 12, 1... Phoenices, sollers hominum genus et
  ad belli pacisque munia eximium, litteras et litterarum operas
  aliasque etiam artes, maria navibus adire, classe confligere,
  imperitare gentibus, regnum proeliumque commenti.

La fundacin de una colonia[124] en pas extranjero exiga la
intervencin de mucha gente, ya para contrastar la resistencia
posible de los indgenas  de los colonizadores de otras naciones,
ya porque los templos, santuarios y edificios pblicos de la colonia
haban de construirse al mismo tiempo que las moradas de los colonos.
De aqu que as los Fenicios, como los Cartagineses, continuadores en
este punto tambin de la tradicin fenicia, acostumbraron  servirse
de extranjeros, ya para fundar nuevas colonias, ya para reforzar la
poblacin de las ya existentes. A fin de reunir el nmero necesario
se enviaban, pues, nacionales y extranjeros, elegidos los primeros
por el Gobierno de la metrpoli, probablemente por suerte de entre
la gente joven. Vena luego la plebe, cuya aminoracin era uno de
los principales fines de las colonias, y en ltimo trmino los
extranjeros reunidos para la fundacin  atrados por ella.

  [124] La exposicin del sistema colonial fenicio est basada
  enteramente sobre la obra de Movers, _Die phnizische Alterthum_,
  II, Berln 1850, pginas 1-57,  la cual remitimos  quien desee
  conocer los textos y documentos en que se apoya.

A veces este ltimo elemento, aunque secundario  subordinado al
principio en el orden poltico, lograba sobreponerse al elemento
puramente fenicio en el gobierno de las colonias, y ya esta
circunstancia, ya el solo hecho de su superioridad numrica,
reflejada en la lengua, en las costumbres y en la cultura general,
daba  algunas colonias fenicias el carcter preponderante, cuando no
exclusivo, de ciudades helnicas.

No todas las colonias fenicias debieron su origen  expediciones
enviadas con carcter oficial por los Gobiernos de Sidn y Tiro.
Muchas fueron obra de la iniciativa particular; fundaciones que
opulentas y activas casas comerciales llevaron  cabo con fines pura
y exclusivamente mercantiles. El vnculo que una  las colonias
fenicias con la metrpoli era de distinta ndole, segn que se
trataba de colonias de una  otra de las indicadas procedencias.
Todas tenan obligacin de contribuir con el diezmo de los ingresos
del erario pblico al culto del Hrcules Tirio, cuyo templo se
consideraba como el centro religioso del mundo fenicio. Como
homenaje de devocin y piedad filial hacia este numen, protector de
los fenicios en sus alongadas y peligrosas navegaciones, enviaban
anualmente  Tiro todas las colonias fenicias embajadas especiales,
para presentarle ofrendas y asistir  las solemnes fiestas religiosas
que se celebraban en su honor en el gran santuario de Tiro. Era
asimismo costumbre de ambas clases de colonias ofrecer al Hrcules
de Tiro la dcima parte del botn de guerra. El carcter distintivo
entre ellas, en lo tocante  sus relaciones con la metrpoli, es que,
mientras las establecidas directamente por esta ltima, estaban en
sujecin y dependencia estrechas de ella, como institudas para su
provecho y engrandecimiento, las otras, fuera del vnculo religioso
y de piedad filial antes indicado, gozaban de independencia casi
absoluta, y venan  ser slo como ciudades aliadas  confederadas de
Tiro. De aqu que las primeras recibiesen sus magistrados supremos
directamente de Tiro,  se vieran precisadas  elegirlos de entre las
familias aristocrticas de la metrpoli, mientras que las fundadas
por la iniciativa privada gozaban de libertad omnmoda en este punto.
De aqu tambin que, al paso que las primeras tenan que reforzar
con un contingente determinado en caso de guerra el ejrcito y la
marina de Tiro, las otras eran dueas de auxiliar  no, en ocasiones
semejantes,  la metrpoli de Fenicia.

Las noticias que poseemos as acerca de la organizacin poltica de
la Fenicia, como respecto de la de sus colonias, son escassimas.

Tiro, que en el perodo ms conocido de su historia aparece gobernada
casi constantemente por Reyes, se rigi en un principio por dos
Magistrados elegidos anualmente llamados _suffetes_, forma de
gobierno que parece haber sido la ordinaria de todas las colonias
fenicias. Los elementos fundamentales de la constitucin fenicia[125]
eran las gentes patricias  sea la aristocracia  nobleza, de entre
cuyos individuos se reclutaba el Senado; los plebeyos  clase media,
constituda por los industriales  comerciantes, organizados en
gremios, y el proletariado,  sea lo que llamaramos hoy clases
desheredadas. De entre estas dos ltimas clases de la poblacin
se formaba la Asamblea popular. Carecemos de datos precisos y
exactos acerca de la composicin de estas Asambleas, y la esfera
de atribuciones  competencia especial de cada una de ellas, as
como sobre sus mutuas relaciones; pero es indudable que, fuera de
algunos perodos de escasa duracin en que el elemento popular logr
sobreponerse al aristocrtico, este ltimo fu el preponderante en el
Gobierno de las ciudades fenicias.

  [125] Movers, I, Berln, 1849, p. 479-561.

En la mayor parte de las colonias prevaleca la forma aristocrtica.
Dos magistrados, elegidos anualmente y designados con el ttulo de
_suffetes_ (jueces) ejercan el gobierno supremo, asumiendo en este
concepto las atribuciones polticas y judiciales. La Hacienda estaba
 cargo de un magistrado especial, el _Sofer_, nombre que, sin duda
por ser anlogas las atribuciones del funcionario que lo llevaba con
las del cuestor romano, traducen los escritores romanos por el de
_Quaestor_.

Los Fenicios tomaron de Egipto y de Asiria la mayor parte de sus
dioses, muchos de los cuales, merced  la gente fenicia, llegaron 
introducirse en el Panten griego. Los Fenicios fueron en el orden
religioso, como en el mercantil, los grandes comisionistas de la
antigedad entre el Oriente y el Occidente. A este carcter hay que
agregar otro relacionado ntimamente con su organizacin poltica.
Cada ciudad tena sus dioses, como sus Reyes y sus colonias. No hubo,
pues, panten fenicio propiamente dicho, sino tan slo familias de
nmenes sagrados, que variaban de una  otra ciudad y se mezclaban
 veces entre s[126]. Melqart, el Hrcules fenicio, cuyo nombre es
abreviacin de Melek-Qart, el Rey de la Ciudad, el numen tutelar,
era venerado como el protector y gua de los Fenicios en sus
alongadas y peligrosas expediciones. Difundise su culto por todas
las costas del Mediterrneo y en su ms famoso y venerado santuario,
situado sobre la isla de Tiro, haba, segn testimonio de Herodoto,
nicamente una columna de oro y otra de esmeralda, cuyas dos columnas
se conmemoran, como en Tiro, centro del culto de Melqart, en todos
los lugares donde se veneraba esta deidad. As en Espaa, en las
clebres columnas de Hrcules y en el templo de Cdiz. Del culto de
Astart se encuentra huella, al lado del de Melqart, en casi todos
los establecimientos fenicios.

  [126] Berger, Opusc. cit., p. 18. No es de este lugar entrar en
  el detalle de la mitologa fenicia, respecto  la cual, por lo
  dems, dice una autoridad competente (E. Meyer, _Geschichte des
  Alterthums_, I, p. 137), que es poco  nada lo que se sabe. Quien
  desee orientarse sobre este punto puede consultar con fruto el
  bosquejo del estado actual de los conocimientos acerca de la
  materia en el opsculo de Berger, p. 17-27.

Como supremos funcionarios en el orden religioso hallamos  los
Sumos Sacerdotes y Sacerdotisas; y al lado de ellos figuraba el
cortejo numeroso de hierdulos  servidores de los templos, barberos
y porteros sagrados que tenan  su cargo diversos oficios 
ministerios auxiliares del culto. El ms elevado cargo sacerdotal
 Sumo Sacerdocio de las colonias fenicias parece haber sido
vitalicio[127]. As induce  creerlo por lo menos la circunstancia de
emplearse su duracin como cmputo de una Era  perodo de tiempo,
consignndose as en una tarifa de los derechos percibidos por
los Sacerdotes del templo de Cartago formada en tiempo del Rabbi
Baalschillek.

  [127] J. Euting, _Inschriftliche Mittheilungen_, en el vol.
  XXIX, (1874), de la _Zeitschrift der deutschen morgenlndischen
  Gesellschaft_, p. 589.

Los medios de que habitualmente se servan los Fenicios para
conservar sus colonias, especialmente los Tirios, seguidos en esto
luego por Cartago, eran las deportaciones en masa de los pueblos
vencidos, el misterio de que solan rodear la existencia de sus
factoras, cerrndolas sistemticamente, sobre todo en los primeros
tiempos, al trato y comercio de otros pueblos, y los ejrcitos
mercenarios[128]. Respecto  lo segundo, es curioso y caracterstico
el caso que refiere Estrabn al hablar de las islas Casitrides.

  [128] Movers, II p. 24-48.

Al principio los Fenicios de Gadira eran el nico pueblo que
enviaba navos  traficar en estas islas, y cuidaban de ocultar
cuidadosamente  los dems el camino que conduca  ellas, hasta tal
punto, que se di el caso de que el patrn de un navo fenicio,
vindose seguido por barcos romanos, cuyos pilotos esperaban llegar
 conocer por este medio el camino de aquellas factoras, se dej
ir voluntariamente sobre un bajo fondo, donde saba que arrastraba
 una ruina cierta  los Romanos; pero habiendo logrado salvarse de
este naufragio fu indemnizado por el Estado de las mercancas que
haba perdido. Menace, colonia griega prxima  las fundadas por los
Fenicios en la costa Sur de la Pennsula, fu destruda por ellos 
por los Cartagineses[129].

  [129] Polibio, III, 24, 4.

La fundacin de Gades debi tener carcter oficial, y el templo
databa de la fundacin; lo cual no es de extraar, dada la ndole
religiosa de la fundacin de colonias entre los Fenicios; pues
iba acompaada siempre de sacrificios y auspicios respecto  la
oportunidad del lugar,  veces precedida de consulta  los orculos
y llevada  cabo por su indicacin, y siempre era parte de ella la
ereccin de un santuario  Melqart[130].

  [130] As resulta del texto de Veleyo Patrculo, I, 2, 6: Tyria
  classis Gades condidit. Estrabn, III, 5, 5, habla de las
  columnas de bronce de ocho codos de altura existentes en el
  Hercleo de Cdiz, en que haba inscripciones grabadas con el
  detalle de los gastos de la construccin del templo, y de las
  cuales dice que los marinos solan venir  contemplarlas y 
  ofrecer sacrificios  Hrcules  la vuelta de sus navegaciones.

No hay pueblo que enve, sea al mar interior, sea al exterior,
mayor nmero de navos ni de ms grueso tonelaje que los Gaditanos,
dice Estrabn. Como su isla es poco extensa, y no poseen sobre el
continente establecimientos considerables, ni tampoco otras islas,
casi todos tienen el mar por morada habitual y no se cuenta sino un
pequeo nmero que viva en sus hogares,  haya venido  fijar su
residencia en Roma. A no ser por esta circunstancia, Gadira podra
pasar por la ciudad ms poblada del Imperio despus de Roma. He oido
decir, en efecto, que en uno de los censos generales llevados 
cabo en nuestros das, se han contado hasta quinientos caballeros
gaditanos. No hay ninguna ciudad en Italia, si no es Patavium, que
tenga tantos[131].

  [131] Estrabn, III, 5, 3.

Como se ha observado con razn[132], la extensin superficial de
una ciudad mercantil no puede servir de norma para calcular sus
habitantes, su podero y sus recursos. La pequea ciudad insular de
Cdiz no tena ms que veinte estadios, media milla de circuito, y
sin embargo no ceda ms que  Roma en el nmero de sus ciudadanos;
pues la mayor parte de ellos estaban ausentes ocupados en el comercio
y slo los menos residan constantemente en la ciudad.

  [132] Movers. Op. cit., II, p. 11.

Al frente del Gobierno de Cdiz estaban los _suffetes_ y el _sofer_ 
_quaestor_[133]. Las asambleas solan celebrarse en Hasta[134], y el
derecho vigente en la colonia era el fenicio  pnico[135].

  [133] Livio, XXVIII, 37: Mago cum Gadis repetisset, exclusus
  inde, ad Cimbios, haud procul a Gadibus is locus abest, classe
  adpulsa, mittendis legatis quaerendoque, quod portae sibi socio
  atque amico clausae forent, purgantibus iis multitudinis concursu
  factum, infestae ob direpta quaedam ab conscendentibus naves
  militibus, ad coloquium _suffetes corum, qui summus Poenis est
  magistratus, cum quaestore_ elicuit, laceratosque verberibus
  cruci adfigi jussit. Algunas inscripciones y monedas del frica
  fenicia y cartaginesa pertenecientes al perodo romano, acreditan
  la subsistencia del cargo de los _suffetes_ en ellas mencionado.
  Vase  J. Marquardt, _Rmische Staatsverwaltung,_ I, 2. ed.,
  Leipzig, 1881, p. 473, n. 8.

  [134] Estrabn III, 2, 2 y 14; 4, 10.

  [135] Cicern, _pro L. Corn. Balbo_ c. 14: Ignosco tibi, si neque
  _Posnorum jura_ calles: reliqueras enim civitatem tuam; neque
  nostras potuisti leges inspicere.




CAPTULO III

LOS GRIEGOS


 22.

_Los establecimientos griegos en Espaa._

En el ao 630 antes de Jesucristo, un navegante samio llamado Coleo,
habiendo comenzado  navegar con rumbo  Egipto, fu arrojado por
los vientos  la isla de Platea; y al querer desde aqu orientarse
de nuevo, se vi otra vez combatido por vientos contrarios, y vino
 parar, dejndose atrs las columnas de Hrcules, al territorio
de Tarteso, siendo el primer griego que arrib  las costas de
Espaa. Aqu troc sus mercaderas por productos de los naturales,
volviendo luego con mucha ganancia  su patria, donde, en memoria de
tan accidentada y feliz navegacin, consagr  Hera como diezmo un
donativo de seis talentos de valor[136]. La noticia que, merced al
navegante samio, adquirieron los Griegos, de las riquezas del suelo
espaol, hubo de ser poderoso aliciente para que muy luego intentasen
entablar relaciones comerciales con la Pennsula, y aun fundar en
ella factoras y colonias.

  [136] F. Curtius, _Histoire grecque_, trad. de A. Bouch
  Leclercq, I, Pars 1880, p. 563-568.--Melzer, Op. cit., p.
  148-153.

Los primeros colonizadores griegos en Espaa parecen haber sido
los Rodios, navegantes atrevidos que, recorriendo el mar en todas
direcciones para entorpecer, en cuanto les era posible, el comercio
fenicio, traspasaron la estacin media de las Baleares y llegaron
 las costas de Iberia, donde al pie de un promontorio formado por
los Pirineos fundaron una ciudad rodia, por nombre Rhode[137]. De
all  poco los Focenses de Marsella, que haban llegado al apogeo
de su poder, y contaban ya con importantes establecimientos en las
costas de Italia, se decidieron tambin  colonizar en Espaa; y en
el punto en que la costa Nordeste de la Pennsula se adelanta hacia
el mar, fundaron  Emporiae, situada al principio sobre una pequea
isla vecina de la costa, y trasladada luego sobre el continente, al
sitio mismo donde solan tener el mercado con los indgenas. Los
lugares en que acampaban unos enfrente de otros los comerciantes
de ambas naciones, llegaron  ser establecimientos fijos: por la
parte del mar estaba el barrio  distrito de los Griegos; por la del
interior, el de los Iberos, protegidos ambos por una muralla que
daba la vuelta  todo l, y as se form una ciudad doble, compuesta
de dos poblaciones distintas que, separadas una de otra por un muro
intermedio, se unan para vigilar y defender juntas contra otras
tribus ms salvajes la puerta comn abierta del lado de tierra. As,
hasta en sus lejanas colonias, los Focenses estaban siempre sobre las
armas. Los Brbaros que habitaban al rededor de Marsella llamaban por
esta razn  los comerciantes extranjeros Sigynes, palabra que entre
los pueblos dados  la industria del bronce, singularmente entre los
Cipriotas, significaba lanza. El antiguo establecimiento rodio de
Rhode (Rosas), situado entre Emporiae y los Pirineos, pas  manos de
los Focenses, del mismo modo que antes sus propias colonias del Ponto
se haban incorporado  Mileto.

  [137] Curtius, Op. cit., p. 563.

Importante era el comercio de la costa oriental de Espaa en
sal, metales y materias tintoriales. Los Focenses y Marselleses
se hicieron all su parte, pero  costa de luchas perpetuas con
sus rivales los Fenicios y los Cartagineses. Aunque no lograron
tampoco en estas regiones helenizar por completo las costas,
levantaron, sin embargo, enfrente de las Baleares, sobre una altura
que domina desde lejos el mar, el fuerte de Hemeroscopion, donde
haba fraguas y pesqueras productivas, y donde la Arthemis de
feso tena un santuario de los ms frecuentados. Siguieron las
huellas de los Fenicios hasta el Estrecho de Gibraltar, en cuyas
cercanas construyeron la ciudad de Maenace; llegaron hasta traspasar
las columnas de Hrcules, y se aclimataron en la embocadura del
Guadalquivir... Despus de la cada del poder tirio,  mediados del
siglo VII, los Samios haban inaugurado all con xito inesperado el
comercio griego. Los Focenses se apoderaron  su vez de este trfico,
y trabaron con los prncipes tartesios relaciones de amistad tan
ntimas, que uno de ellos, por nombre Argantonio, hizo construir 
sus expensas, al rededor de Focea, un muro destinado  protegerla
contra los ataques de los reyes de Media[138].

  [138] E. Curtius, _Histoire grecque_, p. 567-568.

Estrabn[139], siguiendo  Posidonio, Artemidoro y Asclepiades
de Myrlea, del ltimo de los cuales dice haber profesado como
gramtico en Turdetania, consigna algunas tradiciones relativas 
establecimientos griegos en la Btica, Cantabria y Galicia; y Plinio
afirma tambin resueltamente que los hubo en la ltima de estas tres
regiones[140]. Entre el Jcar y Cartagena, segn el mismo gegrafo,
y  corta distancia del ro, haba tres pequeas ciudades, cuya
poblacin era de origen marsells; la ms importante de las tres
era Hemeroscopium, de la cual haba hecho Sertorio su plaza de armas
martima. En efecto, aade el gegrafo griego, su posicin es muy
fuerte, y es un verdadero nido de piratas que se ve desde el mar 
muy remota distancia; se la denomina _Dianium_ (lo que equivale para
nosotros  Artemisium)[141].

  [139] III, 4, 3.

  [140] III, 3: _Graecorum sobolis omnia._

  [141] III, 4, 6.--Sobre otras ciudades griegas del interior vase
  lo que dice D. Aureliano Fernndez-Guerra en su _Discurso de
  contestacin al del Sr. Rada_, antes citado, p. 127 y 134-136.
  Acerca de las ciudades del Nordeste de origen griego, puede
  consultarse  Mllenhoff, _Deutsche Alterthumskunde_, I, p.
  178-180.


 23.

_Las colonias griegas._[142]

Las mismas diferencias que se observan entre el desenvolvimiento
poltico de las varias regiones de Grecia, debidas en gran parte 
las influencias geogrficas, se reflejan tambin en mayor escala
en las colonias griegas, que apartadas de los centros primitivos
de su vida nacional, trocaron frecuentemente su carcter propio 
tradicional, dejndose dominar por influencias extraas. Pero esto,
que puede decirse con razn de las colonias griegas del Asia menor,
no es aplicable en el mismo grado  las establecidas en el Occidente
de Europa, muchas de las cuales florecieron an en medio de pueblos
brbaros como conservadoras y representantes de la cultura helnica;
observacin que, aunque hecha con referencia  las colonias jnicas
de Marsella y Npoles, conviene tambin  las colonias griegas de
Espaa.

  [142] K. F. Hermann, _Lehrbuch der griechischen Antiquitten_,
  III, 2. ed., Heidelberg, 1870, p. 52-57.--G. Gilbert, _Handbuch
  der griechischen Staatsalterthmer_, II, Leipzig, 1885, p.
  397-403.--Caillemer y Lenormant, artculo _Colonies grecques_
  en el _Dictionnaire des antiquits grecques et romaines_,
  de Daremberg y Saglio, vol. II, p. 1297-1303.--Busolt, _Die
  griechischen Alterthmer_ en el _Handbuch der Klassischen
  Altertumswissenschaft_, de Mller, vol. IV, Nordlingen, 1877, p.
  64-69.

Escassimas son las noticias que tenemos respecto  las
circunstancias que acompaaron  la fundacin de estas colonias,
as como acerca de su organizacin interior y de las relaciones que
mantuvieron con sus respectivas metrpolis. Por lo que se sabe de
las formalidades con que los Griegos solan proceder en estos casos,
puede asegurarse que en general, y ya fuese poltico, ya meramente
comercial el objeto que les moviese  fundar una colonia, una vez
elegido el lugar, se proceda  la construccin de la ciudad, y se
distribua el territorio entre los colonizadores por partes iguales.
Despus de esto el Jefe de la expedicin fijaba, de acuerdo con sus
compaeros, la organizacin poltica y religiosa de la colonia.

Las relaciones entre sta y su metrpoli variaban, como es natural,
segn el carcter oficial  privado de la fundacin. Pero en todo
caso no parecen haber sido tan estrechas estas relaciones, como se
observa en otros pueblos, ni haber tenido en la mayora de los casos
carcter verdaderamente jurdico; antes bien, el vnculo que las una
era de ndole meramente religiosa y moral, anlogo, segn manifiestan
los mismos escritores antiguos, al que existe entre padres  hijos.
Manifestbase, pues, singularmente en ciertas demostraciones de
respeto y honor hacia la madre patria, y en especial hacia sus
deidades tutelares, cuyo culto vena  formar parte principal del
culto pblico de la colonia.

Atendida la dependencia poltica de las colonias griegas de Espaa
respecto  Marsella y las frecuentes relaciones comerciales que
sostenan con esta ltima ciudad, por efecto de su proximidad
geogrfica, puede conjeturarse con fundamento que las instituciones
polticas de nuestras colonias, ms bien que  las de Focea, de que
apenas se tienen noticias[143], debieron asemejarse  las de Marsella.

  [143] G. Gilbert, _Handbuch der griechischen Staatsalterthmer_,
  II, p. 155 dice respecto  la organizacin poltica de Focea:
  es tan poco lo que se sabe de ella que sera intil intentar
  exponerlo.

La forma de gobierno ms antigua de Marsella, segn las noticias
que poseemos, fu una estrecha oligarqua, en la cual no tenan
participacin sino muy escaso nmero de familias, quiz nicamente
las de los primitivos fundadores. Este rigorismo hubo de mitigarse
despus, admitindose al desempeo de los cargos pblicos, primero 
los primognitos, y despus  todos los hijos de familias acomodadas,
excludos antes de la intervencin en el gobierno del Estado. En
tiempo de Aristteles era ilimitado el nmero de las familias
que gozaban de este privilegio. Todo aquel que reuna ciertas
condiciones, cuyo pormenor nos es desconocido, poda obtener cargos
en la administracin pblica. Al frente de sta haba un [Griego:
synedrion] de 600 miembros vitalicios, llamados [Griego: timouchoi] 
[Griego: hoi hexakosioi], los cuales eran indudablemente elegidos de
entre ciertas familias privilegiadas, y, slo en defecto de stas, de
entre las dems familias del Estado marsells. Una Comisin de esta
numerosa Asamblea compuesta de 15 individuos despachaba los asuntos
corrientes; y una Subcomisin de tres individuos con su Presidente,
representaba el poder Supremo en el Estado. Los ciudadanos no
pertenecientes  las familias arriba indicadas, parecen haber
carecido por completo de derechos polticos. El [Griego: synedrion]
de los 600 diriga la poltica exterior, adems de los otros ramos
de la administracin pblica, sobre las cuales no se tienen noticias
concretas[144].

  [144] G. Gilbert, Op. cit., II, p. 259-260, que resume los
  testimonios de Aristteles, Cicern, Csar y Estrabn acerca
  del particular. Consltese tambin  O. Hirschfeld, _Gallische
  Studien_, Viena, 1883, p. 14-16, y la exposicin ms detallada de
  Johannsen en su disertacin _Veteris Massiliae res et instituta
  ex fontibus adumbrata_, Kiel, 1817, p. 66-86.

  Respecto al derecho griego civil, penal y procesal que, en la
  forma que rigi, y con las modificaciones que verosmilmente hubo
  de sufrir en las colonias griegas de Espaa, nos es desconocido,
  y en este concepto he credo que deba excluirlo de mi obra,
  pueden consultarse en especial, adems de las varias excelentes
  monografas de Caillemer sobre las antigedades jurdicas de
  Atenas, los resmenes de Hermann en la tercera edicin de su
  _Lehrbuch der griechischen Rechtsalterthmer_, publicada por
  Thalheim, Friburgo, 1884, y Dareste, en la Introduccin  _Les
  Plaidoyers civils de Dmosthne_, Pars, 1875, p. XI-XLIII.
  Sobre el procedimiento tico, en especial la obra clsica de
  Meier y Schmann, _Der attische Process_, Halle, 1824, de que ha
  comenzado  publicar Lipsius una nueva edicin refundida (Berln
  1881).

Estrabn y Livio dan algunas noticias interesantes respecto 
Ampurias, que parece haber sido la ms importante de las colonias
griegas en Espaa.

Emprion, colonia de Marsella, dice el gegrafo griego[145],
dista slo cerca de cuarenta estadales del monte Pirineo y de la
frontera de la Cltica: todo su territorio  lo largo de la costa es
igualmente rico, frtil y provisto de buenos puertos. Vse tambin
all  Rhodope  Rhode, pequea ciudad, cuya poblacin es emporitana,
si bien algunos autores la tienen por fundacin de los Rodios. Diana
de feso es aqu, como en Ampurias, objeto de un culto particular. Al
principio los Ampuritanos no ocuparon sino la pequea isla vecina de
la costa, que se llama hoy da Palopolis, _la ciudad vieja_, pero en
la actualidad su principal establecimiento est sobre el continente y
comprende dos ciudades distintas, separadas por una muralla. La razn
de esto es que en las cercanas de la nueva Ampurias haba algunas
tribus de Indgetes, las cuales, no obstante continuar gobernndose
por s mismas, quisieron, para su seguridad, tener un recinto comn
con los Griegos. As el recinto vino  ser doble, separando un muro
transversal las dos partes de la ciudad. Pero con el tiempo las dos
villas se fundieron en una sola ciudad, cuya constitucin vino  ser
una mezcla de leyes griegas y de costumbres brbaras, como se ha
visto frecuentemente por lo dems en otros lugares.

  [145] Estrabn, III, 4, 7.

Los Ampuritanos, cuyo territorio llega por el Pirineo hasta los
trofeos de Pompeyo, son muy hbiles en tejer el lino. De las tierras
que poseen en el interior, algunas son muy frtiles, otras no
producen sino esparto  juncos de pantano, que es la clase de junco
menos  propsito para ser trabajada. Toda esta regin lleva el
nombre de campo de los juncos.

Hasta aqu el gegrafo griego.

Livio[146], al resear las campaas del ao 195 antes de la Era
cristiana, refiere, que todava por aquel tiempo Emporias (ao 195
a. de J. C.) constaba de dos ciudades, separadas por una muralla,
de las cuales una era habitada por Griegos oriundos de Focea, como
los Marselleses, y la otra por Espaoles; que la ciudad griega, cuyo
recinto se dilataba por el lado del mar, estaba resguardada por una
muralla de cuatrocientos pasos, mientras la ciudad ibrica, ms
apartada de la orilla de la mar, estaba rodeada y defendida por una
muralla de tres mil pasos de circuito... Considerando que la ciudad
griega se hallaba expuesta as  los ataques por la parte del mar,
como  los de los Iberos, nacin brbara y guerrera, admira cmo
poda vivir segura y conservar su independencia. Salvaguardia de
ella, prosigue el historiador latino, era la vigilancia que diaria
 incesantemente ejerca respecto de su vecino ms fuerte. La parte
de la muralla que daba al campo estaba bien fortificada y no tena
ms que una puerta, custodiada siempre por un magistrado que no
abandonaba su puesto ni un momento siquiera. Durante la noche la
tercera parte de los ciudadanos montaba la guardia en los baluartes,
y es de notar que se cumpla con gran rigor el precepto de que los
centinelas se sucediesen  hicieran las rondas. No consentan que
ningn espaol penetrase en la ciudad. Los habitantes no salan
extramuros sino con precaucin; mas por la parte del mar podan salir
libremente. Por la puerta que daba frente de la ciudad ibrica, no
salan nunca los Griegos sino en nmero considerable; y de ordinario
verificaban esta salida cada da los que haban estado de guardia
la noche anterior en los baluartes. Forzbales  hacerla el trfico
que hacan con los Iberos, los cuales, inhbiles en el arte de la
navegacin, se limitaban  tomar las mercancas que los Griegos
traan por el mar, en cambio de los productos de sus tierras; vnculo
de mutuo inters que abri  los Griegos la ciudad ibrica.

  [146] Livio, XXXIV, 9.

La importancia comercial de Ampurias en la antigedad fu
verdaderamente extraordinaria. Por medio de los hallazgos de
monedas, testimonios irrecusables de la extensin que alcanz el
comercio ampuritano, se manifiesta que lleg hasta las costas de
Valencia y Murcia y las islas Baleares, al golfo de Lyon, Marsella,
Mnaco y costas de Italia, islas de Sicilia, Crcega y Cerdea,
donde por puro accidente, traduccin igual del griego,  por causa
de influencia ampurdanesa, existi otra ciudad que aun en la Edad
Media traa el propio nombre de Ampurias. Al otro lado de los
Pirineos las monedas de Rhoda y Emprion fueron recibidas con gran
favor en la Aquitania, Armrica y Britania. Finalmente, el verdadero
foco del comercio griego de Ampurias, deducido de los frecuentes y
ricos hallazgos de sus monedas, comprendi en Francia los Pirineos
Orientales, Ande, Ariege y alto Garona, y en Espaa se revela en
Catalua y Valencia.

Pero no era slo de este modo que Ampurias y Rhoda dilataban
el trfico, poder y la civilizacin, porque todas estas cosas
representan el batir y circular monedas, sino que por medio de
alianzas mercantiles unan  su empresa los varios pueblos del
interior de Catalua, como los Ilergetes, los del Sud y los del
Norte, quienes tenan  mucha honra,  mejor  mucho provecho, imitar
los cuos y emblemas de las piezas monetarias emporitanas. En esta
imitacin no poco les siguieron los galos, que copiaron profusamente
el tipo monetario de Rhoda[147].

  [147] J. Pella y Forgas en su notable _Historia del Ampurdan_,
  Barcelona, 1884 y sigs., p. 154, resumiendo en este punto las
  investigaciones de Zobel y de C. Pujol y Camps sobre las monedas
  de Ampurias. Vase tambin  Zobel, _Estudio histrico de la
  moneda antigua espaola_, I, p. 71.




CAPTULO IV

LOS CARTAGINESES


 24.

_La dominacin cartaginesa._[148]

  [148] Mommsen, _Histoire romaine_, trad. Alexandre, III, Pars,
  1865, p. 118 y siguientes.--Meltzer, _Geschichte der Karthager_,
  especialmente pginas 164-168.

No es de este lugar la historia de los orgenes de Cartago. Fundada
despus que Cdiz por una expedicin tiria, cuyos individuos haban
sido expulsados de su patria por motivos polticos, Cartago, luego
que su metrpoli sucumbi ante la prepotencia asiria, tom sobre s
el papel que antes desempeaba Tiro, bien que siguiendo un sistema
de colonizacin distinto del de su metrpoli. No se contentaron
los Cartagineses con factoras comerciales, antes sometan 
los territorios con quien entablaban este gnero de relaciones,
procurando mantenerlos en su obediencia por medio de la fuerza. Su
podero en las costas del Mediterrneo, creado en mucha parte 
expensas de los Griegos, lleg  ser tan grande que, como se ha dicho
con razn, los Fenicios se vengaron, por medio de los Cartagineses,
de todas las humillaciones que les haban hecho sufrir los Helenos.

Llamados los Cartagineses  Espaa por los Gaditanos que, estrechados
quiz por los Celtas invasores, reclamaron el auxilio de Cartago,
vienen  Espaa y en vez de meras factoras fundan en las comarcas
del Sur y del Sudeste de la Pennsula un vasto imperio, organizado
por Amlcar y consolidado despus de l por su yerno Asdrbal,
que lo consideraron ms bien como patrimonio de familia  como
reino independiente sujeto  su soberana, que como territorio
dependiente de Cartago. Todas las posesiones fenicias en Espaa
hubieron de reconocer sucesivamente la soberana de Cartago, que
adems reforz con nuevos pobladores las antiguas colonias y fund
otras nuevas al Oeste de Cdiz. Las Baleares fueron ocupadas tambin
por los Cartagineses y utilizadas como puntos estratgicos contra
los Marselleses, con quienes en esta parte sostuvieron combates
reidsimos.


 25.

_Las colonias cartaginesas._

Muy escasas son las noticias acerca de la organizacin de las
colonias Cartaginesas. Es verosmil que bajo la dominacin de
Cartago, las antiguas colonias fenicias continuaran gobernndose por
sus leyes  instituciones tradicionales; y debe creerse tambin que
la organizacin de las ciudades fundadas por los Cartagineses, hubo
de modelarse sobre la de Cartago.

El principio timocrtico  sea la riqueza, era la base de la
aristocracia cartaginesa, y el poseer una fortuna considerable,
se tena como requisito indispensable, segn Aristteles, para el
desempeo de las magistraturas  cargos pblicos, circunstancia que
se explica en parte  lo menos, por el carcter gratuito de tales
funciones.

Al frente del Gobierno de la Repblica haba dos _suffetes_, cuyo
cargo se duda si era anual  vitalicio, y  quienes incumban las
supremas atribuciones en el orden civil  poltico, bien que estas
no nos sean conocidas con exactitud. Como Magistrado supremo en
el orden militar figuraba el Jefe del ejrcito, para cuyo cargo,
as como para el de _suffetes_ solan elegir los Cartagineses, al
decir de Aristteles,  las personas mejor reputadas y ms ricas.
La Asamblea aristocrtica  Senado constaba de 300 miembros.
Una comisin de cien individuos, delegada por el Senado, vino 
concentrar en su mano el poder supremo, reduciendo casi  un mero
ttulo de honor el cargo de los _suffetes_, convertido en los ltimos
tiempos de vitalicio en anual y reducido en punto atribuciones  la
presidencia del Consejo de Centumviros. Estos ejercan una verdadera
fiscalizacin sobre los generales de la repblica, sobre todas las
magistraturas y an sobre el mismo Senado. Su cargo era vitalicio,
y les aseguraba una gran influencia, pues que, en concepto de
Senadores, ocupaban lugar preferente en las comisiones  delegaciones
de individuos de la Asamblea aristocrtica que estaban al frente de
los varios ramos de la Administracin pblica, y eran adems los
llamados  resolver en definitiva sobre todos los asuntos polticos
de importancia.

La Asamblea del pueblo no tena otras atribuciones que la eleccin
de los _suffetes_, y la de los individuos que haban de componer
el tribunal de los ciento cuatro, llamado as por el nmero de sus
miembros, y la decisin de los asuntos de la competencia de los
_suffetes_, en que stos no lograran ponerse de acuerdo. Aunque
durante casi toda la historia de Cartago predomin la influencia del
elemento aristocrtico, en los ltimos tiempos parece haber cedido su
puesto al elemento popular. El tribunal de los ciento cuatro entenda
en la resolucin de todos los asuntos civiles y comerciales.

Los Cartagineses respetaron la autonoma de los pueblos en su
gobierno interior, contentndose con que reconocieran la supremaca
del pueblo cartagins, y con que contribuyeran  su esplendor con
fuertes contingentes en hombres y en dinero[149]. Sabido es la parte
principal y gloriosa que los soldados espaoles al servicio de
Cartago tuvieron en la primera guerra pnica. Para conservar mejor
su dominacin en los pases conquistados, no solan los Cartagineses
emplear en ellos como guarnicin sino soldados procedentes de otras
naciones. As, los Espaoles prestaban el servicio militar en frica,
y los Africanos en Espaa[150].

  [149] Livio, XXVIII, 15.--Polibio, III, 76.

  [150] Livio, XXI, 21: ut Afri in Hispania, in Africa Hispani,
  melior procul  domo futuras uterque miles, velut mutuis
  pignoribus obligati, stipendia facerent.

Constitudos los Cartagineses en dueos reconocidos del pas, y
organizadas por los Barkidas las instituciones necesarias  su
conservacin y gobierno; no pudiendo esperar de la exhausta metrpoli
recursos para pagar al ejrcito y  los empleados, antes por el
contrario, llamados  remesar desde la nueva provincia auxilios
 Cartago, se dedicaron  la explotacin de las riqusimas minas
de plata que hallaban en las entraas de la Pennsula; y para no
tener que mandar acuar en frica el metal preciso para cubrir las
necesidades administrativas y comerciales de la extensa colonia,
plantearon en ella misma, y probablemente en su capital, la Nueva
Cartago, una vasta emisin de plata y cobre[151].

  [151] Zobel, _Estudio histrico de la moneda antigua espaola_,
  I, p. 74-75.

Las minas de plata prximas  Cartagena ocupaban en tiempo de Polibio
durante todo el ao 40.000 obreros y reportaban  la Repblica romana
25.000 dracmas diarias. Estrabn, que consigna esta noticia[152],
dice que en su tiempo, estas minas continuaban en plena explotacin.

  [152] III, 2, 10.

Haca cabeza entre las ciudades que posean en Espaa, y era
la capital en el orden poltico Cartago nova, fundacin de
Asdrbal, la ms poderosa sin duda alguna de toda esta comarca, en
sitio naturalmente fuerte, ceida por una muralla admirable, en
territorio riqusimo en minas, con muchas fbricas de salazn en sus
alrededores, centro  mercado principal donde acudan  un tiempo
las gentes del interior para proveerse de las mercancas venidas
por mar, y los comerciantes extranjeros para comprar los productos
del interior[153]. Sabemos que all haba Senado[154] y que era muy
considerable el nmero de los industriales, lo cual demuestra la
importancia de esta clase y la riqueza de la ciudad[155].

  [153] Estrabn, III, 4, 6.

  [154] Liv. 51, 2, captivisque Magone et quindecim fere
  _senatoribus_, qui simul cum eo capti erant...

  [155] Liv. XXVI, 47, 1-4. Liberorum capitum virile secus ad
  decem milia capta, inde qui cives Novae Carthaginis erant
  dimissit, urbemque et sua omnia, quae reliqua eis bellum fecerat,
  restituit, _opifices ad duo milia hominum erant_: eos publicos
  fore populi Romani edixit cum spe propinqua libertatis, si ad
  ministeria belli enixe operam navassent, ceteram multitudinem
  incolarum invenum ac validorum servorum in classem ad
  supplementum remigum dedit; et auxerat navibus octo captivis
  classem.

La sujecin de esta parte de la Iberia  los Fenicios y Cartagineses
fu tan completa que, aun en tiempo de Estrabn, en la mayor parte
de las ciudades de la Turdetania y de las campias adyacentes, el
fondo de la poblacin era de origen fenicio, pues este pueblo, dice
el mismo Gegrafo, dueo de la mejor parte de la Iberia y de la
Libia, desde antes de la poca de Homero, contina en posesin de
estas comarcas hasta la destruccin de su imperio por los ejrcitos
romanos[156].

  [156] Estrabn, III, 2, 13, y Plinio, III, 1, 8: Oram eam
  universam originis Poenorum existimant M. Agrippa.--Plinio, III,
  1, 8.--Avieno, 438-443: porro in isto littore stetere crebrae
  civitates antea, _Phoenixque multus habuit hos pridem locos_;
  inhospitales nunc harenes porrigit deserta tellus, orba cultorum
  sola squalent jacentque.




LIBRO SEGUNDO

ESPAA ROMANA




CAPTULO PRIMERO

BOSQUEJO DE LA HISTORIA POLTICA


 26.

_La conquista romana._

Las regiones del Sur y del Este de Espaa reconocan la soberana
de Cartago; pero el resto de la Pennsula conservaba an su
independencia al estallar la segunda guerra pnica. Hacia el ao 221
Anbal movi guerra  los lcades derrotndolos en las inmediaciones
de Toledo, y en el ao siguiente triunf de la confederacin de estos
pueblos con los Vacceos y los Carpetanos, que haba logrado poner en
pie de guerra un ejrcito de 100.000 hombres. Con esto pudo Cartago
considerar asegurada su dominacin hasta las orillas del Ebro.

Sagunto, ciudad de origen griego segn algunos autores, pero ms
verosmilmente ibrica, que ante el temor de verse obligada 
sacrificar su independencia  los Cartagineses se haba procurado
la alianza de Roma, y logrado gracias  esto que se le garantizase
esa independencia en el tratado de paz celebrado entre Cartago y
Roma en 228, vino  ser con un ftil pretexto asediada y destruda
por Anbal. Las vacilaciones de Cartago en desautorizar  Anbal
y ofrecer  Roma la reparacin que sta peda, dieron origen  la
segunda guerra pnica, cuya resea no nos interesa sino en cuanto se
relaciona con la venida de los romanos  Espaa y los progresos de
su dominacin en la Pennsula.[157]

  [157] Mommsen, _Histoire romaine_, trad. Alexandre, vol. IV
  (Pars, 1865), p. 273-283; vol. V, (1865), p. 288-309, y vol. V
  (an no traducido al francs) de la edicin alemana de la misma
  obra, Berln, 1885, p. 57-70.--A. Fernndez-Guerra, _Cantabria_,
  Madrid, 1878, y _Deitania_, Madrid, 1880.

  La historia de la conquista de Espaa por los Romanos, no
  conocida sino slo en sus lneas generales, est an por escribir
  en sus detalles y vicisitudes. La exposicin sumarsima que,
  as por esta razn, como por no convenir otra cosa  nuestro
  propsito, hacemos en el texto, est basada sobre los trabajos,
  desgraciadamente fragmentarios, de Fernndez-Guerra y de
  Hbner, las dos autoridades ms competentes en la materia. Gran
  acrecentamiento recibirn los conocimientos que hoy poseemos
  sobre el particular, el da que D. Aureliano Fernndez-Guerra
  d  luz sus magistrales trabajos inditos sobre la Geografa
  antigua de la Pennsula, y en especial su estudio sobre las
  campaas relatadas por Tito Livio.

En las luchas que hubieron de sostener los Romanos, primero con los
Cartagineses y despus con los pueblos ibricos, para asentar su
dominacin sobre la Pennsula, contaron como aliados constantes y
poderosos, no slo con las colonias griegas, que  semejanza de su
metrpoli Marsella abrazaron desde luego resueltamente la causa de
Roma, sino tambin con las ciudades de origen fenicio de la costa
Sur de Espaa, que viendo cmo la fortuna volva las espaldas  los
Cartagineses, sus congneres y dominadores, se echaron tambin en
brazos de los conquistadores romanos, recibiendo en cambio de Roma
agradecida exenciones y principios.

El resultado de la segunda guerra pnica, por lo que hace  la
extensin de la dominacin romana en la Pennsula, fu quedar
sometidas  ella las regiones del Sur y del Este, que antes
reconocan la supremaca de Cartago, y buena parte de los territorios
baados por el Ebro. El objetivo de los Romanos, una vez terminada
la guerra con los Cartagineses, fu consolidar su dominacin en los
territorios conquistados y extenderla en los que an no reconocan
su imperio, fijndose en primer trmino en las comarcas del centro
habitadas por los Celtberos.

El territorio sometido por Escipin en virtud de la derrota y
expulsin de los Cartagineses comprenda parte de Catalua, Aragn
y Valencia, Murcia y Andaluca; pero el arraigo del podero romano
en unas y otras regiones era muy desigual. Mientras que en las dos
ltimas comarcas parece haberse recibido de mejor grado el yugo
romano, en las tres primeras, que vinieron  constituir la provincia
romana denominada Espaa citerior, parte por no haber sido tan
completa la ocupacin romana, parte tambin por el carcter y grado
de cultura de sus habitantes que los haca ms refractarios que los
del Sur  influencias extraas, no tardaron en levantarse contra
Roma, derrotando en el ao 197 al procnsul Cayo Sempronio Tuditano,
y arrojando enteramente de su territorio  los ejrcitos de Roma. La
pericia militar y la astucia del cnsul Marco Porcio Catn, lograron
restaurar la dominacin romana en estas regiones dos aos despus;
y las victorias alcanzadas por el padre de los Gracos contra los
Celtberos, y el tratado que fu su consecuencia, celebrados en el
ao 179, asentaron sobre slidas bases la paz de estos pueblos con
Roma hasta el ao 151.

Ocasin y motivo principal de que se rompiera nuevamente la paz entre
Espaoles y Romanos fu la odiosa  inhbil conducta del pretor de la
Espaa citerior Servio Sulpicio Galba, quien despus de haber peleado
con vario suceso contra los Lusitanos en los aos 151 y 152, concert
con ellos un tratado de paz por el que se oblig  darles tierras
ms feraces que las que posean para que pudieran establecerse; y
logrando,  la sombra de esta promesa, separarlos y dividirlos, hizo
acuchillar cobardemente hasta 7.000 de ellos en el ao 150. De aqu
que el pueblo lusitano se levantara en masa contra Roma, aunque
con escasa fortuna al principio, con felices resultados desde el
momento en que se puso al frente de ellos Viriato; que habindose
salvado maravillosamente de la matanza ordenada por Galba, hizo
pagar cara  los romanos su indigna conducta. En las campaas que
hubo de sostener desde el ao 149 hasta el 140, la ventaja estuvo
siempre de su parte; pues no slo consigui derrotar enteramente, y
aun dar muerte en algunas ocasiones,  los generales romanos, sino
que en virtud del tratado que celebr en el ao 141 con Quinto Fabio
Serviliano, logr ver reconocida por Roma la absoluta independencia
del pueblo lusitano bajo su propio cetro. En el ao 139, renovada
la guerra, le volvi la espalda la fortuna, en trminos que se vi
obligado  solicitar la paz; pero el cnsul romano Quinto Servilio
Cepin, fingiendo entrar en negociaciones con l, aprovech esta
coyuntura para ganar  algunos de los allegados del hroe lusitano,
los cuales lo asesinaron de noche por sorpresa en su misma tienda.
Aunque los Lusitanos continuaron la guerra despus de la muerte de
Viriato, faltos de un Jefe hbil que los condujera al combate, fueron
derrotados por completo y hubieron de someterse incondicionalmente.
Resultado de estas guerras, y de la heroica lucha que inmortaliza el
nombre de Numancia, fu quedar asentado definitivamente el seoro de
Roma sobre las regiones del Centro y del Sudeste de Espaa.

Hacia el ao 80 antes de J. C., se turba de nuevo la paz. Sertorio,
jefe del partido enemigo de Sila despus de la muerte de Mario, se
propuso hacer de Espaa un centro de resistencia contra el clebre
dictador. Utilizando el conocimiento que haba adquirido de la
Pennsula y de sus habitantes mientras haba ejercido en ella el
cargo de tribuno militar, se dedic con gran energa y perseverancia
 organizar  Espaa sobre el modelo de Roma, granjendose la
adhesin de los indgenas por su noble conducta, y logrando, gracias
 esto, ver reconocida su autoridad en toda Espaa. Instituy, pues,
un Senado  semejanza del de Roma; cre en Huesca una Academia, donde
los hijos de las principales familias Espaolas eran iniciados y
adiestrados en el conocimiento de las letras griegas y latinas, y
divulg entre los naturales del pas la tctica y la organizacin
militar romana. No es de este lugar resear las vicisitudes de la
gloriosa lucha que sostuvo desde el ao 82 hasta el 72, y que, como
la guerra de Viriato, termin con la muerte violenta de Sertorio. Lo
nico que nos interesa es considerar cun extraordinaria hubo de ser
la influencia que adquirieron en Espaa, por virtud de la poltica y
la organizacin de Sertorio, las instituciones romanas.

Importantsimo tambin bajo este punto de vista, es el episodio de
la guerra civil entre Csar y Pompeyo que tuvo por teatro nuestra
Pennsula. Espaa haba venido  ser, despus que Csar hubo
arrebatado Roma  Italia  los Pompeyanos, el centro principal y
el ms slido baluarte de este ltimo partido. Petreyo y Afranio,
legados de Pompeyo en la Espaa citerior, y Varrn, el erudito autor
de las _Antigedades Romanas_, que desempeaba el mismo cargo en
la Ulterior, contaban con un ejrcito poderoso que oponer  Csar.
La distribucin que haban hecho entre s del territorio espaol,
precedente y modelo probable de la organizacin provincial del tiempo
de Augusto, era muy favorable  la resistencia; pero el valor y la
habilidad de Csar triunfaron de todo, y despus de derrotar en
Lrida  Petreyo y Afranio, que hubieron de rendirse  discrecin, el
legado de la Ulterior se vi forzado  seguir, impotente ya para la
resistencia, el ejemplo de sus colegas en el ao 49.

No tuvo mejor xito la tentativa de los hijos de Pompeyo tres aos
despus, para rehacer su partido en Espaa. La clebre batalla de
Munda, ocurrida el 17 de Marzo del ao 45, acab con los ltimos
restos del podero pompeyano. Resultado de estas luchas, fu la
fundacin de numerosas colonias en el territorio de la Btica, con
que el dictador victorioso castig  los partidarios de Pompeyo y
premi el esfuerzo de sus veteranos.

De all  poco tiene lugar el ltimo y desesperado esfuerzo de los
Espaoles para sacudir el yugo romano,  sea la lucha tan gloriosa
como estril iniciada por los Cntabros y secundada por los Astures
en tiempo de Augusto.

Recuerdan los Astures que tienen la misma sangre de los Cntabros, y
se unen  ellos para contrastar al Csar. Augusto divide el ejrcito
en dos haces: acampa la una en los Autrgones, hacia Medina de Pomar,
 la orilla izquierda del Ebro; l, con la otra, pone sus reales en
_Segisamone_ (Sasamn), ciudad de los Turmdigos; Agripa, con naves
de Inglaterra, surca el mar; y en un da mismo, todos acometen por
tres partes  Cantabria. De Sasamn sale Augusto contra _Vllica_
(Hlecha), y la toma. Los Cntabros huyen al inaccesible Monte
Vindio; luego adoptan el sistema de rehusar batalla campal, y hbiles
guerrilleros sorprenden y diezman en todo sitio  los Romanos;
empanlos en andar sin fruto, como  caza de fieras, entre montes;
rndenlos  insoportable fatiga, y pnenlos en riesgo  toda hora,
y en el mayor peligro siempre. Cinco aos dura la guerra, que se
pens concluir en pocas semanas: los Cntabros pelean por la vida,
sus enemigos por la reputacin; de ira y despecho enferma Augusto,
abandona el ejrcito, confa su gobierno  Cayo Antistio y retrase 
Catalua.

Muchas y sangrientas batallas cost  Roma sujetar  Cntabros y
Astures. Dgalo,  ms de la de Vllica, la de aquel Monte Vindio,
que cruzaba los Cncanos, divida  los Orgenomescos y Vadinienses,
y se llama hoy picos de Europa, Sierras Albas, Pea Labra y Sierra
de Sejos,  donde se ufanaban de ponderar los Cntabros, que primero
llegaran las encrespadas olas del Ocano que las soberbias y rapaces
guilas romanas. Dganlo tambin: la batalla de Aracillo  Atracillo,
Aradillos, por cima de Reinosa, donde se pele con mucha gente y por
largo tiempo, como asimismo en los lugares ms fragosos, inclementes
y selvticos, cercanos al mar; la de Santander, que se denomin ya
por muchas centurias Puerto de la Victoria, y en territorio astur la
del ro _Astura_  Esla, al pie del cerro de Lancia, colocado entre
el Esla y el Porma,  tres kilmetros hacia el Norte de Mansilla,
donde fu vencedor Carisio, legado de Augusto; la de Brigecio
(Villaquejida,  la derecha del mismo Esla, entre Valencia de Don
Juan y Benavente); y, por ltimo, aquella donde todo favoreci  los
legados Furnio y Antistio, la del Monte Medullio  Sierra de Mamed,
sobre el Sil, hacia el ocaso de Astorga.

Dos aos despus de sujeta Cantabria, crucificados los jvenes ms
valientes, vendidos como esclavos y diseminados por Espaa los
dems, stos matan  sus seores, vuelven  su patria y encienden de
nuevo la guerra, adiestrados ya con la tctica militar romana. Agripa
triunfa, no sin que la Legin Tercera Augusta se cubra de ignominia,
y sea preciso que la venga  reemplazar la Cuarta Macednica.[158]

  [158] A. Fernndez-Guerra, _Cantabria_, p. 28-29.

Con esto queda ya terminada la conquista de Espaa por los Romanos.
Bajo el Imperio apenas si ofrece inters la historia poltica de
Espaa desde el punto de vista de nuestro estudio. Si se excepta la
invasin de los Moros[159], que di origen  que se incorporasen 
la Btica las ciudades del frica ms prximas al Estrecho, y las
correras de los pueblos germnicos por la Tarraconense, anuncio de
la gran irrupcin de los Germanos en el siglo V, no hallamos otro
suceso alguno que merezca ser especialmente consignado. Perdida su
vida propia, la existencia de Espaa, como parte del orbe romano, se
desliza oscura y tranquila hasta la ruina definitiva del Imperio.

  [159] Este suceso conocido por el lacnico texto de Capitolino
  _Vit. Marci,_ 21; _Cum Mauri Hispanias prope omnes vastarent,
  res per legatos bene gestae sunt_, se halla conmemorado por la
  inscripcin 1.120 del C. I. L., II, puesta por la Resp(ublica)
  Italicens(ium)  C. Vallio Maximiano _fortissimo duci, ob merita
  et quot provinciam Baetic(am) caesis hostibus paci pristinae
  restituerit_, y por la de Singilia Barba al mismo C. I. L., II,
  2.015: _ordo Singil(iense) Barb(ense) ob municipium diutina
  obsidione et bello Maurorum liberatum_.

Durante los ltimos siglos de ste la disolucin moral y econmica
llega  tomar tan grande incremento, que las medidas adoptadas para
atajar en su desarrollo este germen fecundsimo de disolucin y
ruina, vienen  ser enteramente ineficaces. La acumulacin de la
propiedad territorial en manos de unos pocos, mal comn  Italia y 
las provincias, trae en pos de s la ruina y el decrecimiento de la
clase de los pequeos propietarios, y el consiguiente decaimiento de
la agricultura y de la produccin. La cuestin de subsistencias viene
 ser por esta causa el asunto preferente de la Administracin. El
Estado, obligado  sostener la masa inmensa de los proletarios, agota
sus recursos en las provisiones pblicas, fomentando indirectamente,
por el mismo caso, el vicio y la holgazanera. A estas causas de
disolucin interior se agregan las frecuentes incursiones de los
Brbaros, cuyo origen sube  los primeros tiempos del imperio, y que
empiezan  generalizarse y  tomar carcter alarmante  mediados
del siglo III y singularmente en el perodo de los treinta Tiranos.
A contar desde el tiempo de Marco Aurelio, que emprendi varias
campaas con feliz suceso, aunque con escaso resultado, contra
tan terrible enemigo, los Brbaros fueron una amenaza constante
para la integridad del imperio, que hubo de consagrar toda su
atencin y gastar sus mejores fuerzas en esta lucha. Como resultado
de todas estas causas de empobrecimiento y ruina, y del gradual
enflaquecimiento del poder central, los vnculos de obediencia se
relajan, la cuestin social se manifiesta con alarmantes caracteres,
y la insurreccin de los Bagaudas desola y ensangrienta el territorio
de las Galias y el Nordeste de la Pennsula, abriendo una era de
espantosas calamidades para el Occidente de Europa.


 27.

_La Romanizacin._[160]

  [160] De los progresos de la romanizacin en Espaa tratan de
  propsito Budinszky, _Die Ausbreitung der lateinischen Sprache
  ber Italien und die Provinzen des rmischen Reiches_, Berln,
  1881, p. 61-77; Jung, _Die romanischen Landschaften des rmischen
  Reiches_, Insbruck, 1881, p. 1-89, y, sobre todo, Mommsen,
  _Rmische Geschichte_, V, Berln, 1885, p. 62-70.

Imponer  un pueblo extrao por medio de decretos  leyes la propia
civilizacin, no se avena bien con la tctica hbil y hasta cierto
punto tolerante de los Romanos, dispuestos siempre  respetar la
organizacin peculiar de los territorios conquistados, siempre que
esto no ofreciese peligro alguno desde el punto de vista poltico. La
cultura romana arraig en ellos ms  menos rpidamente, con mayor 
menor intensidad, segn las condiciones del suelo y el carcter de
los habitantes. Por lo dems, la poltica de Roma, para consolidar
su dominacin sobre los pueblos vencidos, fu muy diversa segn los
tiempos y las circunstancias, y dist mucho de acomodarse  un patrn
comn para todas las regiones[161].

  [161] Hirschfeld, _Lyon in der Rmerzeit_, Viena, 1878, p. 3-4.

Durante las luchas en que los pueblos espaoles, aun despus de
vencidos una y otra vez, volvan  combatir  los Romanos con nuevos
bros, derrotando  sus mejores generales cuando stos los crean ya
sojuzgados definitivamente, hubieron de convencerse los Espaoles
de que la diseminacin de sus moradas  centros de poblacin les
incapacitaba para prestarse mutuo apoyo, y para concentrar todas
sus fuerzas en un punto al ser atacados de improviso por el enemigo
comn. Comprendieron, en suma, que sin una organizacin ms compacta
les era de todo punto imposible mantener su independencia contra
el poder romano. De aqu que los veamos dispuestos en ocasiones
 modificar en este sentido su organizacin poltica. No  otro
mvil obedeca la tribu celtibrica de los Belli al trasladar los
habitantes de las pequeas ciudades de su territorio  Segeda, la
ms importante de todas ellas, y decidir la construccin de una
nueva muralla de cuarenta estadios. A los reparos y preguntas del
Senado romano, alarmado por esta resolucin, contestaban los Belli
que, si bien se haban obligado con el pueblo romano, en virtud del
tratado hecho con Tiberio Sempronio Graco,  no construir nuevas
ciudades, se reservaron expresamente el derecho de amurallar y
fortificar las existentes. La prohibicin referida no tena por
objeto ciertamente impedir que se construyeran pequeas ciudades,
como las que hasta entonces haban tenido los Espaoles, y de cuyas
escasas dimensiones nos habla Posidonio al decir que las trescientas
ciudades celtibricas arruinadas por Graco, segn Polibio, no eran
sino pequeos lugares fortificados con torres. Dirigase, sin duda
alguna, nicamente  impedir la concentracin de grandes masas en
lugares fortificados, como la que proyectaban los Belli,  sea la
formacin de grandes centros de resistencia que pudieran detener y
contrastar el empuje de las armas romanas. Cun general y poderosa
hubo de ser esta tendencia de los pueblos espaoles, demustralo
suficientemente el hecho de haber impuesto Tiberio Graco  aquellas
tribus la observancia del precepto antes indicado, como condicin
precisa  indispensable para mantenerse en la gracia y amistad del
pueblo romano[162].

  [162] E. Kuhn, _Die Entstehung der Stdte der Alten_, Leipzig,
  1878, pgina 393.

Medios anlogos  los empleados en esta ocasin por Tiberio Graco,
y encaminados al mismo objeto, pusieron en juego los Romanos, una
vez dominada la Pennsula, para mantenerla pacfica y sumisa; y
entre ellos fu uno de los ms eficaces alterar las divisiones
polticas existentes, fraccionando unas veces y refundiendo otras
los organismos territoriales y administrativos de los indgenas, 
fin de quebrantar con esta poltica de disgregacin la energa y la
vitalidad de los pueblos espaoles. Estrabn, por ejemplo, refiere
de algunos de ellos, que habiendo abandonado el cultivo de sus
tierras para vivir del robo y del pillaje, y estando constantemente
en lucha entre s y con los pueblos vecinos, los Romanos, con el fin
de hacerles abandonar este gnero de vida, dividieron en pequeas
agrupaciones los centros numerosos de poblacin existentes en dicho
territorio[163]. Pero no slo en lo relativo  la Lusitania, sino
respecto de toda Espaa, puede decirse que los Romanos pusieron en
prctica este mismo sistema. Infirese claramente de las noticias
de todo punto fidedignas que nos proporciona Plinio respecto del
territorio de la Espaa ulterior, que, como es sabido, comprenda
la mayor parte de la Espaa actual: Adems de doscientas noventa y
tres ciudades que estn incorporadas  otras, dice Plinio, contiene
esta provincia ciento setenta y nueve ciudades, sin contar las islas
[164]. A estas ciento setenta y nueve ciudades haban venido 
incorporarse, perdiendo su autonoma poltica y administrativa,  sea
su vida propia, las otras doscientas noventa y tres; de suerte que
constituan con ellas una sola comunidad municipal.

  [163] Estrabn, III, 3, 5.

  [164] Plinio, III, 18.

Otro de los agentes ms poderosos y eficaces de que se sirvi Roma
para afianzar y consolidar su dominacin y su influencia sobre los
territorios conquistados, singularmente desde que tuvo ejrcitos
permanentes,  sea desde los primeros tiempos del imperio, fueron
las legiones con que sola guarnecer ciertas provincias, ya para
mantener en la obediencia  los habitantes, ya para rechazar las
invasiones enemigas. En el perodo  que nos referimos, cuando el
ejrcito tuvo ya carcter permanente y la duracin del servicio
militar se elev  veinte  veinticinco aos, no siendo necesario
emplear  los soldados, como durante la Repblica, en guerras largas
y difciles, para preservarlos de la afeminacin y la indisciplina
consiguientes  la ociosidad, se resolvi ocuparlos, no slo en
frecuentes ejercicios, sino tambin en trabajos militares de defensa,
y en otras obras pblicas de gran utilidad,  fin de emplear
provechosamente tantos millares de brazos en tiempo de paz,  impedir
que se empleasen en perjuicio del Gobierno y del Imperio. Sola,
pues, ocuprseles principalmente en la construccin de las murallas,
con que rodearon totalmente algunas de las provincias fronterizas,
y en la de fortalezas y vas militares, segn consta, as de las
inscripciones, como de los textos antiguos.

Tambin se utilizaba  los soldados en la construccin de puentes,
diques, canales y puertos, as como en la de templos y edificios
pblicos en las ciudades provinciales; de aqu que hubiese
estacionado siempre un destacamento de ingenieros con su Prefecto
 la cabeza, en todas las provincias imperiales. La extensin de
la actividad constructora de los soldados romanos la comprueban
los millares de ladrillos con la inscripcin de una legin, de una
cohorte auxiliar  de un ala del ejrcito, que se encuentran en todas
las provincias del antiguo imperio romano,  veces en las ruinas
de los baos, anfiteatros y otros edificios pblicos. Tambin se
les empleaba frecuentemente en la construccin de castillos, en la
explotacin de minas y en otros trabajos semejantes.

La red de vas que enlazaba  todas las regiones de la Pennsula,
haca posible transportar tropas con la mayor rapidez desde las
partes ms remotas al punto amenazado, y facilitaba en gran manera
los frecuentes cambios de guarnicin de unas provincias  otras.
Aunque establecidas las vas militares principalmente para la defensa
del pas, contribuan tambin mucho al bienestar general, facilitando
el comercio y poniendo en relacin  las comarcas ms distantes;
de suerte que, como se ha dicho con razn, las condiciones de
facilidad, seguridad y rapidez en los viajes, en los primeros tiempos
del Imperio, eran tales como no han vuelto  serlo en Europa hasta
principios del siglo actual.

De todas las regiones de Espaa, la primera en amoldarse enteramente
 los usos y costumbres romanas fu la Btica.

Los Turdetanos, sobre todo los de las orillas del Betis, dice
Estrabn, se han convertido enteramente  la manera de vivir de
los Romanos, hasta renunciar el uso de su idioma nacional; y como,
adems, muchos de ellos han sido agraciados con el _jus Latii_, y han
recibido en sus ciudades en muchas ocasiones colonias de Roma, poco
falta ya para que todos ellos se conviertan en Romanos. La existencia
de colonias tales como Pax Augusta entre los Celtici, Augusta Emerita
entre los Trdulos y otras semejantes, muestra bastante, en efecto,
el cambio que se ha verificado en la constitucin poltica del pas.
En general se designa bajo el nombre de _togati_ todos los pueblos
de Iberia que han adoptado este nuevo gnero de vida, y aun los
Celtberos mismos son hoy en da de este nmero, bien que durante
mucho tiempo hayan sido reputados los ms feroces de todos[165].

  [165] Estrabn, III, 3.

Causas principales de esta rpida  intensa romanizacin de la
Btica, hubieron de ser, no slo el carcter de sus habitantes, cuya
excesiva ductilidad acredita constantemente la historia, sino tambin
su mayor grado de cultura, debido al frecuente trato con griegos y
fenicios y  las importantes colonias de estos ltimos en su suelo,
as como tambin y muy principalmente, haber sido ms favorecida
que las otras provincias con fundaciones de nuevas ciudades, que
fueron como otros tantos centros de donde irradiaron, sobre todo el
territorio, la cultura y la civilizacin de la metrpoli.

Entre las ciudades de esta provincia ocupaba el primer lugar por
su importancia, ya se considere el nmero de sus habitantes, ya
su prosperidad y riqueza, Gades (Cdiz), el principal emporio de
la Btica para el comercio con Italia, y sin disputa la primera
ciudad martima en el perodo romano. Bajo el reinado de Augusto
contaba en su seno 500 caballeros romanos, nmero superior al de
todas las dems ciudades del Imperio,  excepcin de Padua. Merecen
tambin especial mencin entre las ciudades de la Btica, Mlaga, ya
entonces tambin plaza comercial de importancia, y Salpensa, cuyos
estatutos municipales, de que por fortuna han llegado hasta nosotros
importantes fragmentos, permiten formar una idea exacta y casi
completa de la organizacin municipal romana en el segundo siglo del
Imperio. La Btica contaba en la poca de Plinio, que escriba bajo
el reinado de Vespasiano, 165 ciudades, es decir, cerca de cuatro
veces ms que la Lusitania, y casi tantas como la Tarraconense, cuya
extensin era, sin embargo, mucho mayor que la de la Btica.

Lusitania tena en tiempo de Augusto cinco colonias, situadas todas
al Sur de la provincia, donde no tard en preponderar el elemento
romano, mientras la cultura y las instituciones indgenas se
perpetuaron y prevalecieron durante mucho tiempo en la parte del
Norte, ms refractaria  la dominacin y  la influencia romanas. De
estas cinco colonias, unas fueron fundadas por Csar, y las otras por
Augusto, y todas ellas eran anteriores  la terminacin de la guerra
cantbrica, ltimo episodio de la heroica lucha sostenida por los
Espaoles contra el pueblo romano. La fundacin de dichas colonias
tuvo por principal, si no por nico objeto, el de que sirvieran de
punto de apoyo al poder militar romano para mantener en su obediencia
aquel territorio, conquistado ya, pero no sometido todava.

Refirindose al estado de la romanizacin en su tiempo en el
territorio montaoso de Gallegos, Astures y Cntabros, dice
Estrabn[166], que la barbarie en que vivan estos pueblos por efecto
de sus frecuentes guerras y de su aislamiento geogrfico se haba
atenuado en algunas tribus merced al restablecimiento de la paz y
los frecuentes viajes de los Romanos por aquellas montaas; bien que
otras conservasen an mucha parte su ferocidad nativa exacerbada por
la aspereza de la regin y el rigor del clima. Aun los Cntabros,
que de todos estos pueblos eran los ms apegados  sus hbitos
del bandolerismo, subyugados por Augusto juntamente con las tribus
vecinas, en vez de devastar como antes las tierras de los aliados del
pueblo romano, empleaban sus armas en servicio de ste. No haban
contribudo poco, as  pacificar como  civilizar estos pueblos,
tres legiones enviadas por Tiberio  estas regiones conforme  los
designios de su predecesor Augusto.

  [166] Estrabn, III, 3, 8.

El principal promovedor de la romanizacin en la Tarraconense fu
Csar, quien, con ocasin de haber tomado parte en la guerra civil
muchas ciudades de esta provincia en favor de Pompeyo, transform
varias de ellas en colonias romanas, ya dndoles nueva poblacin, ya
concedindoles el derecho de ciudadana y el ttulo y los honores
de colonia. Entre todas las ciudades de esta provincia, la ms
importante era Tarragona, su capital, clebre por su adhesin 
Augusto, que la visit y residi en ella en dos distintas ocasiones,
 cuya circunstancia debi el que, en vida suya, le levantaran
un altar los Tarraconenses. Como centro del culto del Emperador
y residencia del Sumo Sacerdote de Roma y Augusto, era tambin
Tarragona el lugar donde celebraban anualmente sus sesiones las
Asambleas generales de la provincia.

En el Sur descollaban por su importancia, Acci (Guadix), y Castulo
(Cazlona), centro del ya importantsimo distrito minero de Almadn.
Sagunto, reedificada despus de su destruccin por Anbal, y
Barcelona, en cuyo territorio estableci Augusto  sus veteranos,
llegaron  rivalizar con Tarragona. En la parte Nordeste las
principales poblaciones eran Astorga, Braga y Lugo.

Muestra evidente de la influencia militar que se dej sentir en esta
provincia, son las numerosas inscripciones de soldados romanos que
en ella se encuentran, y que superan con mucho  los monumentos del
mismo gnero hallados en las otras provincias. La parte occidental
de la Tarraconense estaba guarnecida por un cuerpo de ejrcito,
encargado de tener  raya  los pueblos cantbricos. Es digna de
especial mencin entre las ciudades de la Tarraconense, Legio (Len),
llamada as de la _Legio VII Gemina,_ acampada en ella, capital del
territorio de Asturias y Galicia.

Los habitantes de las Baleares vieron sus puertos guarnecidos y
colonizados por los Romanos. De Palma y Pollencia se sabe que fueron
poblados de espaoles en el ao 123 antes de Jesucristo; y las
inscripciones latinas descubiertas en las Islas, no menos que los
datos que sobre el particular suministra Plinio, demuestran bien
claramente la intensidad de la romanizacin en estos territorios.


 28.

_El Cristianismo._[167]

  [167] V. de la Fuente, _Historia eclesistica de Espaa_, 2.
  ed., I, Madrid, 1875, p. 43-162.--P. B. Gams, _Kirchengeschichte
  von Spanien_, I, Ratisbona, 1862.--M. Menndez Pelayo, _Historia
  de los Heterodoxos espaoles_, I, Madrid, 1879.--P. Allard,
  _Les persecutions en Espagne pendant les premiers sicles du
  Christianisme_, en la _Revue des questions historiques_, XXXIX
  (1886), p. 5-51.

Algunos textos vagos de escritores eclesisticos, algunas actas
de martirios, las ms de ellas de fe dudosa  redactadas en poca
bastante posterior  los sucesos que relatan, y las poesas de
Prudencio: tales son las nicas fuentes que poseemos para estudiar
el origen y progresos del Cristianismo en Espaa durante los tres
primeros siglos.

Merced, singularmente,  los viajes y predicaciones de San Pablo, ya
en la edad apostlica se haba propagado el Cristianismo por la mayor
parte de las provincias del Imperio. Espaa, segn testimonios dignos
de crdito, fu evangelizada tambin por el indicado Apstol; y es
indudable que en el siglo II de la Era cristiana, y singularmente en
el III, contaba ya numerosas comunidades cristianas. Ms amplias son
las noticias que tenemos sobre el particular  partir de este ltimo
siglo.

Los testimonios de Tertuliano, San Cipriano y Arnobio presentan ya
al Cristianismo difundido por todos los mbitos de la Pennsula.
Es indudable que la propagacin del Cristianismo por las varias
provincias del Imperio estuvo en relacin directa con el grado de
cultura de las mismas. As el testimonio de los escritores de los
primeros siglos, como el no menos fidedigno de las inscripciones
cristianas diseminadas especialmente por Italia, las Galias y Espaa,
demuestran cumplidamente que aquellas comarcas donde la romanizacin
haba sido ms rpida, como por ejemplo la Btica en Espaa, fueron
las que se mostraron ms propicias  recibir la doctrina evanglica.

En el prembulo de las Actas del Concilio de Ilberis, celebrado,
segn la opinin ms probable, el ao 306, se mencionan los nombres
de los Obispos que  l asistieron y las Sedes que ocupaban; y apenas
hay provincia de las de la Espaa Romana que no est representada
por Prelados suyos en el citado Concilio: prueba evidente de los
progresos y del arraigo de la religin catlica en nuestro suelo.

No contribuyeron poco, aqu como en todas partes, al incremento de la
Iglesia cristiana las persecuciones de que fu objeto por parte del
Estado romano.

Tenidos al principio como una secta de la Sinagoga, los cristianos
compartieron con los judos las persecuciones de Nern,  que
sirvieron de pretexto las disensiones de los judos entre s, y la
falsa y absurda acusacin de que haban querido incendiar la capital
del Imperio. Desde la muerte de este Emperador hasta el reinado de
Domiciano, cristianos y judos vivieron en Roma sin ser inquietados;
y durante este perodo de calma multiplic el Cristianismo el nmero
de sus adeptos, llegando hasta contar entre ellos miembros de la
familia imperial. A partir desde Domiciano, que irritado por el
hecho de haber encontrado partidarios en su propia familia la nueva
Religin, persigui cruelmente  los cristianos, se prescinde ya de
los judos, para concentrar el odio en los cristianos, acusados como
reos de lesa Majestad por negarse  sacrificar  los dioses y al
Emperador[168]. Muerto Domiciano, los cristianos pudieron respirar
libremente, y nada vino  turbar su paz hasta el advenimiento de
Trajano, quien cediendo al torrente de la opinin pblica, muy
desfavorable  los cristianos, orden una nueva y sangrienta
persecucin; y desde este punto neg en absoluto al Cristianismo el
Estado romano, la tolerancia que sus leyes haban otorgado  todos
los cultos. Contestando Trajano  la consulta de Plinio acerca de la
conducta que ste haba de seguir con los cristianos de Bitinia, le
deca que no procediera de oficio contra ellos, pero que aplicase
el rigor de la ley  cuantos, denunciados de cristianos ante su
tribunal, se negaran  sacrificar  los dioses. Tvose desde entonces
la profesin de cristiano como delito, y se reconoci  todo el mundo
el derecho de acusarlos ante los Tribunales.

  [168] Este punto ha sido tratado magistralmente, bajo el
  aspecto jurdico, por Maassen en su Discurso rectoral de la
  Universidad de Viena _ber die Grnde des Kampfes zwischen dem
  heidnisch-rmischen Staat und dem Christenthum_, Viena, 1882,
  esp. p. 12-22.

  Por citar un ejemplo relativo en particular  nuestra Espaa,
  vemos que en las actas de los Santos Luciano y Marciano,
  martirizados en Vich en tiempo de Decio, el procnsul Sabino,
  despus de exhortar  los mrtires para que volvieran al
  paganismo, que haban abandonado,  irritado por la resistencia
  que le oponan, les dice por ltimo: Anilia sunt quae loquimini.
  Audite me, et _sacrificate Diis, implentes regalia praecepta_,
  ne excitatus furore, novis vos et exquisitis poenis impendam.
  (Vanse estas Actas entre los Apndices al tomo I (Madrid,
  1873), de la segunda edicin de la _Historia Eclesistica_
  de D. V. de la Fuente, p. 325-328). Y esta misma razn de no
  sacrificar  los dolos es invocada por el Procnsul como
  fundamento de la sentencia de muerte dictada contra los referidos
  mrtires. Quoniam Lucianus et Marcianus, transgressores
  divinarum nostrarum legum, qui se ad Christianam vanissimam
  legem transtulerunt, hortati a nobis atque converti, _ut
  adimplentes invictissimorum Principum praecepta, sacrificarent
  et salvarentur, et contemnentes, audire noluerunt, flammis exuri
  praecipio_. Ibid., p. 328.

De todas las persecuciones que sufri la Iglesia de Espaa, las ms
terribles fueron las de Decio y de Diocleciano, el ltimo de los
cuales envi  Espaa  Daciano, satlite suyo, con el nico objeto
de que persiguiera  los cristianos. Aunque son escassimas las
actas autnticas de mrtires espaoles, que han llegado ntegras
hasta nosotros, suplen en alguna manera esta falta las conmovedoras
narraciones de los principales martirios que se encuentran en las
poesas de Prudencio, el insigne lrico cristiano, tales como los
de Santa Eulalia de Mrida, San Vicente etc. Al cabo el herosmo
invencible de los cristianos triunfa de la saa y tenacidad de
los Emperadores, y Galerio pone fin en su lecho de muerte  la
persecucin de Diocleciano en virtud del Edicto de tolerancia de
311, que reconoci en la Iglesia cristiana el carcter de sociedad
lcita. Renovada la persecucin por Maximino en las regiones sujetas
 su dominacin, y luego por Licinio en Oriente, ces por completo
despus de la derrota y muerte de este ltimo el ao 323, en cuyo ao
Constantino, que ya haba dado la paz  la Iglesia de Occidente con
el clebre Edicto de Miln de 312, devolvi  la Iglesia de Oriente
por su Edicto del ao 324 la libertad religiosa, garantizada desde
entonces  los cristianos en todo el imperio.

Entre las herejas que afligieron  la Iglesia de Espaa en estos
primeros siglos, fueron las de mayor trascendencia la de los
libelticos, patrocinada por los obispos Baslides y Marcial, cuyos
adeptos crean lcito hacerse expedir un certificado (_libellum_)
en que se consignaba que haban abjurado el Cristianismo,  fin de
evitar las persecuciones; y sobre todo la de los priscilianistas,
llamado as por su fundador Prisciliano, rama del Gnosticismo, que
logr arrastrar gran nmero de proslitos, entre ellos considerable
nmero de Prelados. Esto ltimo, sobre todo, interesa recordarlo
aqu, por haber sido el motivo principal de la celebracin de los
Concilios de Zaragoza y Toledo, y asunto de algunas de las Epstolas
dirigidas por los Pontfices  los prelados espaoles en el perodo
que nos ocupa.




CAPTULO II

FUENTES DEL DERECHO.


 29.

_El derecho romano y las costumbres ibricas._

La subsistencia de las instituciones jurdicas regionales y locales
en las varias provincias del Imperio despus de sometidas  la
dominacin romana, est comprobada por numerosos testimonios. En
el orden poltico, conservaron el derecho  gobernarse por sus
leyes  instituciones propias las ciudades confederadas y las
libres, en quienes el Senado romano respet la autonoma jurdica y
administrativa, y aun las estipendiarias. Los Gobernadores de las
provincias tuvieron necesidad de aplicar el derecho indgena en
determinados casos, y eran responsables de la conculcacin de sus
preceptos[169]. Rigieron, pues, especialmente en materia civil, las
legislaciones y las costumbres locales, si bien el derecho romano
hizo respecto de ellas el oficio de la legislacin subsidiaria y aun
vino en ocasiones  modificar sus preceptos[170].

  [169] Acredita la validez del derecho consuetudinario provincial,
  el fragm. 32 del Digesto, _De legibus_, I, 3: In quibus causis
  scriptis legibus non utimur, id custodiri oportet, quod moribus
  et consuetudine iaductum est: et si qua in re hoc deficeret, tum
  quod proximum et consequens ei est: si nec id quidem apparet,
  tum jus quo urbs Roma utitur, servari oportet. Vid. tambin
  Cod. Theod. V, 22 y la ley 2 del Cod. Just. VIII, 53, _quae
  sit longa consuetudo_. Sobre esta ltima constitucin, en cuya
  virtud confirm el emperador Constantino la eficacia legal de la
  costumbre, merece consultarse un trabajo reciente, resumen de las
  controversias  que ha dado lugar su interpretacin: Landucci,
  _Una celebre costituzione dell' imperatore Constantino_, Padua,
  1885.

  [170] Mommsen, _Brgerlicher und peregrinischer Freiheitschutz im
  rmischen Staat_ en los _Festgaben fr Georg Beseler_, Berln,
  1885, p. 265, sostiene que las legislaciones provinciales
  eran aplicables  todas las cuestiones relativas al derecho
  de las personas, y que la legislacin imperial no tena con
  respecto  ellas otro carcter que el meramente supletorio;
  pero como observa con razn Cucq, _Revue critique d'histoire
  et de littrature_ de 1885, vol. I, p. 9-11, hay ejemplos que
  demuestran no haberse limitado los Emperadores  tan modesto
  oficio, aun en las materias de que se trata, y que cuando lo
  juzgaban oportuno no dudaban en derogar las costumbres locales.

Antes de la concesin del derecho de ciudadana  todos los sbditos
del Imperio cada regin y aun cada ciudad se gobernaba por su derecho
nacional escrito  consuetudinario, en todo aquello que no se opona
 la relacin de dependencia con respecto  Roma en el orden poltico
y administrativo. En virtud de la concesin del derecho de ciudadana
 todos los sbditos del Imperio por Caracalla, la legislacin romana
vino  ser de derecho comn  todas las provincias; mas no por eso
perdieron su fuerza y vigor las legislaciones indgenas. En algunas
partes el hecho se sobrepuso al derecho, la costumbre prevaleci
sobre la ley escrita; y, como tantas otras veces en la historia del
derecho, se demostr la impotencia del legislador para sustituir
con sus preceptos niveladores, costumbres y leyes arraigadas de
antiguo, y enlazadas ntimamente con las tradiciones, las ideas y el
estado social y econmico de los pueblos. Los Emperadores romanos,
no obstante haber tolerado las legislaciones regionales y locales
propias de las diversas comarcas enclavadas en el orbe romano,
sancionando en ocasiones su aplicacin, no cesaron de esforzarse por
difundir en ellas los principios del derecho romano. Cooperaron
eficazmente en esta tarea los jurisconsultos romanos, comparando en
sus escritos unas y otras legislaciones; y los mismos habitantes de
las provincias consultando sus dudas con los juristas residentes
cerca del Emperador, quienes aprovechaban constantemente la ocasin
para encarecerles las excelencias del derecho romano y moverles  que
se gobernaran por l.

Diocleciano se esforz por dar al Imperio la unidad legislativa,
difundiendo cada vez ms en las provincias la aplicacin prctica del
derecho romano, singularmente en los asuntos de importancia; pues
en los de escasa monta subsistieron en vigor bajo su reinado los
estatutos municipales y las costumbres regionales  locales[171].
Adelant grandemente en esta obra de unificacin, en que haban
colaborado activamente los emperadores Adriano, Septimio Severo,
Caracalla y Alejandro Severo especialmente, sirvindose al efecto
de los miembros de su consejo Imperial, que resolvan conforme  la
jurisprudencia tradicional las cuestiones que se les sometan de
todas las regiones del mundo romano[172].

  [171] Cucq, _Le Conseil des Empereurs d'Auguste  Diocltien_,
  Pars, 1884, pgina 501-503.

  [172] Cucq, Op. cit., p. 499 y sigs. y los ejemplos all
  aducidos, que comprueban plenamente la exactitud de esta tesis.

La afluencia de habitantes de todos los mbitos del Imperio  Roma, y
la invasin de las provincias por considerable nmero de ciudadanos
romanos, vidos de explotarlas, engendr una verdadera revolucin
en el orden jurdico, nacida de la necesidad de crear nuevas formas
 instituciones acomodadas  las nuevas condiciones de vida. De
aqu el origen progresivo y desarrollo del _jus gentium_,  sea
del derecho civil romano cosmopolita, que no hizo ya depender la
participacin en sus preceptos de la cualidad de ciudadano de Roma,
sino que los extendi  todos los hombres libres, sin acepcin de
nacionalidad, regulando, as las transacciones mercantiles como los
delitos privados; creando una base jurdica para el matrimonio entre
ciudadanos romanos y peregrinos; ofreciendo en el procedimiento
formular un medio excelente para hacer valer todos esos derechos,
y desarrollando adems sus preceptos en armona con los principios
de la equidad, no slo ajenos, sino contradictorios, de los que
informaban el _jus civile_ en sentido estricto,  sea el antiguo
derecho quiritario.[173]

  [173] Voigt, _Privatalterthmer und Kulturgeschischte_, en el
  _Handbuch der classischen Altertums-Wissenschaft_ de Mller, vol.
  IV (1887), p. 811-812.

La tendencia  nivelar en el orden jurdico elementos tan
heterogneos y tan desiguales en el poltico, como los que
constituan el orbe romano en tiempo del Imperio, se manifiesta,
ya en las medidas encaminadas  asimilar el suelo provincial con
el italiano, y lo que fu ms importante desde el punto de vista
prctico, en la equiparacin en el orden tributario del suelo
italiano al provincial, llevada  cabo por Diocleciano; ya en el afn
por generalizar el derecho de ciuadadana, concedindolo en gran
escala  ciudades y  individuos, y luego que hubo progresado ms la
romanizacin del Occidente con la concesin del derecho de ciudadana
 todos los sbditos libres del Imperio que aun no lo posean,
debida al emperador Caracalla. Manifistase asimismo esta tendencia
en el impulso hacia la unidad  igualdad jurdicas, favoreciado 
su vez por el desarrollo y ampliacin progresivos del _jus gentium
civile_, el cual, acomodndose  las exigencias y formas de la
vida social, y depurado  ilustrado por la influencia del derecho
natural filosfico, acentuaba cada vez ms su carcter cosmopolita,
amoldndose y mostrando admirable flexibilidad para satisfacer las
necesidades de elementos tan heterogneos en punto  origen, carcter
y cultura como los que constituan el orbe romano[174].

  [174] Voigt, Op. cit., p. 881-885.

La influencia que ejercieron en la legislacin el equilibrio
establecido entre las varias nacionalidades que constituan el orbe
romano, la supresin de la posicin privilegiada de Roma  Italia
y la desaparicin de las diferencias que separaban antes en el
orden jurdico  los sbditos del Imperio, fu ms bien negativa
que positiva. Muchas de las disposiciones del antiguo derecho
romano, incompatibles con la manera de ser de los habitantes de las
provincias, cayeron en desuso; pero en vez de ser sustitudas por
otras reglas de general observancia, lo fueron por de pronto en cada
pas por reglas especiales de carcter general, algunas de las cuales
llegaron  ser elevadas ms tarde por los Emperadores al rango de
derecho comn. No hay testimonio alguno que acredite la subsistencia
del derecho indgena de Espaa en los ltimos tiempos del Imperio. La
romanizacin, ms rpida  intensa en nuestra patria que en ninguna
otra de las regiones del orbe romano, y el carcter nivelador de la
legislacin bajo los Emperadores cristianos, dieron por resultado el
triunfo de la cultura y del derecho del pueblo Rey en la Pennsula,
cantado por nuestro insigne lrico cristiano:

    Deus undique gentes,
    Inclinare caput docuit sub legibus iisdem
    Romanosque omnes fieri, quos Rhenus et Ister
    Quos Tagus aurifluus, quos magnus inundat Iberus,
    Corniger Hesperidum, quos interlabitur et quos
    Gangis alit, tepidique lavant septem ostia Nili,
    Ius fecit commune pares[175].

  [175] Prudencio, _Contra Symmachum._


 30.

_Las leyes._[176]

  [176] Karlowa, _Rmische Rechtsgeschichte_, I, Leipzig, 1885, p.
  425-429 y 616-624.

Entre los Romanos la denominacin de leyes se aplicaba as  los
acuerdos de los comicios por centurias (_leges_ en sentido estricto),
como  los de los comicios por tribus, designados ms bien con el
nombre de _plebiscita_ para indicar la Asamblea de donde emanaban.

El procedimiento seguido para la formacin de las leyes era el
siguiente: Despus de dado  conocer al pueblo el proyecto de ley
que iba  someterse  su aprobacin, celebrando  veces reuniones
preparatorias con este objeto (_legem ferre_), eran convocados los
comicios, y el Magistrado que los presida, propona la ley por
medio de la frmula solemne _velitis jubeatis hoc, quirites, rogo_.
La rogacin  proyecto de ley sometido  la aprobacin del pueblo
haba de versar sobre un solo punto,  contar desde la ley Cecilia
Didia del ao 656 de Roma, la cual estableci asimismo que las
rogaciones se dieran  conocer al pueblo en un _trinundinum_ antes de
su presentacin  los comicios,  sea con 17 das de anticipacin.
Luego que se haba discutido en los comicios el proyecto de ley,
el Presidente invitaba al pueblo  reunirse por tribus con la
palabra _discedite_, y hecho esto, se proceda  votar la rogacin
profiriendo las palabras _uti rogas_ los que la aprobaban, y
_antiquo_ los que le negaban su voto. A esto segua la promulgacin
(_publicatio_) de la ley por el Magistrado que presida la Asamblea.

La ley sometida  la aprobacin de los comicios era redactada en
su forma definitiva por el Magistrado que la propona. Constaba de
tres partes: 1. El prembulo (_prscriptio_), en que figuraban los
nombres gentilicios de los Cnsules  el del Magistrado, cualquiera
que fuese, que la someta  la aprobacin del pueblo, la indicacin
del lugar en que se reunan los comicios, y de la tribu que haba
inaugurado la votacin; 2. La _rogatio_,  sea el texto dispositivo
de la ley en forma imperativa; 3. La _sanctio_,  sea la pena en que
haban de incurrir los infractores de la ley,  la manera de hacer
valer ante los tribunales el derecho consignado en la ley (_actio
legis_).

Cuando se estableca en esta ltima parte que los actos contrarios
 la ley se tuvieran por jurdicamente nulos, la ley se llamaba
perfecta. Si no se consignaba esto expresamente, sino que se dejaba
el decidir sobre ello al Magistrado encargado de aplicarla, se daba 
sta el nombre de imperfecta. Caso de no declararse la nulidad de los
actos contrarios  la ley, sino nicamente la imposicin de una pena
 los que contraviniesen  ella, la ley se denominaba _minus quam
perfecta_[177].

  [177] Hinojosa, _Historia del derecho romano_, I, Madrid, 1880,
  p. 186-188.

Los Emperadores, en virtud de su carcter de Magistrados _cum
imperio_, podan dictar leyes, del mismo modo que lo haban hecho con
autorizacin del pueblo los Magistrados del tiempo de la Repblica,
ya otorgando el derecho de ciudadana, ya dictando estatutos para
los municipios y provincias. A esta manera mediata de dictar leyes
se la llam _legem dare  legem constituere_, para diferenciarla
de la que consista en darlas directamente el pueblo, cuyo acto se
denominaba _legem rogare_. Despus que ces la legislacin directa
por el pueblo, continu la indirecta por medio del Emperador en
la otorgacin de cartas de ciudadana  de estatutos municipales.
Natural era que los Emperadores no menospreciaran una forma que se
consideraba tan correcta segn el derecho de la repblica. Se duda
de si, desde el punto de vista prctico, se diferenciaban las leyes
propiamente tales (_leges datae_) del tiempo del Imperio, de las
constituciones con fuerza de ley. Es muy probable que las primeras
fuesen consideradas como normas permanentes, y las segundas, como
edictos de funcionarios vitalicios, revocables al morir el que las
haba dictado[178].

  [178] Mommsen, _Rmisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p.
  828-833.


 31.

_Leyes relativas  la Espaa romana._

Las leyes romanas relativas especialmente  Espaa que han llegado
hasta nosotros, pertenecientes todas ellas  la categora de las
_leges datae_, son, segn el orden cronolgico, las siguientes:

1. La _Lex coloniae Genetivae Juliae_, dada, probablemente por Marco
Antonio, en el ao 710 de Roma,  la colonia de ciudadanos romanos
establecida en la ciudad de Urso (Osuna), por orden de Julio Csar.
Los fragmentos de ella descubiertos hasta ahora, contienen los
captulos 61  82, 91  106 y 123  124, del Estatuto colonial[179].

  [179] Las dos tablas de bronce en que estn grabados
  respectivamente los captulos 91  106, y 123-134 de esta Ley
  descubiertos cerca de Osuna en 1870, se conservan actualmente
  en Mlaga en el Museo particular del marqus de Casa-Loring.
  Posteriormente, en 1875 segn parece, se encontraron otras dos
  tablas con los captulos 61  69 y 69-82. Fueron adquiridas por
  el Gobierno, y se custodian en el Museo Arqueolgico Nacional.
  Sac  luz y coment por primera vez el texto de las tablas
  encontradas en 1870, D. Manuel Rodrguez de Berlanga en su libro
  _Los Bronces de Osuna_, Mlaga, 1873. Publicronlo de nuevo
  Mommsen y Hbner con un excelente comentario en el vol. II de
  la _Ephemeris epigraphica_, pg. 105-151. Giraud (_Journal des
  Savants_ de 1873, y _Les Bronces d'Osuna. Remarques nouvelles_,
  Pars, 1875.) Bruns (_Die Erztafeln von Osuna_ en la _Zeitschrift
  fr Rechtsgeschichte_ XII, pg. 82-126), y Camilo Re (_Le Tavole
  di Osuna_, Roma 1873), imprimieron y comentaron tambin los
  mencionados captulos.

  Los captulos 61-82 fueron publicados  ilustrados primeramente
  por Giraud, en los nmeros de Noviembre de 1876 y siguientes
  del _Journal des Savants_. En el mes de Diciembre de aquel ao
  imprimi el Sr. Rodrguez de Berlanga el texto y la traduccin de
  estos nuevos fragmentos,  cuyo examen consagr despus su obra
  _Los Nuevos Bronces de Osuna_, que vi la luz pblica en Junio
  de 1877. Hbner y Mommsen dieron  luz y comentaron los nuevos
  Bronces en Diciembre de 1876, en el volumen III de la _Ephemeris
  epigraphica_, pg. 91-112, y casi al mismo tiempo comentamos el
  Sr. Rada y Delgado y yo dicho texto legal en el vol. VIII del
  _Museo Espaol de Antigedades_. Imprimise separadamente este
  trabajo con el ttulo de _Los Nuevos Bronces de Osuna_ (Madrid,
  1876). Acerca del captulo 61 que trata de la _manus injectio_,
  disert el profesor Exner, de Viena, en su artculo _Zur Stelle
  ber die manus injectio in der Lex Coloniae Juliae Genetivae_,
  inserto en la _Zeitschrift fr Rechtsgeschichte_, vol. XIII, pg.
  392-398,  continuacin del texto reimpreso por Bruns, p. 383-391.

  Vase el texto en Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, 4. ed.,
  Tubinga, 1879, p. 110-127.

2. Las _Leges Flaviae Salpensana et Malacitana_, dadas por
Domiciano hacia los aos 82  84 despus de Jesucristo. Versan,
respectivamente, sobre la organizacin poltica, administrativa y
judicial de las ciudades de Salpensa y Mlaga. De la primera se
conservan los captulos 21  29, y de la segunda los captulos 51 
69[180].

  [180] Estos importantsimos documentos estn grabados sobre dos
  tablas de bronce encontradas el ao 1851 en las inmediaciones de
  Mlaga, y conservadas actualmente en dicha poblacin en el Museo
  particular del Marqus de Loring. Public por vez primera ambos
  textos D. Manuel Rodrguez de Berlanga, en su opsculo _Estudios
  sobre los dos bronces encontrados en Mlaga  fines de Octubre de
  1851_, Mlaga, 1853. Los di  luz de nuevo con ms correccin,
  acompaados de un excelente comentario y con nueva revisin del
  texto, Teodoro Mommsen en su memoria intitulada _Die Stadtrechte
  der lateinischen Gemeinden Salpensa und Malaca in der Provinz
  Baetica_, inserta en el volumen III de las _Abhandlungen der
  philologisch-historischen Classe_ de la Real Sociedad cientfica
  de Sajonia, Leipzig, 1857, pg. 361-507. Las dudas suscitadas
  sobre la autenticidad de estos monumentos por Laboulaye en
  Francia, y Asher en Alemania, fueron refutadas brillantemente por
  Giraud, _Les Tables de Salpensa et de Malaga_, Pars, 1856, y
  por Arndts en la _Zeitschrift fr Rechtsgeschichte_, VI, p. 393.
  Entre los diversos comentarios de que han sido objeto, son los
  ms importantes, aparte del de Mommsen arriba mencionado, los de
  Zumpt, _De Malacitanorum et Salpensanorum legibus municipalibus
  in Hispaniae nuper repertis_, en sus _Studia Romana_, Berln,
  1859, pg. 269-322; el de Van Swinderen, _De aere Salpensano et
  Malacitano_, Groninga, 1866, y el de Hbner, C. I. L., vol. II,
  (1869) n. 1.963 y 1.964, p. 253-262.

  Bruns ha includo ambas leyes en sus _Fontes juris romani
  antiqui_, 4. ed., p. 130-141.

Las leyes de Salpensa son anteriores  las de Mlaga, en el cuadro
general que sirvi de base, sin duda alguna,  los estatutos de todas
las ciudades latinas.

En los fragmentos conservados de ambas leyes, hay un gran vaco en
que debi tratarse la organizacin del pueblo en curias, entre otras
cosas. El captulo 62 de la de Mlaga es una interpolacin de poca
posterior, relativa  la restauracin de los edificios destrudos:
materia sin conexin con el resto de los fragmentos, y que no empez
 ser objeto de la legislacin, sino desde el tiempo de Claudio. Por
lo dems, estas leyes son en el fondo indudablemente muy antiguas,
segn resulta, as de ciertas particularidades ortogrficas, como de
la ndole de sus disposiciones; pues no puede ofrecer duda alguna
que entre los funcionarios romanos por efecto de la costumbre de
otorgar el derecho latino  las ciudades sometidas, as colonias como
municipios, se form poco  poco cierto cuadro permanente de estatuto
municipal latino, que aun cuando, como es natural, estuviera sujeto
 modificaciones locales, en lo esencial era, sin embargo, uniforme;
del mismo modo que de los varios edictos provinciales divergentes
entre s, se form, andando el tiempo, un _edictum provinciale_
comn. De aqu el gran valor de nuestros documentos, los cuales no
slo ensean  conocer el derecho municipal de dos insignificantes
ciudades provinciales, sino el derecho de los _Latini coloniarii_ en
general, sobre el cual eran tan escasas las fuentes que poseamos
hasta el hallazgo de estas leyes, que apenas si habra otra
materia del derecho romano en que estuviramos hasta ahora tan 
oscuras[181].

  [181] Mommsen, op. cit., pg. 398. En cuanto decimos sobre estas
  leyes no hacemos sino resumir el excelente trabajo del sabio
  alemn.

  La explicacin ms plausible del hecho de encontrarse los
  fragmentos de la ley de Salpensa enterrados juntamente con los
  de Mlaga, en las inmediaciones de esta ltima ciudad, es la que
  da Mommsen, pg. 389,  saber: que la tabla respectiva de la ley
  de Salpensa hubo de llevarse  Mlaga para suplir la destruccin
  de la tabla correspondiente del estatuto municipal de Mlaga,
  concebida en los mismos trminos, cuando ya haba desaparecido el
  municipio de Salpensa.

3. Nueve captulos de la _Lex metalli Vipascensis_[182],
concerniente  la administracin del distrito minero del mismo
nombre. A juzgar por los caracteres paleogrficos y de estilo, es de
fines del siglo I. Esta _lex_ hubo de ser dictada por el Emperador
 semejanza de las que fijaban la organizacin de las colonias y
municipios. Observa  este propsito acertadamente Wilmans que, as
como los Estatutos municipales entre s eran muy semejantes, y slo
se diferenciaban en algunas particularidades,  pesar de lo cual cada
ciudad posea su _lex_ especial, debemos tambin admitir que todos
los _metalla_ imperiales estaran organizados de una manera anloga 
la del distrito minero de Vipasca.

  [182] Estn grabados sobre una tabla de bronce encontrada el ao
  1876 en una mina de cobre prxima  la aldea de Aljustrel, al
  Sur de Portugal. Los public primeramente el malogrado profesor
  de Lisboa, Augusto Soromenho, _La Table de bronce d'Aljustrel_,
  Lisboa, 1877. Ms tarde Hbner y Mommsen, despus de esmerada
  revisin, y con un importante comentario, en la _Ephemeris
  epigraphica_, vol. III, pg. 165-189. Lo han comentado tambin
  Bruns en la _Zeitschrift fr Rechtsgeschichte_, vol. XIII,
  pginas 372-383; Flach, en una notable memoria inserta en la
  _Nouvelle Revue historique de droit franais et tranger_, de
  1878, publicada luego aparte con el ttulo de _La Table de bronce
  d'Aljustrel. tude sur l'administration des mines au_ 1.er _sicle
  de notre re_. Pars, 1879; Wilmans, _Rmische Bergwerkeordnung
  von Vipasca_, en el vol. XIX de la _Zeitschrift fr Bergrecht_
  (1877); Hbner, _Rmische Bergwerksverwaltung_ en la _Deutsche
  Rundschau_ de Agosto de 1877, pg. 196-213, (asesorado en el
  comentario de la parte tcnica de minera, p. 210-212, por el
  profesor Rammelsberg, de Berln); Re _La Tavola Vipascense_ en
  el _Archivio Giuridico_ de 1879, vol. XXIII; pgina 327-388;
  Estacio de Veiga, _A Tabula de bronce d'Aljustrel_, Lisboa, 1880;
  Demelius _Zur Erklrung der Lex metalli Vipascensis_, en la
  _Zeitschrift der Savigny-Stiftung fr Rechtsgeschichte_, vol. IV;
  Roman. Abtheil., 33-49. (Comentario especial del cap. I de los
  Fragmentos relativo  la _Centesima argentariae stipulationis_),
  y por ltimo, Berlanga, _Los Bronces de Lacusta, Bonanza y
  Aljustrel_, pg. 623-829.

  Se hallar tambin el texto de este documento en el Repertorio de
  Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, ed. cit., p. 141-145.


 32.

_Los Edictos de los Magistrados._[183]

  [183] Mommsen, _Rmisches Staatsrecht_, I, 2. edicin, Leipzig,
  1876, pginas 196-200, y II, p. 201-202; Karlowa, _Rmische
  Rechtsgeschichte_, I, pginas 458-453; Wlassak, _Zur Theorie
  der Rechtsquellen etc._, Graz, 1884; Boeck, _L'Edit du preteur
  urbain_, Pars, 1883.

El derecho de promulgar edictos, comn  todos los magistrados
romanos, naca de la facultad que tenan de dictar normas
obligatorias dentro del crculo de sus atribuciones respectivas.
Hacase la promulgacin del Edicto, como la misma palabra lo indica,
oralmente, en una reunin pblica convocada al efecto por los
magistrados. Consignbase luego por escrito y se fijaban ejemplares
de l en sitios donde todo el mundo pudiera leerlos. El magistrado
autor del Edicto enviaba asimismo copias de ste  los funcionarios
dependientes de l, residentes en otros lugares donde haban de regir
tambin sus disposiciones, para que lo promulgasen tambin all en
representacin suya. Sola darse el nombre de edicto, as  cada una
de las clusulas que ste comprenda, como al conjunto de todas ellas.

Los Gobernadores de provincia tenan que promulgar edictos,
verosmilmente antes de entrar en el ejercicio de su cargo, 
semejanza de los de los pretores, ediles, cnsules y censores en
Roma, dando  conocer las reglas  que se proponan atemperar al
administrar justicia  sus subordinados[184]. Cada provincia tena
su edicto especial; pero cada gobernador no acostumbraba  redactar
de una sola pieza el suyo, estableciendo normas enteramente nuevas
respecto  las dictadas por sus antecesores; antes bien, como sucedi
en Roma con los Pretores urbano y peregrino, se form muy luego un
ncleo fundamental de disposiciones que sola tomar cada gobernador
de los edictos de sus predecesores, limitndose por su parte  dictar
algunas nuevas que modificaban  completaban las ya existentes, en
armona con las nuevas necesidades. Ni vacilaba tampoco en incluir en
su Edicto disposiciones vigentes en otras provincias[185].

  [184] Gayo, _Inst._ I, 6: Ius autem edicendi habent
  magistratus populi Romani. Sed amplissimum jus est in edictis
  duorum Praetorum, urbani et peregrini, quorum in provinciis
  jurisdictionem praesides earum habent, item in edictis aedilium
  curulium, quorum jurisdictionem in provinciis populi Romani
  quaestores habent.

  [185] Cicern, _Ad famil._, III, 8. 4: Romae composui edictum:
  nihil addidi, nisi quod publicani rogarunt, cum Samum ad me
  venissent, ut de tuo edicto totidem transferrem in meum.--El
  mismo Cicern, _In Verr._, I, 45, 118: Non enim hoc potest dici
  multa esse in provinciis aliter edicenda: non de hereditatum
  quidem possessionibus, non de mulierum hereditatibus.

Por lo que hace al contenido del Edicto provincial, Cicern distingue
en el que hubo de promulgar como gobernador de la provincia de
Cilicia tres partes[186]; y aunque parece dar  entender que era
esta divisin peculiar  caracterstica de su Edicto, no pudo ser muy
diferente de ella la adoptada en los dems Edictos provinciales. La
primera parte se refera  los asuntos peculiares de las provincias,
tales como los presupuestos de las ciudades, cuyos gastos tena
encargo de inspeccionar el Gobernador;  la tasa de los intereses
usurarios acostumbrados en las provincias, y de los cuales abusaban
tambin los Gobernadores romanos para explotar  sus administrados;
finalmente,  las relaciones con los arrendadores de impuestos 
publicanos. La segunda parte del Edicto provincial de Cicern se
refera al ejercicio de las atribuciones derivadas del _imperium_,
y que, por esta razn, estaban reservadas al Gobernador, tales como
el otorgamiento de las _bonorum possessiones_, _missiones in bona_,
_bonorum venditiones_, etc. Como las disposiciones de esta ndole _ex
edicto et postulari et fieri solent_, los Gobernadores de provincia
promulgaban acerca de ellas un edicto especial. La tercera parte
se refera  la esfera de la jurisdiccin ordinaria privativa del
referido funcionario; y en este punto no solan los Gobernadores
dictar disposiciones especiales, sino que declaraban el propsito de
acomodar sus prescripciones  las contenidas en el Edicto del Pretor
urbano.

  [186] Cicern, _Ad Attic._, VI, I, 15: De duobus generibus
  edicendum putavi; quorum unum est provinciale, in quo est de
  rationibus civitatum, de aere alieno, de usura, de syngraphis,
  in eadem omnia de publicanis: alterum, quod sine edicto satis
  commode transigi non potest, de hereditatum possessionibus, de
  bonis possidendis, magistris faciendis, (bonis) vendendis: quae
  edicto et postulari et fieri solent. Tertium de reliquo jure
  dicundo relinqui; edixi me de eo genere mea decreta ad edicta
  urbana accommodaturum.

  Cicern, _In Verr._, I, 45, 117: Item ut illo edicto, de quo ante
  dixi, in Sicilia de hereditatum possessionibus dandis edixit
  idem, quod omnes Romae, praeter istum.

Es cosa averiguada, que las mismas frmulas de acusacin consignadas
en los Edictos de la capital, se incluan tambin en los Edictos
provinciales, aunque con algunas modificaciones. No siendo
susceptible de propiedad quiritaria ni de servidumbres, tales como
las consagradas por el derecho romano, el suelo provincial, tenan
que proponerse en el Edicto las frmulas de las acciones destinadas
 proteger la cuasipropiedad y las cuasiservidumbres. Se cree que
debi figurar tambin en todos los Edictos provinciales, la clusula
de que cualquier asunto que ocurriese, no prescrito y resuelto en el
Edicto sera decidido conforme al Edicto del Pretor urbano[187]. Las
diferencias ms importantes entre los varios Edictos provinciales, y
respecto del Edicto del Pretor urbano, decan indudablemente relacin
 la primera de las tres partes de que constaba el Edicto,  sea
 las disposiciones concernientes  la organizacin peculiar de
cada provincia; si bien, aun en este punto, haba reglas comunes 
todos los Edictos provinciales, como suceda con las relativas  la
hacienda de los Municipios[188]. Respecto  las otras dos partes del
Edicto, era natural que los Edictos provinciales no se diferenciasen
esencialmente entre s, ni con respecto al Edicto de la capital; y
ha de tenerse como muy probable que ya al final de la Repblica buen
nmero de las disposiciones de los Edictos provinciales concordaban
entre s y con el Edicto de la capital[189].

  [187] Cicern, _In Verr._, I, 43, 112: Ex improviso si quae res
  natae essent.

  [188] Cicern, _In Verr._, III, 11; 27: Cum omnibus in aliis
  vectigalibus Asiae, Macedoniae, Hispaniae, Galliae, Africae,
  Sardiniae, ipsius Italiae quae vectigalia sunt, cum in his,
  inquam, rebus omnibus publicanus petitor ae pignorator, non
  ereptor, neque possessor soleat esse: tu... eo jura constituebas,
  quae omnibus aliis essent contraria.

  [189] Karlowa, _Rmische Rechtsgeschichte_, I, p. 472-473.

Se duda si, al dar forma definitiva en tiempo de Adriano el
jurisconsulto Salvio Juliano  los Edictos de los Pretores urbanos y
de los Ediles curules, con la redaccin del Edicto perpetuo, incluy
en esta obra los Edictos provinciales. Hay quien cree que por este
tiempo se refundieron todos ellos en uno solo y no falta tampoco
quien combata esta opinin alegando el carcter precario del Edicto
provincial, limitado as por razn del tiempo, como por razn del
lugar,  la competencia del pretor  procnsul de quien proceda.
Es verosmil, sin embargo, la refundicin en uno solo de los varios
Edictos provinciales, respondiendo  la misma necesidad que vena 
llenar, en otro orden, el Edicto perpetuo de los magistrados romanos;
y que, redactado primero este Edicto provincial nico para las
provincias del Senado, fuese extendido luego  las imperiales. La
cuestin de si formaba  no un todo con el de la capital, es dudosa y
de importancia secundaria. Induce  resolverla en sentido negativo,
la existencia de dos diversos comentarios de Gayo, uno al Edicto
urbano y otro al provincial.

Al refundir en uno solo los Edictos de los Pretores, Ediles y
Gobernadores de las provincias, y elevar  ley con un senadoconsulto
la obra de Juliano, estableci Adriano por medio del mismo
senadoconsulto que los vacos de esta legislacin los llenara en lo
sucesivo el mismo Emperador[190].

  [190] Const. _Tanta_,  18: ut si quid in Edicto positum
  non inveniatur, hoc ad ejus regulas ejusque conjecturas et
  imitationes possit nova instruere auctoritas.

  Sobre la importancia capital de la redaccin del Edicto perpetuo
  y su influencia decisiva para transformar la organizacin
  judicial y el procedimiento civil, antes no bien apreciada,
  vase  A. Schultze, _Privatrecht und Process in ihrer
  Wechselbeziehung_, I, Friburgo en Brisgovia, 1883, pginas
  533-577. El mejor trabajo sobre el edicto es el de Lenel, _Das
  Edictum perpetuum_; Leipzig, 1883.


 33.

_Edictos de los gobernadores espaoles._

Los Edictos sobre casos particulares  decretos promulgados por los
Gobernadores de las provincias espaolas, que nos han conservado los
monumentos epigrficos, son:

1. Decreto del Propretor de la Btica L. Emilio Paulo, dado en
el ao 564 de Roma (190 antes de J. C.), concediendo la libertad
 los siervos de Hastas que habitaban en la torre Lascutana, y
garantizndoles la posesin del territorio y de la poblacin de que 
la sazn (_ea tempestate_) eran dueos, mientras as lo quisieran el
pueblo y Senado romanos[191].

  [191] Tabla de bronce hallada entre Jimena y Alcal de los
  Gazules en 1866, y publicada primeramente por Renier y Longperier
  en los _Comptes rendus des seances de l'Acadmie des Inscriptions
  et belles lettres_ de Pars correspondientes al ao 1867,
  p. 267-275. Entre los trabajos posteriores son de notar el
  comentario sobrio y sustancial de Hbner y Mommsen, _Ein Decret
  des L. Aemilius Paulus_, en el Hermes III, p. 243-277, y el
  de Rodrguez de Berlanga, _Las Bronces de Lascute, Bonanza y
  Aljustrel_, p. 491-542.

  C. I. L., II, n. 5.041.--Wilmans, n. 2.837, y Bruns, p. 187.

2. Decreto en forma de Epstola  los Duumviros de Pamplona,
promulgado por el Legado propretor de la Tarraconense Claudio
Quartino el ao 119 despus de J. C., contestando, sin duda alguna,
segn se infiere del texto,  alguna consulta de aquellos magistrados
municipales, declarando que stos podan proceder en uso de las
facultades propias de su cargo, contra los litigantes que intentaron
sustraerse  los efectos del pleito; y sobre la responsabilidad en
que solidariamente incurran por no exigir fianzas cuando deban
prestarse[192].

  [192] Inscripcin descubierta en Pamplona. C. I. L., II, n. 2.959.

3. Sentencia dictada el ao 193 despus de J. C., por el Legado
propretor de la Tarraconense L. Novio Rufo, en el pleito seguido
entre los habitantes del pago  distrito rural del ro Lavarense
(cuya identificacin se ignora), y una mujer llamada Valeria
Faventina. Aldese en este documento, desgraciadamente mutilado, 
los argumentos alegados por las partes y  la consulta hecha por el
Gobernador para mejor proveer  sus Consejeros  Asesores[193].

  [193] Mommsen, _Stadtrechte der lateinischen Gemeinden
  von Salpensa and Malaga_, p. 487-488. C. I. L., II, n.
  4.125.--Wilmans, n. 876.


 34.

_Constituciones de los Prncipes_.[194]

  [194] Mommsen, _Rmisches Staatsrecht_, II, 2, pg.
  843-859.--Karlowa, _Rmische Rechtsgeschichte_, I, pg.
  646-654 y 934-940.--Puchta, _Institutionen_, 8. ed., I,
  pg. 301-314.--Rudorff, _Rmische Rechtsgeschichte_, I, pg.
  130-134.--Kuntze, _Excurse ber rmisches Recht_, pg. 191-194.

Las atribuciones de los Emperadores en el orden legislativo eran de
la misma ndole que las que posean los magistrados de la repblica;
pero su extensin era mucho mayor,  causa de haber asumido los
Emperadores casi todas las atribuciones de aquellas magistraturas; y
la esfera de su validez mucho mayor tambin, as por extenderse la
autoridad imperial  todos los mbitos del orbe romano, como porque
las disposiciones de ella emanadas, tenan igual eficacia que las
leyes.

Por razn de su forma, dividanse las Constituciones imperiales en
Edictos, Mandatos, Decretos y Rescriptos.

Pertenecan  la primera clase las disposiciones dictadas por el
Emperador en virtud del _jus edicendi_, estableciendo nuevas normas
jurdicas: lo cual no solan hacer con frecuencia, prefiriendo
modificar la legislacin por cualquier otro de los medios de que
disponan.

Los _mandata_ eran instrucciones del Emperador  los funcionarios
delegados suyos, fijando los preceptos  que haban de atenerse en el
ejercicio de los cargos que desempeaban. Son realmente escasos los
mandatos concernientes al Derecho civil, por lo cual no los menciona
Gayo al tratar de las Constituciones imperiales.

Los decretos y los rescriptos traan su origen de las atribuciones
de la potestad imperial, en orden  la administracin de justicia.
Con el nombre de Decretos se designaba  las decisiones del Emperador
cuando fallaba un asunto litigioso, haciendo uso de la jurisdiccin
que le incumba del mismo modo que los otros magistrados.

Cuando las Constituciones establecan reglas generales, se
denominaban Edictos (_edicta_  _leges edictales_). Al promulgarlas,
el Emperador se diriga al pueblo en general, al Senado   los
prefectos del pretorio  de la ciudad de Roma. A contar desde
Constantino son menos frecuentes por haber sido facultados los
funcionarios imperiales para decidir por s en ltima instancia,
considerable nmero de negocios. Los rescriptos no sufren otra
modificacin que la de ser indispensable, para que se consideraran
vlidos por los Tribunales, el que los rubricara el Emperador con
tinta purpurina, cuyo uso estaba reservado nicamente al Jefe del
Estado. En los rescriptos dados  instancia de las partes,  veces
la resolucin del Emperador no se consignaba en la misma splica,
sino en documento aparte, y esto es lo que se llamaba pragmtica.
Mas luego que se acostumbr  redactar as todos los rescriptos, el
nombre de pragmtica-sancin se aplic slo  los promulgados con
formas ms solemnes.

Antes de Constantino, el medio de que los Emperadores se sirvieron
habitualmente para legislar, fu los rescriptos, pero despus les
sustituyeron los edictos como forma ms acomodada para introducir
reformas radicales en el Derecho. A fin de prevenir la mala
aplicacin de los preceptos formulados por los Emperadores en
sus rescriptos y decretos se prohibi aplicarlo  otros casos que
aquel para el cual expresa y concretamente se haban dictado[195].
Respecto  las constituciones imperiales despus de Constantino,
subsiste la divisin en leyes generales y constituciones personales,
perteneciendo  la primera los edictos, y aquellos rescriptos y
decretos en que expresamente se estableca que la doctrina sentada
en ellos haba de aplicarse en los casos anlogos[196]. Atribucin
exclusiva del Emperador era decidir  cules corresponda este
carcter. Cuando los Emperadores decidan por rescriptos las
consultas de los funcionarios, especialmente de los gobernadores
de las provincias, sobre casos dudosos  no previstos por la ley,
si consignaban la respuesta en forma de carta dirigida al que los
consultaba, los rescriptos se denominaban _epistolae_; cuando la
ponan  continuacin de la consulta, _subscriptiones_.

  [195] As lo mandaron Arcadio y Honorio en una constitucin
  incluida en la L. 19, _C. Th. de div. rescr._ 1, 2. Teodosio y
  Valentiniano renovaron esta misma prescripcin, L. 2, _C. de
  legib._ 1, 14 en trminos no menos explcitos.

  [196] L. 3, _C. de legib._ 1, 14. En virtud de esta constitucin
  promulgada por Valentiniano y Teodosio en 426, se estableci el
  precepto indicado en el texto.

Las _epistolae_ se contaban entre las fuentes del derecho que tenan
carcter de ley (_legis vicem obtinent_), conforme al principio de
que la voluntad del prncipe _legis habet vigorem_. Lo mismo puede
decirse de los rescriptos.

Debe considerarse como fuera de toda duda, que los decretos y los
rescriptos tenan ms fuerza que las decisiones de cualquiera de
los dems Magistrados, segn la constitucin antigua, para el caso
especial  que se referan en primer trmino; y que los dictmenes
de cualquier otra persona, por ejemplo, de un jurisconsulto dotado
del _jus respondendi_. Es asimismo cierto que se podan invocar
los preceptos jurdicos en ellos contenidos para resolver casos
idnticos, y este es el nico punto de vista desde el cual los
consideramos ahora. Disptase sobre la naturaleza de esta autoridad;
pero pesando los argumentos que hemos aducido, no se podr menos de
convenir en que su autoridad era idntica  la de las leyes; lo cual
resulta evidente si agregamos  las razones expuestas esta otra. La
decisin del Prncipe tena autoridad para casos idnticos, cuando
manifestaba su voluntad de que el principio jurdico que sentaba,
fuese aplicado en lo sucesivo. Ahora bien: dadas las atribuciones que
otorgaba al Prncipe la _lex de imperio_, no es posible imaginar que
tal autoridad pudiese ser otra, sino que la voluntad del Prncipe
tuviese fuerza de ley. Para que este principio no hubiese tenido
aplicacin  los decretos y rescriptos, habra sido necesario que
estableciese una forma determinada y exclusiva para el ejercicio
del poder legislativo conferido al Emperador, y que hubiera
exceptuado la usada en los decretos y rescriptos, lo cual no sucedi
ciertamente[197].

  [197] Puchta, _Institutionen_, 8. ed., I, pg. 307-308.

No obstante, cuando el Emperador expresaba, al dar un decreto  un
rescripto, su voluntad de que no se aplicara sino al caso concreto
que le daba origen,  se infera del contexto ser ste su carcter,
semejantes constituciones se llamaban _rescripta personalia_, 
diferencia de las que contenan normas aplicables  todos los casos
idnticos, _rescripta generalia._

De las constituciones imperiales dictadas singularmente desde el
tiempo de Adriano, han llegado muchas  nuestra noticia, ya por medio
de los escritores jurdicos, que si bien se limitan de ordinario
 exponer el contenido de estos documentos, reproducen tambin en
ocasiones su contexto, ya por las Compilaciones legislativas,
ya tambin por los escritores no jurdicos,  por los monumentos
epigrficos[198].

  [198] Haenel ha reunido todas las Constituciones imperiales
  anteriores  Justiniano, fuera de las insertas en las
  Compilaciones legislativas, en su _Corpus legum ab imperatoribus
  romanis ante Justinianum latarum, quae extra Constitutionum
  codices supersunt. Accedunt res ab imperatoribus gestae, quibus
  Romani juris historia et imperii status illustrantur._ Leipzig,
  1857-1860. Las pginas 1-182 comprenden las Constituciones
  anteriores  Constantino.


 35.

_Constituciones imperiales relativas  Espaa._

Los documentos de este gnero concernientes de un modo especial  la
Espaa romana, de que ha llegado hasta nosotros el texto  noticia de
su contenido, son los siguientes:

1. Epstola dirigida por el emperador Vespasiano  los habitantes
del Municipio de Sabora en la Btica el ao 78, otorgndoles la
autorizacin que haban solicitado para trasladar su poblacin 
otro lugar y que sta llevase el apelativo de Flavia; confirmando
los _vectigalia_ que les haba concedido Augusto, y remitindolos al
Gobernador de la provincia, para que ste informase si se les deban
ampliar[199].

  [199] Tabla de bronce encontrada cerca de Caete la Real
  (provincia de Mlaga), en el siglo XVI, luego conservada en
  la Biblioteca del Escorial. C. I. L., II, n. 1.425, y en las
  _Fontes_ de Bruns, p. 193.

2. Fragmento de otra epstola de Trajano  Adriano  la ciudad de
Itlica (Santiponce), haciendo extensivo  los asuntos en que estaba
interesado el fisco, tales como los _bona caduca_, _vacantia_, etc.,
el juicio por recuperadores, usual en los negocios que se ventilaban
entre particulares[200].

  [200] Est grabada sobre una tabla de bronce hallada en las
  ruinas de Itlica, y perteneciente al catedrtico de la
  Universidad de Sevilla, Don Francisco Mateos Gago. La di  luz
  por vez primera D. Manuel Rodrguez de Berlanga en su libro
  _Los Bronces de Osuna_, Mlaga, 1873, p. 117-129, creyendo
  errneamente que se refera  una _nuntiatio novi operis_.
  Mommsen, _Ephem. epigr._ II, p. 149-153, la public de nuevo,
  fijando su verdadero carcter y restituyndola con acierto.
  Aceptaron y reprodujeron el texto de Mommsen, Berlanga en el
  Suplemento  su citada obra, p. 310-312, y Bruns, _Zeitschrift
  fr Rechtsgeschichte_, XII, p. 126-127, y en sus _Fontes_, p.
  134.

3. Rescripto de Antonino Po  Aurelio Marciano, Procnsul de la
Btica, sobre el procedimiento que deban seguir los Gobernadores
de provincia con los dueos que maltrataran  sus esclavos  los
compelieran  acciones deshonestas[201].

  [201] _Mosaic. et Roman. legum Coll._ III, 1-3. (Ulpiano, _libr.
  8 de off. procons._)--L. 2. D. _De his qui sui_, 1, 6.

4. Un rescripto de Adriano al _Concilium_  Asamblea provincial de la
Btica, acerca de las penas que se haban de imponer  los ladrones
de reses y de caballos (_abigei_), muy numerosos  la sazn en
aquella comarca[202].

  [202] _Mosaic. et Roman. legum Coll._ XI, 7.--L. 1. D. _de
  abigeis_, 47, 14. (Ulpiano _libr. 8 de off. procons._)

5. Otro del emperador Antonino  Mecio Probo, gobernador de una de
las provincias espaolas, sobre las facultades de los Gobernadores de
las provincias en materia de relegaciones[203].

  [203] L. 7,  10 D. _De interdictis_, 48, 22, (Ulpiano, _libr. 10
  de off. procons._)

Varias Constituciones de Constantino el Magno,  saber:

6. Constitucin del ao 316, dirigida  Julio Vero, gobernador de la
Tarraconense, para que se entendiese que los negocios no fallados
dentro del plazo legal, y para cuya resolucin definitiva se diera
nuevo plazo por beneficio del Prncipe, hubieran de decidirse dentro
de los cuatro meses siguientes[204].

  [204] C. 1, C. Th. _De temp. cursu_, 2, 6.

7. Otra del ao 317  Octaviano, conde de las Espaas, estableciendo
que quedaran sujetos al procedimiento ordinario  comn, y no
pudieran acogerse al privilegio de su fuero, los individuos de la
categora de _clarissimi_ que cometieran ciertos delitos[205].

  [205] C. 1. C. Th. _De accusationibus_, 9, 1.--C. 1. C. J. _De
  accusationibus_, 3, 24.

8. Otra de 317, dirigida  los Racionales de las Espaas, y
encaminada  prevenir y castigar los fraudes que solan cometerse,
instituyendo fideicomisos tcitos en favor de personas incapacitadas
segn las leyes[206].

  [206] C. 1. C. Th. _De his qui se deferunt_, 10, 11.--C. 1. C. J.
  _De his qui se deferunt_, 10, 13.

9. Otra del ao 322  los Lusitanos, es decir,  la Asamblea
provincial de la Lusitania, estableciendo que no tuvieran autoridad
alguna, los edictos ni las constituciones imperiales que careciesen
de la indicacin del da y del consulado en que haban sido
promulgados[207].

  [207] C. 1. C. Th. _De const. Princ. et edict._ 1, 1.--C. 4. C.
  J. 1, 23.

10. Otra del ao 322  Tiberiano, conde de las Espaas, sobre
el castigo que deba imponerse  los que ocultasen siervos
fugitivos[208].

  [208] C. 6. C. J. _De servis fugitivis_, 6, 1.

11. Otra constitucin del ao 333, dirigida  Severo, conde de las
Espaas, dictando disposiciones para evitar los fraudes que pudieran
cometerse en materia de donaciones[209].

  [209] C. 5. C. Th. _De donationibus_, 8, 12, y C. 27.--C. J. _De
  donationibus_, 8, 53 (54).

12. Otra al mismo funcionario, sobre la ineficacia de alegar en
juicio, documentos que por su ndole se excluyeran mutuamente[210].

  [210] C. 1. C. Th. _De fide testium et instrumentorum_, 11,
  11.--C. 14 C. J. _De fide instrumentorum et amissione corum
  et antapochis faciendis, et de his quae sine scriptura fieri
  possunt_, 4, 21.

13. Otra del 334, dirigida al mismo Severo, mandando que los padres
casados en segundas nupcias, no pudieran disponer de los bienes
de los hijos habidos en anteriores matrimonios, sino nicamente
administrarlos  manera de tutores hasta que aqullos llegasen  la
mayor edad[211].

  [211] C. 3. C. Th. _De maternis bonis_, 8, 18.

14. Otra del 336  Tiberiano, conde de las Espaas, sobre lo que
deba hacerse de las donaciones esponsalicias, cuando uno de
los contrayentes muriese despus de celebrados los esponsales,
_interveniente y non interveniente osculo_[212].

  [212] C. 6. C. Th. _De sponsalibus_, 3, 5.--C. 16. C. J. _De
  donationibus ante nuptias vel propter nuptias et sponsaliciis_,
  5, 3.

15. Otra del ao 337  Egnacio Faustino, gobernador de la Btica,
sobre las formalidades que deban observarse en las ventas de tierras
 esclavos, hechas en pblica subasta[213].

  [213] C. 2. C. Th. _De distrahendis pignoribus_, 11, 9.--C. 3. C.
  J. _Si propter publicas pensitationes venditio fuerit celebrata_,
  4, 46.

16. Otra de 341, dirigida  Albino, Vicario de las Espaas,
facultando  los litigantes para apelar de las sentencias dictadas en
todo linaje de asuntos[214].

  [214] C. 5. C. Th. _Quarum appellationes non recipiantur_, 11,
  36.--C. 20 C. J. _De appellationibus et consultationibus_, 7, 62.

17. Otra de 357  Celestino, Consular de la Btica, acerca
de la incorporacin al fisco de los bienes confiscados  los
proscriptos[215].

  [215] C. 3. C. Th. _De bonis proscriptorum_, 9, 42. Gothofredo,
  vol. III, pgina 330 de su edicin del Cdigo, relaciona con
  esta Constitucin el pasaje de Amiano Marcelino XVI, y observa
  ser este el nico texto en que se menciona el _Officium del
  procurator patrimonii_ de la Btica.

18. Constitucin de Valentiniano y Valente dirigida el ao 365 
Valeriano, Vicario de las Espaas, prohibiendo  los litigantes
entregar documentos  los jueces fuera del tribunal[216], y  estos
ltimos el fallar las causas no siendo delante del pblico.

  [216] C. 10. C. Th. _De officio Rect. prov._, 1, 16.

19. Otra al mismo, de igual fecha, previniendo que, antes de
encarcelar  un reo, se cuidar de inscribir solemnemente su nombre y
el delito de que se le acusaba, en los registros pblicos[217].

  [217] C. 4. C. Th. _De custodia reorum_, 9, 3.

20. Una dirigida  Artemio, Vicario de las Espaas, en 369, por los
emperadores Valentiniano, Valente y Graciano, sobre la sentencia que
haba de dictarse contra el litigante que no pudiera probar en el
pleito la exactitud del hecho que alegase[218].

  [218] C. 1. C. Th. _De discussoribus_, 11, 26.--C. 1. C. J. _De
  discussoribus_, 10, 30.

21. Otra del ao 370 al citado Artemio, para que las curias no
admitiesen en su seno  los tabularios, hasta tanto que stos
hubieran dado cuenta de su administracin[219].

  [219] C. 2. C. Th. _De tabulariis_, 8, 2.

22. Constitucin de 383, de Graciano, Valentiniano y Teodosio 
Mariniano, Vicario de las Espaas, sobre la pena que deba imponerse
 los que acusaran  otro falsamente de homicidio[220].

  [220] C. 14. C. Th. _De accusationibus_, 9, 1.

23. Una del ao 395, de Arcadio y Honorio, dirigida  Petronio,
Vicario de las Espaas, sobre el interdicto _quorum bonorum_[221].

  [221] C. 1. C. Th. _Quor. bonor._, 4, 21.--C. 3. C. J. _Quor.
  bonor._, 8, 2.

24. Otra de los mismos  Petronio, de 396, sobre las personas que
deban asistir  las _gesta municipalia_[222].

  [222] C. 151, C. Th. _De discussionibus_, 12, 1.

25. Otras dos de los citados Emperadores al indicado funcionario, del
ao 397, sobre los hijos naturales[223].

  [223] C. 5. C. Th. _De natural. fil._, 4, 6.

26. Otra sobre la transmisibilidad de los vicios de la posesin, y en
especial sobre la posesin de los ausentes[224].

  [224] C. 5. C. Th. _Unde vi_, 4, 21-22.--C. 11, C. J, _De
  adquirendo et retinenda possessione_, 7, 32.

27. Una del ao 399  Macrobio, _p(ro) p(raefecto)_ de las Espaas, y
 Procliano, Vicario de las Cinco Provincias[225], previnindoles que
la prohibicin de los sacrificios paganos no autorizaba para destruir
los monumentos de ornato pblico[226].

  [225] C. 15. C. Th. _De paganis_, 16, 10.--C. 3. C. J. 1, 11.
  Gotofredo, VI, p. 280, recuerda que aluden  esta prohibicin los
  versos 505 y _sig._ del poema de Prudencio _contra Symmachum_.

  [226] En cuanto  las Constituciones imperiales de carcter
  generalmente obligatorio para todas las provincias, y  las
  dirigidas al Prefecto del Pretorio de las Galias, que lo eran
  especialmente para las dicesis todas de esta Prefectura, y por
  tanto para Espaa, vase la enumeracin de ellas en Giraud,
  _Essai sur l'histoire du droit franais au moyen ge_, Pars,
  1846, I, p. 215-218.


 36.

_Los Cdigos de los siglos III y IV y las Novelas post-teodosianas._

La fecundidad de los Emperadores cristianos en el orden legislativo,
multiplic en breve tiempo hasta tal punto el nmero de las
constituciones imperiales, que vino  ser indispensable compilarlas
para facilitar su uso.

Un jurisconsulto, llamado Gregorio, reuni en un cuerpo, al terminar
el siglo III, las Constituciones de Diocleciano y sus antecesores
desde Adriano. Designse  esta compilacin con el nombre de _Corpus
Gregoriani_  _Codex Gregorianus_[227]. Estaba dividida en libros y
cada uno de stos en ttulos. La ms antigua de las Constituciones
includas en ella, de que se tiene noticia, era del ao 196; as como
la ms reciente es de Diocleciano, en cuyo tiempo debi formarse la
coleccin. Esta obra no se conserva en su forma primitiva, y de las
Constituciones que abarcaba, no conocemos ms que 22 includas en la
_Lex romana Wisigothorum_. Hllanse tambin algunos fragmentos en los
escritos jurdicos de este perodo.

  [227] Puchta, _Institutionen_, p. 373-376.--Rudorff, _Rmische
  Rechtsgeschichte_, p. 274-277.--Rivier, _Introduction
  historique au droit romain_, 2. ed., Bruselas, 1881,  176,
  p. 457-460.--Huschke, _Ueber den Gregorianus und Hermogenianus
  Codex_ en la _Zeitschrift fr Rechtsgeschichte_, VI (1869), p.
  279-331.

Otro jurisconsulto, llamado Hermgenes, compil, probablemente en el
siglo IV, las Constituciones dictadas entre los aos 290 y 365 cuando
menos, fecha de la ltima Constitucin de este Cdigo, de que tenemos
noticia. La obra de Hermgenes, denominada _Codex Hermogenianus_ y
_Corpus Hermogeniani_, estaba dividida en ttulos, y parece destinada
 servir de continuacin  la anterior. Aunque no se sabe con certeza
su fecha, tinese por indudable que se form antes del ao 429, fecha
del Cdigo Teodosiano, que hace mrito de ella en su prembulo[228].

  [228] Haenel ha procurado restituirla  su forma primitiva,
  con ayuda de los fragmentos que de ella nos han conservado los
  escritores jurdicos, y en especial la _Lex romana Burgundionum_.
  Las mejores ediciones de ambos Cdigos son las de Haenel en el
  _Corpus juris antejustiniani_ de Bonn. (1837).

El emperador Teodosio se propuso compilar, siguiendo el orden
sistemtico  de materias, las Constituciones dictadas desde
Constantino hasta su propio reinado, no dando cabida en esta
coleccin sino  las que tenan importancia prctica[229]. Nombr,
al efecto, el ao 429 una Comisin compuesta de ocho miembros, bajo
la presidencia de Antioco, que desempe en tiempo de Teodosio los
importantes cargos de Cuestor del Palacio imperial y Prefecto del
Pretorio, autorizndola para consultar  otras personas competentes
en Derecho, si lo estimaba conveniente. En el ao 435 elev el
Emperador  diez y seis los miembros de la Comisin, excluyendo
de ella  cinco de los que formaban la primera, y conservando la
presidencia Antioco. Concluda la obra por esta segunda Comisin, el
Emperador dict el 15 de Febrero de 438, una Constitucin dndole
carcter legal y mandando que desde 1. de Enero de 439 se rigieran
los Jueces por este Cdigo, del cual remiti copias  los Prefectos
del Pretorio,  fin de que lo promulgasen en el territorio de su
jurisdiccin, y al Prefecto de Roma para que lo comunicase al Senado.

  [229] Puchta, _Institutionen_, 8. ed.,  136, p.
  379-382.--Rudorff, _Rmische Rechtsgeschichte_, I,  100, p.
  277-280.--Rivier, _Introduction historique au Droit romain_, 2.
  ed.,  177, p. 460-462.--Karlowa, _Op. cit._, pginas 943-946 y
  960-964.--Gotofredo y Haenel en los prlogos de sus respectivas
  ediciones de este monumento jurdico.

La compilacin de Teodosio est dividida en libros y ttulos.
Las Constituciones se insertan dentro de cada ttulo por orden
cronolgico. De los diez y seis libros de que consta, los cinco
primeros trataban del Derecho civil, segn el mtodo seguido en
el Edicto perpetuo; los libros VI-VIII, de la competencia de los
funcionarios civiles y militares, desde los Prefectos del Pretorio
 los empleados subalternos de la Administracin pblica; el IX,
del Derecho y del Procedimiento penal; el X y parte del XI, de los
impuestos y de los derechos del fisco; el resto del libro XI, de
las apelaciones; los libros XII-XIV, de la organizacin municipal y
corporativa; el XV, de las obras y diversiones pblicas, y el XVI del
Derecho cannico, y en especial de las relaciones entre la Iglesia y
el Poder poltico.

Slo los once ltimos libros, algunos de ellos incompletos, son
conocidos directamente. La _Lex romana Visigothorum_ nos ha
transmitido considerables fragmentos de los cinco primeros libros y
dos ttulos del sexto, y en el siglo actual se ha logrado descubrir
algunas nuevas constituciones de las pertenecientes  los cinco
primeros libros del Cdigo[230].

  [230] En 1820 Amadeo Peyron descubri varias Constituciones en
  un palimpsesto de la biblioteca de Turn, y las public con
  el ttulo de _Codicis Theodosiani fragmenta inedita ex codice
  palimpseto bibliothecae regiae Taurinensis Athenaei..._ Turn,
  1824. Por entonces tambin hall Closio, en un cdice de la
  Ambrosiana de Miln, un extracto del Cdigo Teodosiano, 78 nuevas
  Constituciones, el acta de la sesin del Senado romano en que
  se promulg, y un rescripto del ao 443, instituyendo ciertos
  funcionarios llamados _Constitutionarii_, cuyo oficio era sacar
  copias autorizadas del Cdigo. Di  luz Closio todos estos
  documentos en sus _Theodosiani Codicis genuini fragmenta ex
  membranis bibliothecae Ambrosianae..._ Tubinga, 1824. El ilustre
  romanista italiano Baudi de Vesme proyectaba una edicin completa
  del Cdigo; mas no public sino los cuatro primeros libros,
  aprovechando para ello catorce hojas del palimpsesto de Turn, no
  utilizadas por Peyron.

  La primera edicin del Cdigo Teodosiano fu la de Sichard,
  _Codicis Theodosiani libri XVI_, Basilea, 1528. Entre las
  posteriores, es digna de singular mencin la de Jacobo Gotofredo,
  de quien autoridad tan competente como Mommsen ha dicho
  recientemente, _qui labentis reipublicae Romanae notitiam ita
  fundavit, ut nobis omnibus, adhuc sit summus magister_. (_Ephem.
  epigr. V_ (1884), p. 625.) Publicse en Lyon en 1665. La edicin
  ms correcta y completa del texto es la de Gustavo Haenel: _Codex
  Theodosianus ad LIV librorum Mss. et priorum editionum fidem._
  Bonn., 1842.

  Cunto falta an, sin embargo, para que poseamos una edicin
  verdaderamente crtica de este Cdigo, lo demuestra el notable
  trabajo de Krger sobre la cronologa de las Constituciones
  de Valentiniano y Valente, _Ueber die Zeitbestimmung der
  Constitutionen aus den Fahren 364-373_, en las _Commentationes
  philologae in honorem Th. Mommseni_ (Berln, 1877), p. 75-83,
  en que adems de indicar los errores de los compiladores en las
  fechas de tales Constituciones, explica el origen de ellos, por
  no haber acudido los compiladores  los originales  copias
  autnticas de las constituciones, y haber recurrido muchas veces,
  para suplir los vacos del Archivo imperial,  los Archivos
  provinciales. El mismo Krger, que viene preparando hace aos
  una edicin del Cdigo Teodosiano, ha publicado un facsmil del
  cdice de Turn, con las constituciones descubiertas por Peyron
  y Baudi de Vesme; _Codicis Theodosiani fragmenta Taurinensia_,
  Berln, 1880.

La denominacin de Novelas (_novellae leges_) se aplic 
las Constituciones de Teodosio II y sus sucesores[231], para
diferenciarlas de las includas en los Cdigos de que antes hemos
hecho mrito. Al promulgar Teodosio II su Cdigo, derog todas las
Constituciones dictadas anteriormente y no includas en l, y convino
con su colega en el Imperio en que cada cual de los Emperadores
enviara al otro, que podra modificarlas, las Constituciones que
promulgase, para que, teniendo eficacia legal en ambas partes,
siguieran vigentes unas mismas leyes en todos los mbitos del orbe
romano[232]. As Teodosio mand el ao 447  Valentiniano III las
Novelas,  sea las Constituciones que haba dictado con posterioridad
al Cdigo, y ste las promulg el ao 448 en el territorio del
Imperio sujeto  su dominacin. Tanto esta compilacin, como las
de ndole anloga de Valentiniano, Marciano, Mayoriano, Severo y
Antemio, han llegado hasta nosotros, aunque incompletas y refundidas
en una sola, dividida en seis secciones, por conducto de la _Lex
romana Visigothorum_[233]. Con el nombre de _Constitutiones
Sirmondianae_, tomado del de Jacobo Sirmond[234], que fu el
primero en publicarlas, se designa una coleccin de diez y ocho
Constituciones promulgadas por Constantino y sus sucesores entre los
aos 321 y 425 hasta Teodosio II, y relativas todas ellas, excepto
una,  materias eclesisticas.

  [231] Puchta, op. cit., I,  136, p. 382-383.--Rudorff, op. cit.
   101, p. 280-281.--Karlowa, p. 964-966.

  [232] _Novell. Valentin. 13_: Ut sicut uterque orbis
  individuis ordinationibus regitur, iisdem quoque legibus
  temperetur,--_Novell. Theod. 2:_ Quod si quid juris ab altero
  nostrum postea conderetur, ita demum in alterius quoque principis
  vice proprias obtineret.

  [233] Haenel public una edicin de esta obra con el ttulo de
  _Novellae Constitutiones imperatorum Theodosii II, Valentiniani
  III, Maximi, Maioriani, Severi, Anthemii_. Bonn, 1844.

  [234] Est en el vol. I de las obras de Sirmond, y su ttulo es
  _Appendix Codicis Theodosiani novis constitutionibus cumulatior_.
  Pars, 1631.

  El ilustre Jacobo Gotofredo las rechaz como apcrifas, y al
  gran prestigio de este sabio se debi que fuera esa la opinin
  corriente, hasta que Gustavo Haenel vino  demostrar, en el
  prembulo de su edicin de las _Novellae leges_, que diez y ocho
  de ellas son de autenticidad indudable, y slo tres apcrifas.
  Giraud, _Histoire du Droit franais au moyen ge_, I, p.
  224-229, el cual resume la larga y empeada polmica de que ha
  sido objeto su autenticidad, decidindose en pro de ella. Esta
  ltima coleccin se form en las Galias  fines del siglo VI
   principios del VII, segn Maassen (_Geschichte der Quellen
  und der Literatur des canonischen Rechts im Abendlande_, I,
  Gratz, 1870, p. 792-796), cuya opinin se apoya en ms slidos
  fundamentos que la de Haenel, que la coloca entre los aos 581 y
  720.

  Haenel incluye las _Constitutiones Syrmondianae_ al final de su
  edicin de las _Novellae_ antes citadas, p. 410-479.


 37.

_La ciencia del derecho y los escritos jurdicos del perodo clsico._

La ciencia del derecho[235], que ya durante la Repblica haba
llegado  tener carcter cientfico, alcanza su ms alto grado de
esplendor bajo el Imperio, merced  la admisin de los jurisconsultos
en el _Consilium principis_ y su consiguiente intervencin en los
actos legislativos de los Emperadores;  la institucin del _jus
respondendi_, que di mayor autoridad, y aun en ciertos casos fuerza
de ley  las opiniones de los jurisconsultos, y  la fundacin de las
escuelas jurdicas, que dedicndose con igual afn, aunque partiendo
de diverso punto de vista, al cultivo cientfico del derecho, fueron
fecundo plantel de jurisconsultos eminentes, cuya pasmosa actividad
literaria acreditan las noticias que tenemos de sus escritos. De su
mrito dan idea las obras jurdicas de esta poca que en todo  en
parte han llegado hasta nosotros.

  [235] Puchta, _Institutionen_, 8. ed. I, pg. 244-247.--Kuntze,
  _Cursus des rmischen Recht._, 2. ed., pg. 194-195. Karlowa,
  _Rmische Rechtsgeschichte_, I, p, 473-490.

La influencia de los jurisconsultos crece, pues, notablemente en
tiempo de los Emperadores, en razn  que sus respuestas reciben
en determinados casos fuerza de ley y vienen  crear nuevas
reglas jurdicas. Esta transformacin fu principalmente obra de
Augusto[236], quien concedi  algunos jurisconsultos el _jus publice
respondendi_,  sea la facultad de que sus dictmenes sobre puntos
de derecho gozasen en los Tribunales de una autoridad superior  las
opiniones de los que no disfrutaban de este privilegio. Garantizse
la autenticidad de tales dictmenes, exigiendo que se consignasen por
escrito y que estuvieran autorizados con el sello de sus autores. Ha
sido materia de discusin el grado de autoridad de los pareceres de
estos jurisconsultos que tenan el _jus respondendi_. Creen unos, y
esta opinin es la ms probable, que los jueces estaban obligados 
dictar las sentencias de conformidad con ellos. Otros, sin embargo,
afirman ser esa autoridad puramente moral, en trminos que era
potestativo en los jueces fallar, si lo tenan  bien, en sentido
contrario.

  [236] _Ante tempora Augusti, publice respondendi jus non a
  principibus dabatur, sed qui fiduciam studiorum suorum habebant,
  consulentibus respondebant; neque responsa utique signata dabant,
  sed plerumque judicibus ipsi scribebant, aut testabantur qui
  illos consulebant. Primus D. Augustus, ut major juris auctoritas
  haberetur, constituit ut ex auctoritate ejus responderent; et ex
  illo tempore peti hoc pro beneficio coepit._ Pomponio,  49, _De
  orig. jur._, 1-2.

Desde el tiempo de Adriano acostumbraron los Emperadores  honrar
 los jurisconsultos eminentes y de gran autoridad, dando eficacia
legal  las opiniones defendidas por stos en algunos de sus
escritos. Pero como  veces estas opiniones eran contradictorias
entre s, y los jueces vacilaban frecuentemente no sabiendo por cul
decidirse, estableci Adriano[237] que si haba unanimidad sobre un
mismo asunto entre los jurisconsultos cuyos escritos gozaban del
indicado privilegio, deba el juez acomodar  ellos su sentencia, y
que si eran divergentes los pareceres, poda abrazar el que estimase
ms acertado.

  [237] Gayo, _Inst._ 1, 7.

A la influencia directa  inmediata que ejercieron en la legislacin
los jurisconsultos investidos del _jus publice respondendi_, vino
 agregarse la no menos extensa y eficaz de la ciencia jurdica en
general.

La enseanza y la prctica del derecho, tan florecientes en Roma,
se difundieron tambin en las provincias, donde se encuentran
numerosos centros de enseanza,  como se los llamaba, _stationes jus
publice docentium_, desde principios del siglo III. Muchos de los
jurisconsultos del perodo clsico eran oriundos de las provincias,
donde durante algn tiempo se dedicaron  la enseanza del Derecho.
Entre otros varios jurisconsultos de quienes se conjetura que
ensearon el Derecho en las provincias, se cuentan Gayo, Ulpiano,
Papiniano y Modestino.

Escassimas son las noticias acerca del cultivo de la ciencia del
derecho en Espaa, bajo la dominacin romana. Redcense  una
inscripcin de Cartagena, relativa  un cierto Marco Oppio, quien
dice de s propio enfticamente en la lpida sepulcral que dej
redactada, que con l se enterr el arte forense[238].

  [238] C. I. L., II, n, 1.393: _M. Oppius, M. filius. Foresis ars
  hic est sita. Fiet titulus se relictum._

No se sabe de ningn jurisconsulto espaol, que llegase  adquirir en
Roma renombre especial por su competencia  por sus escritos. A lo
menos puede asegurarse, que ninguno de los jurisconsultos notables
del perodo clsico que conocemos, era natural de Espaa. Ni se halla
tampoco en nuestra Pennsula vestigio alguno de la existencia de
Academias  Escuelas de derecho semejantes  las que haba en otras
provincias. No hemos logrado hallar otra referencia  jurisconsultos
espaoles de este perodo, fuera de la de Marcial acerca de un
contemporneo suyo llamado Materno[239]. Nuestro insigne Prudencio
parece haber ejercido tambin la profesin de abogado,  cuando menos
cargos en la administracin de justicia[240].

  [239] Epigr. X, 37:

        Juris et aequarum custos sanctissime legum,
        Veridico Latium qui regis ore forum:
        Municipi, Materne, tuo, veterique sodali,
        Callaicum manda, si quid ad Occeanum, etc.

  [240] As induce  creerlo lo que l mismo dice en el prefacio de
  su CATHEMERINON, V. 13-15:

          Bis legum moderamine
        Frenos nobilium reximus urbium,
        Jus civile bonis reddidimus, terruimus reos.

Los escritos de los jurisconsultos romanos que gozaron de ms
boga en las provincias, fueron los de Gayo, Papiniano, Ulpiano,
Paulo y Modestino. Escasas son las noticias acerca de Gayo[241].
Sbese nicamente que floreci bajo los reinados de Adriano,
Antonino Po y Marco Aurelio, y fu grande su reputacin como
jurisconsulto y su crdito como profesor.

  [241] Muchos son los trabajos especiales relativos  este
  jurisconsulto, cuya patria y carcter han sido y son asunto
  de interminables controversias. Los ms importantes son:
  Bluhme, _Zeitschrift fr Rechtsgeschichte_, III, pg. 442-460,
  Asher (_ibid._), V, pg. 85-103.--Huschke, _Jurisprudentia
  antejustinianae_, pg. 148-170.--Bremer, _Rechtslehrer und
  Rechtschulen_, pginas 77-89.--Dernburg, _Dit Institutiones
  des Gajus, ein Collegienheft aus dem Jahre_, 161. Halle,
  1869.--Padelletti, _Archivio Giuridico_, IV, pgina 7 y
  siguientes.--Glasson, _tude sur Gaius_ 2. ed., Pars, 1881;
  Cattaneo, _Del nome de Gaio jureconsulto_, 1883.--Kuntze, _Gaius
  ein Provinzialjurist_, Leipzig, 1884.

Las Instituciones de Gayo son una de las fuentes ms preciosas
que poseemos para el conocimiento del Derecho Romano; por cuya
razn habremos de exponer las noticias que sobre ellas y sobre los
escritos de los principales jurisconsultos poseemos, cuidando de
indicar el conducto por donde han llegado hasta nosotros: punto
de la mayor importancia, como que es el criterio para decidir
sobre la autenticidad de los escritos considerados como fuente de
conocimiento de la legislacin en cada poca[242]. Esta obra se
crea perdida para siempre cuando Niebuhr logr descubrirla en 1816
en un palimpsesto de la Biblioteca capitular de Verona. El manuscrito
en cuestin es del siglo V  VI, consta de 126 folios y contiene las
cartas de San Jernimo; pero sobre el mismo pergamino haban sido
copiadas antes las Instituciones de Gayo. Como el copista de las
cartas se empe en borrar enteramente las huellas de la antigua
escritura lavando y raspando el pergamino, resulta que, aunque por
medio de reactivos se ha conseguido hacer visible el texto de las
Instituciones, su lectura es extraordinariamente difcil,  imposible
en algunas hojas. El manuscrito contiene el texto completo de las
Instituciones,  excepcin de tres hojas que le faltan en el medio.
Aunque en ninguna parte de l se halla citado el ttulo de la obra,
es indudable que se trata de las Instituciones de Gayo, pues lo
evidencia la concordancia de su texto con algunos fragmentos que se
conocan ya de esta obra[243].

  [242] Huschke, _Jurisprudentiae antejustinianae quae supersunt_
  p. 148.--Puchta, I,  104, pginas 278-292.--Rudorff, I,  89,
  pg. 237-243.--Rivier,  162, pg, 345-348.

  [243] La primera edicin de las Instituciones de Gayo fu
  publicada en Berln en 1820 por Gschen, que en unin de
  Bethmann-Hollweg haba descifrado el manuscrito en 1817 por
  encargo de la Academia de Berln. En 1824 public Gschen una
  nueva edicin utilizando la revisin del manuscrito llevada 
  cabo por Bluhme; Lachmann di  luz la tercera edicin en 1842.
  Aunque era muy general la opinin de que despus de los trabajos
  de Gschen, Bethmann-Hollweg y Bluhme, apenas poda esperarse
  ningn resultado positivo cotejando nuevamente el manuscrito,
  un distinguido fillogo alemn, Guillermo Studemund, no vacil
  en consagrarse  tan ardua y penosa tarea, que ha sido coronada
  del xito ms brillante. Studemund di  conocer al mundo sabio
  el resaltado de su trabajo, publicando en 1876 su apgrafo del
  manuscrito de Verona con el siguiente ttulo: _Gaji Institutionum
  Commentarii quatuor. Codicis Veronensis denuo collati, apographum
  confecit, et jussu academiae regiae Berolinensis edidit_,
  G. Studemund, Leipzig, 1874.--Posteriormente, en 1876, ha
  publicado el mismo sabio, en unin de Krger, una edicin de las
  Instituciones para uso de las Universidades, Berln, 1876.--Sobre
  la importancia capital del trabajo de Studemund para el
  conocimiento del Derecho Romano, puede verse el notable opsculo
  del holands Goudsmith, _Studemunds Vergleichung del Veroneser
  Handschrift_, traducida al alemn por Sutro, Utrecht, 1876.

De Emilio Papiniano sabemos que, despus de desempear cargos
de importancia en los reinados de Marco Aurelio y de Septimio
Severo, como la prefectura del Pretorio en tiempo de este ltimo,
fu asesinado por orden de Caracalla el ao 212, por negarse 
justificar la muerte de Geta[244]. Es caracterstica de los escritos
de Papiniano la sencillez y elegancia del estilo, no menos que la
profundidad y el rigor lgico de la argumentacin.

  [244] _Papinianum, juris asylum et doctrinae legalis thesaurum,
  quod paricidium excusare noluisset, occidit, et praefectum quidem
  suum, ne homini per se et per scientiam suam magno deceset, et
  dignita._ Spart. _Sever._ 21.

Domicio Ulpiano[245] fu en cierto modo discpulo de Papiniano,
 quien sirvi como asesor, y cuya amistad fu causa de que le
desterrara Caracalla. Alejandro Severo le alz el destierro
y entonces volvi Ulpiano  Roma, donde desempe cargos tan
importantes como los de Jefe de la Cancillera imperial y Prefecto
del Pretorio. Ejerca este ltimo cargo cuando le asesinaron los
Pretorianos en el ao 228 de nuestra Era. De las obras de Ulpiano,
notables as por la erudicin y agudeza como por la claridad del
estilo, unas han llegado hasta nosotros fragmentariamente, ya de
un modo directo  textual, ya slo en extractos, por medio de las
Pandectas. Atribyese por algunos  Ulpiano, el _Fragmentum de
jure fisci_: parte de una obra cuyo ttulo exacto y cuyo autor nos
son desconocidos, aunque se tiene por indudable que fu escrita en
este perodo. Suele designrsela con dicho ttulo, por versar sobre
los derechos del fisco. Creen algunos que su autor fu el clebre
jurisconsulto Paulo, de quien se sabe que escribi dos libros de
_jure fisci_, por ser casi idntico uno de sus pasajes  uno de los
fragmentos de Paulo includos en el Digesto. El mencionado fragmento
fu descubierto por Niebuhr en dos hojas de pergamino, bastante
deterioradas, en la Biblioteca de Verona[246].

  [245] Vase sobre l el reciente trabajo de Pernice en el
  _Monatsbericht_ de la Academia de Ciencias de Berln, de 1885.

  [246] Huschke, que inserta tambin este fragmento en su citado
  Repertorio, pgina 619-625, hacindolo preceder de una erudita
  Introduccin (pg. 615-618), supone que debi pertenecer al
  _Liber regularum_ de Ulpiano. Las mejores ediciones son la de
  Huschke y la de Krger _Fragmentum de jure fisci_, Leipzig, 1868.

Otro _fragmentum Ulpiani_ fu descubierto por Endlicher en cinco
trozos de un pergamino que debi contener las Instituciones de
Ulpiano, empleados con otros varios para encuadernar un manuscrito
de las obras de San Hilario, existente en la Biblioteca Imperial de
Viena. Cuatro de dichos trozos estn escritos por ambos lados, y el
otro por uno solo. Los fragmentos que de esta suerte han llegado 
nuestra noticia, tratan de los interdictos y de los contratos[247].

  [247] Endlicher los di  luz en Viena en 1835 con el siguiente
  ttulo: _De Ulpiani Institutionum fragmento... Epistola ad F. C.
  Savigny_. Posteriormente se han hecho otras varias ediciones,
  entre las cuales las ms importantes son las de Bocking,
  _Ulpiani Fragmenta_, Leipzig, 1855.--Bremer, _De Domitii
  Ulpiani institutionibus_, Bonn. 186.--Huschke, _Jurisprudentiae
  antejust._, pg. 604-607.

Julio Paulo, miembro del Consejo imperial bajo Septimio Severo, y
Prefecto del Pretorio en tiempo de Alejandro, no cedi  Ulpiano en
punto  fecundidad literaria, si bien su estilo no se recomienda por
la elegancia peculiar de las obras de Gayo y Ulpiano.

De sus escritos tres han llegado hasta nosotros directamente, y los
ms no se conocen sino por fragmentos insertos en las Pandectas.
Los tres primeros son: los _Sententiarum libri V_, los _Regularum
libri VII_ y los _Institutionum libri II_. Los extractados en las
Pandectas, adems de 59 _Libri singulares_, cuyos ttulos sera
prolijo enumerar, han sido clasificados por Rudorff en obras de
Derecho civil, Comentarios sobre el Edicto, Comentarios, Extractos y
Notas  los jurisconsultos antiguos, Comentarios  las leyes nuevas y
explicaciones prcticas.

Herennio Modestino, discpulo de Ulpiano, cierra la serie de los
jurisconsultos clsicos. Sbese de l que goz del _jus respondendi_,
y que despus de haber sido preceptor de Mximo el menor, desempe
en el ao 244 el cargo de _Praefectus Vigilum_. Las obras que de
l se mencionan son las siguientes: _Differentiarum libri IX_,
_Excusationum libri VI_, en griego, _Regularum libri X_, _Pandectarum
libri XII_, _Responsorum libri XIX_, _Ad. Q. Mucium_, _De poenis
libri VI_, y nueve _Libri singulares_, todos ellos sobre puntos de
derecho civil. De casi todas estas obras se conocen varios fragmentos
que ascienden en junto  246, conservados en las compilaciones de
Justiniano,  excepcin de dos: uno de los _Libri Differentiarum_,
que nos ha conservado San Isidoro, y otro de los _Libri Regularum_,
que ha llegado directamente hasta nosotros.


 38.

_Escritos jurdicos de los tres ltimos siglos del Imperio._

1. _Fragmenta Vaticana._--Dse este nombre, por ignorarse el que tuvo
en su origen,  una coleccin de constituciones imperiales desde
Septimio Severo hasta Valentiniano, y de fragmentos de escritos
jurdicos, formada probablemente en Italia reinando Constantino,
entre los aos 324 y 337, con un fin esencialmente prctico, si bien
contiene adiciones posteriores. Si esta compilacin tuvo carcter
oficial  privado, es materia de controversia entre los eruditos[248].

  [248] El nico manuscrito (saec. VIII) conocido de esta
  compilacin se conserva en la Biblioteca Vaticana, y fu
  descubierto por Angel Mai,  quien se debe tambin la primera
  edicin: _Juris civilis antejustiniani reliquiae ineditae._ Roma,
  1823.

2. La _Notitia dignitatum utriusque imperii in partibus Orientis
et Occidentis_; cuadro extenso y detallado de la organizacin
poltica y administrativa del imperio, redactado, segn todas las
probabilidades, por los aos de 400  404. La Noticia expone con
gran minuciosidad el estado de la organizacin poltica, financiera
y militar del orbe romano  principios del siglo V, poca de su
redaccin; la divisin en prefecturas, dicesis y provincias; el
nombre, categora, y  veces hasta las insignias de los funcionarios
de los varios ramos de la administracin, los agentes subalternos
(_officium_) que tenan  sus rdenes, etc.

3. _Collatio legum mosaicarum et romanarum_,  _Lex Dei_, como se la
llama en los manuscritos; paralelo  concordancia entre el derecho
divino y humano, nombre con que respectivamente se designa  una
antigua conversin latina del Pentateuco, y  varios fragmentos de
Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino y algunas constituciones
sacadas en su mayor parte de los cdigos Gregoriano y Hermogeniano.
Consta de 16 ttulos, y aunque est incompleta puede asegurarse que
ha llegado casi ntegra hasta nosotros. Versa especialmente sobre
derecho penal. Su importancia estriba en que da  conocer algunas
constituciones imperiales y otros textos jurdicos de que no se
encuentra ninguna otra noticia. Refljase en ella la influencia
de las ideas cristianas en la poca en que se form. Ignrase su
autor, as como la fecha exacta de su redaccin. Debi formarse hacia
mediados del siglo V, segn se infiere de no haberse utilizado en
ella el cdigo Teodosiano.

4. De las instituciones de Gayo existe un Compendio hecho entre 384 y
438, en dos libros, el cual fu includo ms tarde en la _Lex romana
visigothorum_.

5. _Consultatio veteris jurisconsulti_, dictamen dado por un
jurisconsulto, cuyo nombre ignoramos, con ocasin de las consultas
que se le haban hecho sobre varios puntos, en el cual se copian  la
letra textos de las _Sententiae receptae_ de Paulo y de los Cdigos
Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.

6. _Hygini Gromatici libellus Constitutionum_, repertorio de
constituciones imperiales acerca de las cuestiones de trminos _(de
finibus)_ dictadas por Domiciano y sus sucesores, y que comenzada
por Higinio fu luego continuada por otros. Hllanse en l la _Lex
Mamilia Roscia Peducea Alliena Fabia_ del tiempo de Csar, un pasaje
de las _Sentencias_ de Paulo, una Constitucin apcrifa de Tiberio,
el ttulo de _finium regundorum_ y extractos de las Novelas de
Teodosio[249].

  [249] Poseemos una redaccin anterior y otra posterior 
  Justiniano de esta coleccin. Los fragmentos de que consta han
  sido publicados en los _Gromatici veteres ex recensione_ Caroli
  Lachmani, Berln, 1848, p. 263-280.


 39.

_La ley de citas._[250]

  [250] Puchta, _Institutionen_, I,  134, p. 367-373.--Rudorff,
  _Rmische Rechtsgeschichte_, I,  78, p. 200-204.--Danz,
  _Rmische Rechtsgeschichte_, p. 118-122.--Karlowa, _Rmische
  Rechtsgeschichte_, p. 830-934.

Los escritos de los jurisconsultos haban venido  ser, as por
su calidad como por su nmero, la ms importante entre todas las
fuentes del derecho desde el siglo II. La jurisprudencia era, como
se ha dicho con razn, el depsito inagotable de donde litigantes y
jueces deban de tomar las normas del derecho aplicables  cada caso.
La doctrina contenida en estos escritos, respecto de la cual haba
unanimidad entre los autores, tena la fuerza y vigor de _recepta
opinio_  _sententia_, y el juez no poda menos de atenerse  ella en
sus decisiones. Pero bastaba que un autor disintiese de los dems,
para que la opinin pasase de la categora de _jus receptum_  la de
_jus controversum_, quedando, por consiguiente, aqul en libertad
para adoptarla  separarse de ella. De aqu que los jueces,  fin de
no ver coartada esta libertad, cuando la opinin comn de los autores
contrariaba sus deseos, se esforzasen por hallar entre ellos alguno
cuyo dictamen se apartase del de los dems, y que siendo difcil en
muchos casos resolver si tal  cual jurisconsulto haba gozado del
_jus respondendi_, tendieran  aumentar el nmero de los que haban
tenido este privilegio,  fin de proceder con mayor latitud.

Multiplicadas as la anarqua y la confusin consiguientes  la
multitud de los escritos jurdicos, vino  ser indispensable
poner orden en este caos, y  esa necesidad quiso proveer
Constantino, quitando fuerza de ley por una constitucin dictada
en 321  los comentarios de Ulpiano y de Paulo sobre los escritos
de Papiniano[251]. La razn de la gran autoridad reconocida 
Papiniano[252] estribaba, ms an que en haber sido prefecto del
pretorio, y en tal concepto verdadero regente del Imperio, pues
tambin haban desempeado aquel cargo importante Ulpiano y Paulo, en
haber sido Papiniano mrtir del derecho y en que convencionalmente
haba llegado  considerrsele como fundamento del nuevo derecho
prctico (_jus extraordinarium_), por ser quien ms ampliamente lo
haba formulado.

  [251] L. un. pr. _C. Th. de sent. pass._, 1, 43.--L. 1,  6. _C.
  de vet. jur. interpr._, 1, 17.

  [252] Rudorff, Op. cit., I, p. 202.

La decisin de Constantino fu slo un paliativo, no un remedio
activo y eficaz como el que se necesitaba, y cual vino  serlo
la _ley de citas_, nombre con que se designa  una importante
constitucin del emperador Valentiniano III, promulgada despus por
su colega Teodosio II, acerca del _jus controversum_[253]. Por esta
constitucin, dictada en el ao 426, se estableci que las sentencias
judiciales se atemperasen siempre en adelante  las opiniones de
estos cinco jurisconsultos,  quienes nicamente se reconoca
autoridad para el caso,  saber: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano
y Modestino, todos los cuales,  excepcin de Gayo, haban gozado
en vida del _jus respondendi_. En cuanto  las opiniones de otros
jurisconsultos, no se les reconoca valor legal sino cuando hubieran
sido adoptadas en sus escritos por los citados anteriormente[254];
y se estableca asimismo que para tomar en consideracin las
opiniones de los jurisconsultos privilegiados, se cotejasen con
gran escrupulosidad los cdices que contenan sus escritos. Si eran
contradictorias las opiniones sobre un mismo punto, haba de atenerse
el juez al dictamen de la mayora, y si haba empate aceptar la
opinin que tena en su abono la autoridad de Papiniano. Reproduca,
adems, la Constitucin de que tratamos el precepto de Constantino
sobre el ningn valor de los comentarios de Ulpiano y Paulo sobre las
obras de Papiniano, y se confirmaba explcitamente la autoridad que
tenan en el Foro y ante los Tribunales las Sentencias de Paulo.

  [253] L. 3, _C. Th. De respons. prud._, I, 4.

  [254] El pasaje de la constitucin de Valentiniano que contiene
  las dos citadas disposiciones, ha sido asunto de empeadas
  polmicas. Dice as: Papiniani, Pauli, Gaii, Ulpiani atque
  Modestini scripta universa firmamus ita, ut Gaium quae Paullum,
  Ulpianum et cunctos comitetur auctoritas, lectionesque ex omni
  ejus opere recitentur. Eorum quoque scientiam, quorum tractatus
  atque sententias praedicti omnes suis operibus miscuerunt, ratam
  esse censemus, ut Scaevolae Sabini, Julliani atque Marcelli,
  omniumque, quos illi celebrarunt, si tamen eorum libri, propter
  antiquitatis incertum, codicum collatione firmentur.


 40.

_Los Senadoconsultos._[255]

  [255] Puchta, _Institutionen_, I, p. 169-173.--Rudorff,
  _Rmische Rechtsgeschichte_, I, p. 106-110.--Karlowa, _Rmische
  Rechtsgeschichte_, I, p. 642.

Los Senadoconsultos, interesantsimos como fuente del derecho romano
en general, no igualan en importancia  las otras de que hemos venido
tratando hasta aqu, como fuentes del derecho especial vigente entre
los provinciales, sobre todo en orden al derecho privado.

Aunque durante la Repblica el Senado no cont entre sus atribuciones
la de legislar en estas materias, ejerci gran influencia en ese
orden, ya por ser indispensable su previa autorizacin (_patrum
auctoritas_) para someter los proyectos de ley  la aprobacin de los
Comicios; ya tambin porque sus decisiones en materias polticas y
administrativas trascendan frecuentemente  la esfera del derecho
privado; ya finalmente por la facultad de anular, por defectos
de forma, las leyes votadas en la Asamblea popular[256]. Bajo el
Imperio, y segn la opinin ms probable, desde el reinado de Tiberio
comienza el Senado  legislar directamente sobre el derecho civil.

  [256] Ejemplo de esto, son algunos Senadoconsultos relativos al
  derecho de las personas. Vase mi _Historia del derecho romano_,
  I, p. 187.

En el orden poltico y administrativo la importancia de los
Senadoconsultos fu muy considerable,  causa de la intervencin del
Senado en la organizacin de las provincias, en el nombramiento de
los funcionarios encargados del Gobierno de stas y en general en
todo lo relativo al rgimen provincial. No ha llegado hasta nosotros
el texto original de ningn Senadoconsulto relativo especialmente 
la Espaa romana; pero se halla noticia de algunos de ellos en los
escritores clsicos[257].

  [257] Entre los principales citaremos el de 197, a. Chr.,
  relativo  la primitiva divisin provincial de la Pennsula,
  Livio, XXVIII, 2; otro concerniente al nombramiento de jueces
  que decidieran sobre las quejas de los Espaoles contra los
  funcionarios romanos, siendo pretor Canuleyo, Livio, XLIII, 2, y
  el del ao 100 p. Chr, relativo al proceso del procnsul de la
  Btica Cecilio Clsico, Plinio, _Ep._ 3, 9.


 41.

_Documentos pblicos relativos  la aplicacin del Derecho._

Comprendemos principalmente bajo esta categora los decretos, y, en
general, todos los documentos emanados de los Municipios y Colegios
lcitos,  sea de las Corporaciones autorizadas por el Estado.
Algunos documentos de este gnero pertenecientes  la Espaa romana
nos han sido conservados por los monumentos epigrficos[258].

  [258] De los documentos de este gnero relativos  otras regiones
  del orbe romano, y que importa tambin conocer, por la relacin
  que tienen con los nuestros, dan noticia Rudorff, I, p. 229-234;
  Rivier, p. 339-342; Karlowa, p. 783-821, y mi _Historia del
  Derecho romano_, I, p. 262-263.

La redaccin de los decretos de las Asambleas municipales, segn
acreditan los monumentos de este gnero que han llegado hasta
nosotros, se acomodaba de ordinario  la forma usada en los
Senadoconsultos[259]. Entre los monumentos epigrficos de la Espaa
romana no hay ms que uno solo de estos documentos, perteneciente
al ao 147, y ese, desgraciadamente, con tantas lagunas y
divergencias en las varias copias de l conservadas, que resulta casi
ininteligible. Lo nico que de su texto, tal como ha llegado hasta
nosotros, puede inferirse, es que se trata de una exposicin dirigida
al emperador Antonino Po el Filsofo por el Municipio de Salpensa,
recomendndole  un ciudadano conspicuo y benemrito de dicha ciudad
para que le otorgase nuevas mercedes[260].

  [259] Hbner, _De senatus populique romani actis_, p. 71 y
  siguientes.

  [260] C. 7, L. II, n. 1.282. Est grabado sobre el pedestal de
  una estatua hallada en las inmediaciones de la antigua Salpensa
  (Alpesa).

  Son, por lo dems, frecuentsimas las referencias  este gnero
  de decretos en los monumentos conmemorativos de ereccin de
  estatuas y de obras pblicas, _d(ecreto) d(ecurionum)_, _ex
  decreto ordinis_, etc. Esta enumeracin se circunscribe  los
  documentos de mayor inters, y cuyo asunto es esencialmente
  jurdico. No inclumos en ella, por tanto, la multitud de
  decretos municipales sobre honores otorgados  personas
  benemritas, ni otras inscripciones que bajo algn aspecto
  son interesantes para el jurisconsulto, muchas de las cuales
  tendremos ocasin de mencionar en el transcurso de esta obra,
  por alguna de las frmulas  clusulas que contienen, aunque
  su principal asunto  la materia sobre que versan carezca de
  importancia.

Relativamente numerosos son los documentos referentes  contratos de
hospitalidad y de patronato celebrados por Municipios y corporaciones
de la Espaa romana. Todos ellos pertenecen al tiempo del Imperio.

El primero, segn el orden cronolgico, es el contrato de
hospitalidad celebrado el ao 2 entre Acces Licirni, natural de
Intercatia, con la ciudad de Palencia[261].

  [261] Tabla de bronce encontrada en trmino de Frechilla, cerca
  de Paredes de Nava. El texto lo public Hbner en el _Hermes_,
  vol. V, p. 371-378, y despus en la _Ephem. Epigr._, I, n. 141,
  p. 45-47.

Del ao 5 despus de Jesucristo data el celebrado por Q. Mario
Balbo con el Senado y pueblo de una ciudad, cuyo nombre falta en
la inscripcin, y que hubo de ser verosmilmente la de Lacilbula,
en cuyas ruinas, cerca de Grazalema, se encontr la lpida[262].
El tercero es el celebrado por la ciudad de Bocchoris, en las
Baleares, en el ao 6 con M. Atilio Verno[263]. El cuarto, entre las
_gentilitates_ de los Desoncos y Tridiavos, pertenecientes ambos 
la gente de los Zoelas. Es del ao 27 y fu confirmado y ampliado en
el 152 con una clusula adicional[264]. Aunque la frmula de este
documento es la usual y corriente entre los Romanos, sin duda por
la semejanza de esta institucin en ambos pueblos, y por haberse
conformado al redactar el documento en cuestin  los formularios del
pueblo dominador, ha de tenerse este contrato, y en este concepto
lo hemos utilizado ya, ms bien como fuente del Derecho ibrico que
del Derecho romano. Sigue  ste el del ao 57 concerniente  la
renovacin del contrato celebrado por la ciudad de Pamplona con L.
Pompeyo Primiano[265]; y es anterior una inscripcin indita del ao
40, que contiene el contrato de hospitalidad de los ciudadanos de
Clunia (_Clunienses ex Hispania Citeriore_) con Cayo Terencio Basso
Meffanates Etrusco[266].

  [262] C. I. L., II, n. 1.343.

  [263] Hallado en Pollenza. C. I. L., II, n. 2.695.--Wilmans,
  _Exempla_, n. 2.851.

  [264] Encontrado en Astorga. C. I. L., II, n. 152.--Bruns,
  _Fontes juris romani antiqui_, 4. edicin, p. 245-246.

  [265] Lpida de Pamplona. C. I. L., II, 2.958.

  [266] Debo la noticia de este documento, descubierto
  recientemente en trmino de Pealva de Castro (Soria), ruinas de
  Clunia, y aun indito,  mi amigo D. Aureliano Fernndez-Guerra,
  que lo publicar muy en breve en el _Boletn de la Real Academia
  de la Historia_.

Otra del ao 185, recuerda el celebrado por la ciudad de Pamplona con
P. Sempronio Taurino Damanitano,  quien la _Repblica Pompelonensis_
nombr ciudadano y patrono suyo (_civem et patronum cooptavit_)[267].

  [267] Inscripcin descubierta en Pamplona.--C. I. L., II, n.
  2.960.--Wilmans, n. 2.854.

Un documento perteneciente al ao 222 contiene el nombramiento 
cooptacin de patrono hecha por el _Concilium conventus Cluniensis_
(Asociacin de ciudadanos romanos de este convento jurdico) con
G. Mario Pudente Corneliano.[268] Hay otro documento de carcter
votivo, de cierto colegio compuesto de hombres y mujeres siervos y
libertinos del Municipio de _Segisamo_ (Sasamn), y dedicado  los
cinco patronos del referido colegio el ao 261;[269] y finalmente, el
conmemorativo del ofrecimiento de la tsera de patronato, hecho en el
ao 348 por el colegio de los _fabri subidiani_ de Crdoba  Julio
Caninio.[270]

  [268] Inscripcin de Roma, inserta en la coleccin de Orelli,
  _Inscriptionum latinarum selectarum amplissima collectio_, n. 956.

  [269] Lmina de bronce encontrada cerca de Sasamn, en la
  provincia de Burgos.--_Ephem. epigr._ II, n. 322, p. 244-247.
  Hbner la califica de ejemplar nico en su gnero entre los
  documentos relativos al derecho de patronato.

  [270] C. I. L., II, n. 2.211.--Wilmans, n. 2.861. Segn Hbner
  la denominacin de _subidiani_ (por _subaediani_) que ostenta
  este colegio, debi tomarla del lugar donde celebraba sus
  reuniones. Marucchi (citado por Marquardt, que tiene su opinin
  como probable, _Rmische Privatalterthmer_, Leipzig, 1882, p.
  699, n. 8), cree los _fabri subidiani_ de esta inscripcin, como
  los _subaediani_ mencionados en otras de las Galias y frica,
  eran una corporacin de carpinteros  ebanistas que hacan los
  trabajos propios de su profesin necesarios en el interior de los
  edificios (_opus intestinum_).

Tambin debemos hacer mrito en este lugar del juramento de fidelidad
prestado  Germnico el ao 37 de nuestra Era, por los habitantes
de _Aritium vetus_ (Alvga, cerca de Abrantes, en Portugal), siendo
legado Propretor de la Tarraconense C. Ummidio Durmio Quadrato[271].

  [271] Encontrado en las ruinas de _Aritium vetus_. En Asso,
  ciudad de la Troade, se ha encontrado recientemente una
  inscripcin en griego, (publicada y comentada por Mommsen,
  relacionndola con la nuestra, en el volumen V de la _Ephem.
  epigr._, p. 154-158), concebida en los mismos trminos que la de
  Aritium; lo cual indica haber sido esta frmula la ordinaria
  para tal clase de juramentos, que acostumbraban  exigir los
  Gobernadores de los pueblos sujetos  su jurisdiccin, no slo
  al subir al trono un nuevo Emperador, sino tambin en los
  aniversarios de este suceso y al principio de cada ao. Mommsen,
  _Rmisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p. 749 y 763.

  El texto en el C. I. L., II, n. 172, donde se recuerda la
  semejanza de esta frmula con la del juramento de Publio Cornelio
  Escipin que recuerda Livio, XXII, 53.--Wilmans, n. 2.839.

Entra asimismo en la categora de los documentos pblicos relativos 
la aplicacin del derecho, la inscripcin conmemorativa  indicadora
del amojonamiento  divisin de los tres territorios Saciliense,
Idiense y Soliense, llevada  cabo en virtud de sentencia de Julio
Proculo, juez nombrado al efecto por el Emperador Domiciano[272].

  [272] C. I. L., II, n. 3.249. Fu hallada cerca de Villanueva de
  la Jara. No se sabe la identificacin moderna de los territorios
  Idiense y Soliense. El Saciliense estuvo en Fuente Ovejuna. Sobre
  los _trifinia_, vid. los _Gromatici veteres_, de Lachmann, _ex
  libri Magonis et Vegojae auctorum_, p. 348, lneas 26-29, y p.
  349, ln. 1-5; y  Rudorff, en el vol. II de dicha publicacin,
  pginas 260-261.

  Mommsen, C. I. L., II, p. 325, cree que Julio Proculo debi ser
  nombrado por Domiciano,  semejanza de los jueces que, durante la
  Repblica, acostumbr  nombrar el Senado para que resolvieran
  las cuestiones de lmites pendientes entre los provinciales.


 42.

_Documentos privados relativos  la aplicacin del Derecho._

La costumbre de consignar por escrito los contratos y dems actos
jurdicos de carcter privado, databa, entre los Romanos del tiempo
de la Repblica; pero cuando ms se generaliz, merced al incremento
de las relaciones comerciales, fu bajo el Imperio[273].

  [273] Brunner, _Zur Rechtsgeschichte der rmischen und
  germanischen Urkunde_, I, Berln, 1880, p. 44-79, 90-94, 113-130
  y 139-148.--Karlowa, _Rmische Rechtsgeschichte_, I, p. 778-783,
  793-805 y 994-1.003. Algunas indicaciones tiles ofrece an
  sobre el particular Giraud, _Histoire du droit franais au moyen
  ge_, I, p. 235-250, y un resumen sucinto Kuntze, _Excurse ber
  rmisches Recht_, 2. edicin, Leipzig, 1880, p. 462-465.

El fin  que se diriga esta redaccin por escrito era  facilitar la
prueba,  sea  acreditar la existencia del acto jurdico.

Unas veces estos documentos eran otorgados por el adquirente 
destinatario, y esto es lo que se ha llamado por unos _professio
in scripturam collata_, y por otros documento de testigos.
Otras lo expeda la parte contraria y entonces se denominaba
_chirographum_[274]. La primera de estas dos formas constituye el
tipo primitivo del documento privado entre los Romanos. A contar
desde el siglo III comienza  preponderar el uso del _chirographum_,
de origen griego, y parece haber suplantado para ciertos negocios,
como las cauciones y donaciones,  la otra clase de documentos. Los
Romanos conocieron tambin los documentos dispositivos, y  esta
clase pertenecen el mayor nmero de los que se nos han conservado,
 contar desde el siglo V. Expedalos el otorgante y su forma era
semejante  la del _chirographum_.

  [274] Esta distincin que hace Brunner (p. 44 y sig.) est basada
  en las tablas de cera descubiertas en Pompeya en 1875, comentadas
  por Mommsen en el _Hermes_ XII, p. 88-141, y por Caillemer en la
  _Nouvelle Revue historique de droit franais et tranger_, de
  1877.

  Bruns publica algunos de estos documentos en sus _Fontes_, p.
  214-220.

Los documentos de esta ndole concernientes  Espaa son:

1. El formulario de la _mancipatio fiduciae causa_ de una finca
rstica y un esclavo, otorgada por el propietario  un esclavo del
acreedor que interviene en el contrato en nombre y representacin de
este ltimo[275].

  [275] Tan interesante documento, que ha contribudo eficazmente
   ilustrar la institucin  que se refiere, se encontr el ao
  1868 en las inmediaciones del pueblo de Bonanza, en la provincia
  de Cdiz. Fu publicado primeramente por Hbner con observaciones
  suyas y de Degenkolb en el vol. III del _Hermes_, p. 283-297; y
  reprodjolo luego el mismo Hbner en el C. I. L., II, n. 5.012,
  con notas ilustrativas de Mommsen.

  Entre los Comentarios especiales de que ha sido objeto
  posteriormente, son dignos de especial mencin los de
  Krger, _Eine mancipatio fiduciae causa_ en sus _Kritische
  Versuche im Gebiete des rmischen Rechts_, Berln, 1870, p.
  41-65.--Degenkolb, _Ein pactum fiduciae_, en la _Zeitschrift fr
  Rechtsgeschichte_, IX, p. 117-179 y 407-409, Rudorff, _Ueber die
  baetische Fiduciartafel. Eine Revision_, en la misma Revista,
  pginas 53-107 (el cual menciona y critica, p. 54, los trabajos
  antes citados y otros de Gide, Re, Bekker, Karlowa y Voigt,
  publicados hasta entonces sobre el particular) y el de Rodrguez
  de Berlanga, _Los Bronces de Lascuta, Bonanza y Aljustrel_, p.
  545-622.

  Contra el parecer de Degenkolb, que tiene el documento en
  cuestin por un contrato real y efectivo, ha sostenido Krger que
  no es otra cosa sino un formulario que serva de pauta para la
  redaccin de este gnero de contratos; opinin que se apoya en
  mejores fundamentos, y  la cual se han adherido, entre otros,
  Mommsen en el C. I. L., II, p. 700, Rudorff, p. 76. Bruns,
  _Fontes_, p. 200, n. 1, Kohler, _Pfandrechtliche Forchungen_,
  Jena 1882, p. 80, Karlowa, _Rmische Rechtsgeschichte_, I,
  p. 789, Berlanga, op. cit., p. 562-566, y  la cual parece
  inclinarse tambin Hbner, _Rmische Epigraphik_, p. 547.

  Puede verse el texto en Bruns, _Fontes_, p, 200-201.

2. Inscripcin de Tarragona en que se hace mrito de cierta donacin
_sub modo_ hecha por P. Rufio Flaus  cuatro libertos de su mujer
difunta, de unas huertas contiguas  la sepultura de sta ltima,
bajo estas dos condiciones: 1. que dichos libertos no transmitieran
la propiedad de tales predios, sino  sus descendientes por lnea
agnaticia   libertos suyos, y 2. que no les fuera lcito
enajenarlos en ningn caso[276].

  [276] C. I. L., II, n. 4.332. Son de notar las analogas que
  existen entre esta donacin, la de Flavio Syntrofo (Wilmans, n.
  313 y Bruns, _Fontes_, p. 203-204, comentada por Huschke, _J.
  Flavi Synthrophi donationis instrumentum_, Breslau, 1838) y una
  de las clusulas del testamento de Dasumio, Bruns, p. 230-231,
  ln. 87-99.

3. Debemos tambin mencionar aqu, por la relacin que tiene con
Espaa, el testamento otorgado en el ao 109 de nuestra Era por
el cordobs Dasumio[277], protegido del emperador Trajano y amigo
de Plinio el Joven y de Tcito,  quienes deja ciertos legados. Es
interesantsimo para conocer la forma de redaccin de este gnero de
documentos entre los romanos. En una de sus clusulas se constituye
un _fideicomiso_ para dedicar cierta cantidad  obras de ornato
pblico que haban de hacerse en su ciudad natal[278].

  [277] Bruns, _Fontes_, p. 228-232, y Wilmans, n. 314. Se halla
  grabado sobre una gran losa de mrmol encontrada en Roma, y ha
  sido comentado por Rudorff en la _Zeitschrift fr geschichtliche
  Rechtswissenschaft_, vol. XII, p. 301 y sig., supliendo con
  agudas conjeturas muchas de las lagunas que tiene el documento.
  Wilmans, I, p. 106, advierte  este propsito: Caute igitur hoc
  monumento utaris supplementisque diffidas, ingeniosis omnibus, ut
  in tali auctore, certis paucis.

  [278] Bruns, p. 229, ln. 26-34 y p. 230, ln. 71-75.

4. Varias clusulas testamentarias copiadas  reproducidas
textualmente en las inscripciones  monumentos epigrficos, y entre
las cuales son dignas de especial mencin dos relativas  legados
hechos  la colonia Julia Augusta Barcino (Barcelona) por ciudadanos
benemritos en el siglo II de nuestra era[279].

  [279] C. I. L., II, nn. 4.511 y 4.514.--Wilmans, 309.

5. Hay tambin dos curiosas inscripciones, una de Crdoba y otra de
Chaves (_Aquae Flaviae_)[280], concernientes  la condicin de los
libertos[281].

  [280] C. I. L., II, n. 2.265.

  [281] C. I. L., II, n. 2.486.--Cf. la de Tritium Magallum
  (Tricio), n. 2.893.

6. Inscripcin conmemorativa de un legado de 50.000 sextercios,
hecho por Fabia Hadrianila, noble matrona sevillana, para que los
rditos de dicha cantidad al 6 por 100 se distribuyeran anualmente,
(segn la restitucin probable de la inscripcin por Hbner y
Mommsen) en los aniversarios del nacimiento de la fundadora y del
de su marido, entre los nios y nias ingenuos y juncinos (_pueri
ingenui juncini item puellae_) de suerte que tocasen  cada uno
de los primeros treinta sextercios y cuarenta  cada cual de las
segundas; debiendo repartirse slo treinta  cada uno de los nios de
uno y otro sexo, si los rditos no alcanzaban para cumplir el legado
en su forma primitiva. Si, por el contrario, sobraba algo de dicha
cantidad, deba distribuirse por igual entre todos los nios de la
fundacin[282].

  [282] C. I. L., II 1.174,--Wilmans, 2.848. Los ejemplos de
  instituciones de esta ndole son escasos fuera de Italia,
  donde los Emperadores, singularmente Trajano, los Municipios y
  los particulares las establecieron en gran escala. Marquardt,
  _Rmische Staatsverwaltung_, II, p. 140. Wilmans, n. 2.844 y
  2.845.--Cf. Bruns, _Fontes_, p. 224-227, publican el texto de
  las _Tabulae Ligurum Baebianorum_ y _Veleias_, que acreditan la
  liberalidad del espaol Trajano para con los nios desvalidos.
  Son tambin interesantes, como trmino de comparacin respecto de
  la inscripcin de Sevilla, las de Tarracina y Cirta que publica
  Wilmans, n. 2.846 y 2.847.

  De cunto auxilio puede ser el atento estudio de los
  monumentos epigrficos, para conocer las instituciones de la
  Espaa romana en lo que tenan de local y caracterstico, lo
  demuestra brillantemente el ingenioso y erudito comentario de
  J. G. Bachofen, el ilustre autor del _Muterrecht_, sobre esta
  inscripcin. Resulta de l, que la fundacin benfica de que
  se trata, slo se hizo en beneficio de los hijos ilegtimos
  (que este y no otro es el significado de las palabras _pueri
  juncini_) de origen ingenuo de la colonia Julia Rmula.
  _Antiquarische Briefe vornemlich zur Kenntnits der ltesten
  Verwandtschaftsbegriffe_, Estrasburgo, 1880, p. 1-30.

7. Inscripcin de Crdoba en que se consigna la ocupacin de cierto
terreno destinado  colmenar por L. Valerio Capitn. Este documento
ofrece la particularidad de estar fechado con los nombres de los
funcionarios que ejercan  la sazn en la colonia Patricia la
suprema magistratura municipal[283].

  [283] C. I. L., II, n, 2.242.--Mommsen (_Ibid._, p, 314)
  relaciona esta inscripcin con el texto de Plinio, _N. H._ 21,
  13, 74; _in Hispania mulis provehunt alvos pascendi causa_.

8. Inscripcin de Carcabuey en que se hace mrito de una sentencia
arbitral. Refirese en ella que Lucio Junio..., _curator operis_,
erigi una estatua  la Fortuna, por encargo de Cayo Messio Rufino
y Cayo Ticio Floro, ambos cordobeses, quienes lo decretaron como
rbitros, cumpliendo as una de las clusulas del testamento de Lucio
Flavio Prculo, que leg para este fin 6.000 sextercios[284].

  [284] C. I. L., II, n. 1.637, restituda por Hbner.--Sobre
  las sentencias de este gnero, vase  Rudorff, _Rmische
  Rechtsgeschichte_, II, Leipzig, 1859, p, 222-228. Es de notar
  que, al final de esta inscripcin, como en otras muchas de la
  Espaa romana, se consigna que el heredero no quiso deducir de
  este legado el importe de los derechos de transmisin de bienes:
  _huic dono vigesima ab herede (deducta non est)_.




CAPTULO III

FUENTES DEL DERECHO CANNICO.


 43.

_La Escritura y la Tradicin._

Entre las fuentes del Derecho cannico, ocupan el primer lugar la
Sagrada Escritura y la Tradicin. La influencia de las doctrinas
 instituciones del Antiguo Testamento en el Derecho cannico es
evidente en muchos puntos. De aqu que no pueda prescindirse de
recurrir  l frecuentemente para estudiar los orgenes de muchas
instituciones eclesisticas[285]. Es de notar, sin embargo, que
los preceptos legales del Antiguo Testamento no tienen eficacia 
validez para el Derecho cannico, si sta no les ha sido reconocida
expresamente por la Iglesia. En cuanto  los escritos del Nuevo
Testamento, su autoridad, bajo el aspecto de que tratamos, es directa
 mediata y fundamental, como que contiene la enseanza oral de
Jesucristo consignada por sus discpulos; siendo atribucin de la
Iglesia, por ordenacin divina, el interpretarla y el conservar y dar
 conocer  los fieles la tradicin eclesistica.

  [285] Viollet, _Prcis de l'histoire du droit franais_, I,
  Pars, 1884, p. 25-27.

  Cun til sea el estudio de las instituciones mosaicas, para
  ilustrar el origen de las de la Iglesia catlica, lo han
  demostrado, por ejemplo, en lo relativo al derecho matrimonial,
  los excelentes estudios de Freisen sobre _Die Entwicklung des
  kirchlichen Eheschliessungsrechts_ en el _Archiv fr Katholisches
  Kirchenrecht_, vol. LII-LIV (Vase especialmente el resumen
  en el vol. LIV, p. 362), que hacen aguardar con impaciencia
  la anunciada Historia de la legislacin cannica sobre el
  matrimonio, del mismo Autor.

Otra fuente del Derecho cannico, son los escritos apostlicos
includos en el Nuevo Testamento. En cuanto  las obras de los Santos
Padres, si bien no son fuentes del derecho en sentido estricto, pero
es extraordinaria su importancia, ya por la influencia que ejercieron
en el desarrollo de la vida cristiana, ya tambin como fuentes de
conocimiento del derecho de la Iglesia en los primeros siglos.


 44.

_La doctrina de los doce Apstoles y dems escritos apcrifos de los
primeros siglos._

Las fuentes del derecho eclesistico de los primeros siglos se
han enriquecido recientemente con un documento de extraordinaria
importancia. Nos referimos  la [Griego: Didach tn ddeka
apostoln] (Doctrina de los doce Apstoles), coleccin de preceptos
morales los unos, disciplinales los otros, dividida en diez y seis
captulos, y redactada, segn la opinin ms probable,  fines del
siglo I de nuestra Era. Los captulos 11  15, singularmente, son
interesantsimos para conocer la organizacin jerrquica de la
Iglesia cristiana en aquella poca. Relacinase el texto de esta obra
con el libro VII de las Constituciones apostlicas, y con algunos
otros escritos de la antigedad cristiana[286].

  [286] La primera edicin de este curioso documento la public el
  metropolitano de Nicomedia Filoteo Bryennios en Constantinopla en
  1883. Entre las varias ediciones publicadas con posterioridad,
  la ms reciente  importante de todas es la del profesor de la
  Universidad de Tubinga, Funk: _Doctrina duodecim Apostolorum,
  Canones Apostolorum ecclesiastici ac reliquae doctrinae de duabus
  viis Expositiones veteres, edidit adnotationibus et prolegomenis
  illustravit, versionem latinam edidit_, Tubinga, 1887. El texto
  de la DOCTRINA APOSTOLORUM ocupa las pginas 1-49.

  Harnack ha disertado con extensin sobre los 34 captulos de la
  [Griego: Didach] concernientes  la organizacin eclesistica,
  en su obra, _Die Quellen der sogenannten apostolischen
  Kirchenordnung nebst einer Untersuchung ber den Ursprung des
  Lectorals und der anderen niederen Weihen_ (Comentario de los
  cap. 16-28 de las Constituciones apostlicas), Leipzig, 1886, y
  en el Comentario que acompaa  su edicin de la Doctrina, _Lehre
  der zwlf Apostel nebst Untersuchungen zur ltesten Geschichte
  der Kirchenverfassung und des Kirchenrechts_, Leipzig, 1884, p.
  88-158.

Se designa con el nombre de Constituciones de los Apstoles [Griego:
Diataxeis]  [Griego: diatagai tn apostoln], una compilacin de
obras de cuatro distintos autores, escritas en griego en los siglos
III, IV y principios del VI respectivamente. Consta de ocho libros,
de los cuales el segundo, tercero y octavo, son interesantes para el
Derecho Cannico. Al ltimo de estos libros, vinieron  incorporarse
en el siglo VI los Cnones de los Apstoles, de que hablaremos
despus. El nombre de la obra se deriva del hecho de suponerse
dictados por los Apstoles los preceptos que contiene. Crese que
la patria de esta Compilacin fu Siria, y es indudable que lleg 
alcanzar gran autoridad en la Iglesia de Oriente[287].

  [287] La primera edicin, debida al jesuta espaol Francisco
  Torres (Turrianus), sali  luz en Venecia en 1563. De las varias
  ediciones modernas la mejor es la de Lagarde _Constitutiones
  Apostolorum_, Leipzig, 1862. Entre los trabajos relativos  las
  Constituciones de los Apstoles, los ms importantes son el de
  Drey, _Neue Untersuchungen ber die Constitutiones und Canones
  der Apostel_, Tubinga, 1832, y el de Bickell, _Geschichte des
  Kirchenrechts_, Giessen, 1843.

Entre los documentos apcrifos de los primeros siglos, que por
reflejar la disciplina vigente en la poca de su redaccin, y
por el crdito  influencia que lograron, constituyen, como la
[Griego: Didach] y la [Griego: Diataxeis], fuentes de conocimiento,
importantsimas para la historia de las instituciones eclesisticas,
se cuentan los [Griego: Kanones tn apostoln], Cnones de los
Apstoles, coleccin de ochenta y cinco preceptos en lengua griega,
que se supone emanados de los discpulos de Jesucristo. Su ncleo
primitivo, formado por los cincuenta primeros Cnones, se form
verosmilmente antes de la celebracin del Concilio de Calcedonia
(a. 451), mientras los otros treinta y cinco pertenecen  la primera
mitad del siglo VI. Es cosa averiguada, por lo dems, que muchos
de estos Cnones traen su origen de los tiempos apostlicos. Casi
todos ellos (excepto nueve) versan sobre materias de disciplina. La
coleccin se redact en Oriente, donde lleg  arraigarse la creencia
en su carcter apostlico, mientras que en Occidente se la tuvo por
apcrifa hasta que vinieron  ser includos los Cnones ms antiguos
en las Falsas Decretales[288].

  [288] En el siglo XVI se reconoci ya plenamente el carcter
  apcrifo de este documento, bien que el jesuta Francisco Torres
  defendiera an su autenticidad. La ms reciente y esmerada
  edicin del texto es la de Hefele _Die sogenannten apostolischen
  Canonen_, en su _Conciliengeschichte_, 2. edicin, Friburgo en
  Brisgovia, 1873, p. 793-799, que publica el texto griego con
  traduccin latina y notas, p. 800-827.


 45.

_Las Epstolas pontificias._

Adems de las grandes cuestiones de fe, de comunin y de disciplina,
que exigan la intervencin de los Papas en los asuntos religiosos
de todo el Imperio, as de Oriente como de Occidente, los Jefes
de la Iglesia eran consultados incesantemente por los Obispos de
los pases latinos, acerca de las reglas que haban de seguir en
la admisin al bautismo   las rdenes, y sobre la conducta que
deban de observar respecto de los penitentes, de los herejes, de
las jurisdicciones seculares, acerca de los usos litrgicos, etc.
Suceda  veces, que los Papas contestaban al mismo tiempo  varias
cuestiones; entonces dividan sus epstolas en captulos, anlogos
en la forma y la extensin  los Cnones de los Concilios; y esto
es lo que se llamaba una Epstola decretal. A las iglesias de los
pases distantes de Roma, como Espaa, la Galia, frica y la Italia
del Norte, estas decretales eran enviadas las ms veces  instancia
de los Obispos. Encuntranse en ellas, en primer trmino, reglas
que los Papas presentan como absolutamente obligatorias y cuya
negligencia es  sus ojos una falta ms  menos grave, relativas 
cuestiones de disciplina general, como el celibato eclesistico, los
casos de indignidad para la admisin  las rdenes, etc. Otras veces
se limitan  indicar el uso  prctica que ellos mismos siguen, sin
obligar  los Obispos  conformarse con l, pudiendo subsistir sin
inconveniente la diversidad de un pas  otro. Estas decretales eran
acogidas de ordinario con el mayor respeto, no slo por aquellos
que las haban solicitado, sino en general por todos los Obispos
cuidadosos de sus deberes  quienes eran comunicadas. Diseles
cabida bien pronto en los _libri canonum_, en los cuales gozaron de
la misma autoridad que los Cnones de los Concilios. Eran, por lo
dems, ms apropiadas  las necesidades especiales de las Iglesias
latinas, que los reglamentos de los Snodos Orientales, particulares
 ecumnicos[289].

  [289] L. Duchesne, _Le Liber Pontificalis_, vol. I, Pars, 1885,
   VI, n. 70, p. CXXVIII-CXXIX.--Maassen, _Geschichte der Quellen
  und Literatur des canonischen Rechts_, vol. I, p. 95-102 y
  Scherer, _Handbuch des Kirchenrechts_, I, Graz, 1885, p. 186-190.

  Sobre los decretos disciplinales y litrgicos de los Pontfices
  de los primeros siglos, como fuentes del _Liber Pontificalis_,
  vase  L. Duchesne en el  VI, p. CXXVIII-CXL, de la
  Introduccin  su excelente edicin del _Liber Pontificalis_,
  Pars, 1885.

  Jaffe, _Regesta Pontificum Romanorum ab condita ecclesia, ad.
  a. p. Chr. 1.198_ (obra de que hay en vas de publicacin
  una segunda edicin corregida y aumentada, publicada bajo la
  direccin de Wattenbach por Loewenfeld, Kaltenbrunner y Ewald,
  Leipzig, 1881 y siguientes), contiene extractos de todas las
  epstolas pontificias comprendidas dentro de dicho perodo, con
  copiosas indicaciones de fuentes.

  La del benedictino francs Coustant, _Epistolae Pontificum
  Romanorum_, vol. I, Pars, 1721, y la de Thiel, _Epistolae
  Romanorum Pontificum genuinae et quae ad eos scriptae sunt a S.
  Hilario usque ad Pelagium II, ex schedis Cl. Petri Constantii
  aliisque editis, adhibitis praestantissimis codicibus Italiae et
  Germaniae_, fasc. I, Braunsberg, 1867, dan el texto mismo de los
  documentos.

  Pitra, _Analecta novissima Spicilegii Solesmensis altera
  continuatio_, tom. I. _De epistolis et registris romanorum
  pontificum_, Pars, 1885, trata en las pginas 1-35, que son las
  principalmente interesantes para el perodo de que tratamos,
  de los trabajos relativos  las Decretales pontificias de los
  primeros siglos.

Las Epstolas pontificias relativas  Espaa, pertenecientes
al perodo que nos ocupa, son, segn el orden cronolgico, las
siguientes:

1. La dirigida por Siricio  Himerio, Obispo de Tarragona el ao
385, y en la cual, contestando  una epstola que enviara dicho
Prelado  San Dmaso, predecesor de Siricio, por conducto de
cierto sacerdote llamado Basiano, le previene el Papa que no deba
reiterarse el bautismo  los arrianos que abjurasen de sus errores,
y dicta numerosas reglas en orden  la administracin de sacramentos
y  otros puntos interesantes de disciplina eclesistica. Consta
esta decretal de 15 captulos, y es de notar la clusula final en
que el Pontfice, despus de consignar la supremaca de la Iglesia
Romana respecto  las iglesias nacionales, exhorta  Himerio  la
observancia de los preceptos de los Cnones y de las Decretales, y
le encomienda que comunique la Epstola as  todos los Obispos de
su provincia, como  los de la Cartaginense, de la Btica, de la
Lusitania y de la Galecia[290].

  [290] _Epistolae decretales ac Rescripta romanorum Pontificum_,
  Madrid, 1821, p. 3-7--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 255. Vase sobre
  ella La Fuente, Op. cit, I, p. 338, y Gams, II, p. 427-430.

2. Epstola de Inocencio I, del ao 404,  los Obispos reunidos en
el Concilio de Toledo, comunicndoles las resoluciones adoptadas
_in consessu presbyterii_ respecto al cisma surgido en Espaa, y
de que le haban dado cuenta el Obispo Hilario y el presbtero
Elpidio, y en especial respecto  la conducta que deban observar con
Sinfosio y Dictinio, y sobre ciertas ordenaciones de Obispos hechas
indebidamente[291].

  [291] La Fuente, I, p. 399-402, publica el texto extenso, no
  includo en la coleccin _Hispana_, y lo comenta en las pgs.
  254-256. Jaffe-Kaltenbrunner, n. 1.292.

Un extracto de ella es la Epstola del mismo Inocencio I que figura
equivocadamente en algunos manuscritos como dirigida  los Obispos
reunidos en Tolosa, acerca de los abusos que cometan algunos
Prelados, especialmente en Espaa, ordenando sacerdotes  personas
indignas, contra lo prevenido en los Cnones, y estableciendo los
requisitos para la ordenacin[292].

  [292] _Epistolae_, p. 34-35. Refirense expresamente sus dos
  primeros captulos, de los seis de que consta,  Espaa como cuna
  principal de tales abusos.

3. Epstola de Zsimo, del ao 417,  los Obispos de las Galias y de
Espaa,  fin de que no confiriesen el sacerdocio  los que antes
no hubieran sido instruidos convenientemente en las cosas divinas y
eclesisticas[293].

  [293] Jaffe-Kaltenbrunner, n. 33. Esta epstola no se ha
  conservado ntegra, y es conocida nicamente por la mencin
  que hace de ella el mismo Zsimo en el cap. 1 de la dirigida 
  Hesiquio, Obispo de Salona, _Epistolae_, p. 36-37.

4. Epstola de Zsimo del ao 417, dirigida _a pari_  los Obispos
de frica, de las Galias, de las Siete Provincias y de Espaa, 
fin de que no recibieran en la comunin eclesistica  dos Obispos
priscilianistas consagrados contra lo prescrito en los Cnones[294].

  [294] Coustant, p. 955.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 331.

5. Epstola de Len I, del ao 447,  Toribio, Obispo de Astorga,
contestando  la que ste le haba enviado por medio de uno de sus
diconos, denuncindole los vestigios de Priscilianismo que aun
quedaban en Espaa. Contiene en 16 captulos, la condenacin de los
errores de Prisciliano, y manifiesta el Pontfice su deseo de que
para examinar la fe de los Obispos, se celebre un Concilio de todos
los Prelados de la Tarraconense, Cartaginense, Lusitania y Galecia,
 quienes dice escribir tambin sobre el mismo asunto; y si esto
no fuera posible, slo de los de esta ltima provincia, en lo cual
deban tomar la iniciativa Idacio, Ceponio y el mismo Toribio[295].

  [295] _Epistolae_, p. 90-96.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 412. La
  Fuente, II, p. 54-55, Gams, II, p. 476-477, y especialmente,
  Menndez Pelayo, _Historia de los heterodoxos espaoles_, I.

6. Epstola de Hilario  Ascanio, y dems Obispos de la Tarraconense,
del ao 465, en que, con ocasin de ciertos abusos que se cometan
en la eleccin y traslacin de Obispos, establece: 1., que ninguno
de stos fuese ordenado sin consentimiento del metropolitano; 2.,
que no pudieran trasladarse arbitrariamente de una Dicesis  otra;
3., que un Obispo llamado Ireneo, el cual haba abandonado su
Iglesia para pasar  la de Barcelona, volviera  su propia Dicesis;
4., que se tuvieran como nulas las ordenaciones de Obispos, hechas
ilcitamente y que no hubiese ms de un Obispo en cada Dicesis; y
5., finalmente, conminando con la deposicin  Ireneo, si no defera
 lo ordenado por el Papa[296].

  [296] _Epistolae_, p. 122-123.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 560. La
  comentan La Fuente, II, p. 82-83, y Gams, II, p. 430-431.

7. Epstola del mismo Hilario al citado Obispo de Tarragona Ascanio,
del ao 465, insistiendo en que se considerase como depuesto 
Ireneo, si no abandonaba la Sede de Barcelona para volver  su
Iglesia, mandando que los barceloneses procedieran desde luego 
elegir otro Obispo de entre los individuos de su propio clero, y
prohibiendo que, bajo ningn concepto, hubiere dos Prelados en una
misma Iglesia[297].

  [297] _Epistolae_, p. 123-124.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 561. La
  Fuente y Gams, loc. cit.

8. Epstola de Simplicio (aos 468-483)  Zenn, Obispo de Sevilla,
confindole el cargo de Vicario  legado de la Sede pontificia en
Espaa[298].

  [298] _Epistolae_, p. 124.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 590. La
  Fuente, II, p. 83, y Gams, II, p. 415.

9. Epstola de Flix II (ao 483-492) al mismo Prelado, elogindole
por el celo que mostraba en el cumplimiento de sus deberes
episcopales[299].

  [299] _Epistolae_, p. 129.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 618. La
  Fuente, II, p. 83-84, y Gams, II, p. 415-416.


 46.

_Los Cnones conciliares._

Otra fuente importantsima, y ciertamente la ms copiosa de
todas las del perodo de que tratamos, son las decisiones de los
Concilios ecumnicos, por razn de su carcter obligatorio para la
Iglesia universal, y las de los Concilios nacionales y provinciales
celebrados en Espaa, cuyos acuerdos  Cnones nos dan  conocer la
disciplina de la Iglesia espaola en los primeros siglos[300].

  [300] Hefele trata ampliamente en la introduccin  su
  _Conciliengeschichte_, vol. I, 2. edicin, Friburgo en
  Brisgovia, 1873, p. 1-82, del origen, divisiones, convocacin
  y asistentes de los Concilios; intervencin del poder civil
  en ellos; confirmacin de los Cnones conciliares por los
  Papas y Emperadores; acerca de la tan debatida cuestin de la
  superioridad del Papa sobre el Concilio  del Concilio sobre el
  Papa, infalibilidad de los Concilios ecumnicos, cules de los
  celebrados tengan este carcter, precedencia y votacin en estas
  Asambleas, Colecciones y bibliografa de los Concilios. Completa
  el trabajo de Hefele en este ltimo punto, Viollet, _Prcis de
  l'histoire du droit franais_, I, p. 37-39.--Hinschius, _System
  des Katholisches und protestantisches Kirchenrechts_, III,
  Berln, 1883, p. 325-332, y Scherer, Op. cit., p. 659-687.

Cuatro son los Concilios ecumnicos celebrados durante este perodo:

1. El primero de Nicea, convocado por Constantino el Grande y
celebrado en la ciudad de Nicea, en Bitinia, el ao 325. En l se
acord el Smbolo de la fe, y fueron condenados los escritos del
heresiarca Arrio y de sus parciales[301].

  [301] Sobre el Concilio de Nicea, Hefele, _Conciliengeschichte_,
  2. edicin, p. 252-443.

2. El primero de Constantinopla, reunido en esta ciudad el ao 381
para condenar la hereja de los Macedonianos[302]. Este Concilio
ampli el Smbolo de Nicea, en sentido ms explcitamente contrario 
la citada hereja.

  [302] Hefele, _Conciliengeschichte_, vol. II, p. 1-32.

3. Fu el tercero el congregado en feso el ao 431, y en el
cual fueron anatematizados los errores dogmticos del Obispo de
Constantinopla Nestorio[303].

  [303] Hefele, Op. cit., vol. II, p. 162-231.

4. El cuarto y ltimo fu el de Calcedonia, del ao 451, dirigido
contra los Nestorianos y Eutiquianos, notable por el nmero
considerable de Prelados que  l asisti (630), y por lo copioso de
sus Cnones, as como por el hecho de haber solicitado de la Santa
Sede los Padres all reunidos la aprobacin de los Cnones, otorgada
con excepcin del canon 28[304].

  [304] Hefele, Op. cit., vol. II, p. 392-544.

La propagacin del cristianismo en la Pennsula di ocasin, aqu
como en otras regiones,  que los Prelados de los varios distritos
 circunscripciones eclesisticas, ya de toda la nacin, ya de una
parte considerable de ella, se congregasen para tratar y decidir
en comn los asuntos de inters general desde el punto de vista
religioso. Estas Asambleas legislaron en materias eclesisticas por
cuenta propia, interviniendo como factor importantsimo y en cierta
manera autnomo, en el desenvolvimiento del dogma y de la disciplina
eclesistica, en los primeros siglos. Sus disposiciones se extendan
no slo  asuntos dogmticos, sino tambin  la administracin y
jurisdiccin eclesisticas. En estas Asambleas se reunan  veces
Prelados de distintas provincias,  veces los de una sola.

Los Concilios celebrados en Espaa durante el perodo que nos ocupa,
son:

1. El primero en el orden cronolgico, y el ms importante de todos,
es el de Ilberis, celebrado, segn la opinin ms verosmil, en el
mes de Mayo del ao 506, y cuyos ochenta Cnones, que contienen un
Cdigo completo de disciplina eclesistica, no slo fu la base de la
vigente en Espaa, sino que ejerci extraordinaria influencia en la
general de la Iglesia[305].

  [305] El mejor texto de este documento es el inserto en el primer
  volumen de la _Collectio Canonum Ecclesiae Hispanae_, Madrid,
  1808, p. 282-294.

  Entre la multitud de trabajos de que ha sido objeto, citaremos
  como los ms importantes los siguientes: Mendoza, _De Concilio
  Illiberitano confirmando libri tres_, Madrid, 1593; Gonzlez
  Tllez, _Concilium Illiberitanum_, Lyon, 1665; Aguirre,
  _Collectio Conciliorum Hispaniae_, 1693; La Fuente, _Historia
  eclesistica de Espaa_, 2. ed., I, Madrid, 1873, p. 159-179;
  Hefele, _Conciliengeschichte_, I, 2. ed., Friburgo en Brisgovia,
  1873, p. 148-192; Gams, _Kirchengeschichte von Spanien_, II,
  Ratisbona, 1864, p. 1-136.

  La obra de Dale, _The Synod of Elvira, and Christian Life in the
  fourth Century_, Londres, 1882, no es, en lo que tiene de til y
  aprovechable, sino mera reproduccin de los trabajos anteriores
  sobre la materia, especialmente de los de Mendoza, Aguirre,
  Hefele y Gams. En los puntos en que se separa de ellos, casi
  siempre desbarra. Ni poda menos de ser as, dada la absoluta
  ignorancia del autor en materia de organizacin poltica y
  administrativa, y de antigedades privadas de los Romanos, cuyo
  conocimiento es indispensable para interpretar rectamente muchos
  Cnones del Concilio de Elvira. Sirva de ejemplo el pasaje de la
  p. 226, en que hablando de las magistraturas municipales dice:
  duumvir was the title obtaining in Spain, decurio in the
  lesser Italian cities.

  Se ha discutido mucho desde el siglo XVI hasta el presente,
  sobre el lugar que ocup la antigua Ilberis (el _Municipium
  Florentinum Illiberitanum_ de los Romanos), afirmando unos
  que fu en las vertientes de la sierra de Elvira, y otros que
  en el permetro de la Alcazaba Cadima de Granada. Esta ltima
  opinin, defendida con irrefragables argumentos por D. Aureliano
  Fernndez-Guerra en su _Epigrafa romana granadina_, Madrid,
  1867, y aceptada por Hbner, C. I. L., II, es la verdadera. Ha
  venido  reforzarla recientemente con textos decisivos, tomados
  de las fuentes rabes, mi muy querido amigo y maestro el ilustre
  Catedrtico de la Universidad de Granada Dr. D. Leopoldo Eguilaz,
  en su erudito trabajo _Del lugar donde fu Ilberis_, Madrid,
  1881.

2. El Concilio de Zaragoza se celebr, segn la opinin ms probable,
el ao 380. Asistieron  l, adems de los espaoles, algunos
Prelados de la Aquitania. Dict ocho Cnones muy importantes,
encaminados principalmente  conservar la pureza de la vida cristiana
en el clero y en los monasterios[306].

  [306] El texto se halla en la _Collectio Canonum_, I, p. 303-304.
  Sobre las disposiciones que contiene, vase  La Fuente, Op.
  cit., I, p. 206 y 241-265, y  Gams, II, p. 369-372.

El Concilio primero de Toledo se reuni en esta ciudad en el mes
de Septiembre del ao 400, con asistencia de Prelados de todas las
provincias de Espaa. Su objeto fu poner nuevo dique al desarrollo
del Priscilianismo y procurar la unidad en la disciplina, pues que la
falta de ella, deca el Obispo de Mrida, Patruino, Presidente del
Concilio, haba originado el cisma. A este fin se dirigen los veinte
Cnones de que consta[307].

  [307] El texto en la _Collectio Canonum_, I, p. 322-327. Al final
  se encuentra la _Regula fidei catholicae_ y en el prembulo de
  sta la clebre frmula _Spiritum quoque Paraclitum esse, qui
  nec Pater sit ipse, nec Filius, sed_ A PATRE FILIOQUE PROCEDENS.
  Consltense acerca de este Concilio la obra citada de La Fuente,
  I, p, 213-214 y 241-265 (donde expone en conjunto el estado de la
  disciplina de la Iglesia espaola segn los cnones del Concilio
  de Zaragoza antes citado, y de ste de Toledo), y la de Gams, II,
  pginas 389-394.




CAPTULO IV

EL GOBIERNO PROVINCIAL


 47.

_La creacin de las provincias._[308]

  [308] Marquardt, _Rmische Staatsverwaltung_, I, 2. ed.,
  Leipzig, 1881, p. 497-502.--Person, _Essai sur l'administration
  des provinces romaines sous la Republique_, Pars, 1878.--Arnold,
  _The roman System of provincial administration to the accesion of
  Constantine the Great_, Londres, 1879.--Madwig, _Die Verfassung
  und Verwaltung des rmischen Staats_, II, Leipzig, 1882, p. 49-81
  y 96-119.--Mispoulet, _Les Institutions politiques des Romains_,
  Pars, 1883, II, p. 75-77.--Karlowa, _Rmische Rechtsgeschichte_,
  I, Leipzig, 1885, p, 321-340, 567-576 y 850-863.--Brinz, _Ueber
  Begriff und Wesen der rmischen Provinz_, Munich, 1885.--Sobre la
  etimologa de la palabra _provincia_, Bergaigne, _Le nom de la
  province romaine_, en el vol. XXXV de la _Bibliothque de l'cole
  des hautes tudes_, Pars, 1878, p. 115-119.

La palabra _provincia_, empleada primeramente en la terminologa del
Derecho pblico romano para designar la suma  esfera de atribuciones
generales  especiales de los magistrados con _imperium_ (Cnsules y
Pretores), se aplic despus al gobierno de los territorios situados
fuera de Italia, y en sentido traslaticio al territorio mismo.

Al organizar las provincias, se las divida en circunscripciones
administrativas, ya municipales, ya rurales (_civitates_), y
judiciales (_conventus_), con sus capitales respectivas, conservando
 modificando las divisiones existentes, segn convena  la poltica
de Roma, y ampliando las favorables al pueblo romano  costa de las
que le eran contrarias. Todo esto sola hacerse bajo la Repblica
por el General que haba conquistado el territorio, asistido de diez
miembros del Senado, designados por ste conforme  ciertas normas
fijadas por la misma Asamblea. El conjunto de estas disposiciones
era la constitucin poltica de la provincia (_lex provinciae_). De
Espaa consta que no fu organizada definitivamente en esta forma
hasta despus de la destruccin de Numancia[309].

  [309] Apiano, _Iber._ 99.--Wilsdorff, _Fasti Hispaniarum
  provinciarum_ en los _Leipziger Studien fr classische
  Philologie_, I, p. 67-68.

La poltica constante de los romanos al constituir los territorios
conquistados, reducindolos  la condicin de provincias, fu
conservar siempre,  menos que se opusieran  ello razones muy
poderosas, los centros y divisiones polticas ya existentes.
Para fijar la condicin jurdica de los habitantes, servales
exclusivamente de norma la conducta observada por stos respecto
del pueblo romano en las guerras que dieron por consecuencia la
conquista. Los pueblos que haban combatido contra los ejrcitos de
Roma sufran en castigo la prdida del todo  parte de su territorio,
y quedaban reducidos  una situacin precaria y miserable en el orden
poltico. Por el contrario,  los que se haban mostrado propicios
 soportar el yugo romano, se les conceda como recompensa cierta
autonoma en su gobierno interior,  eran asimilados, en virtud de
exenciones y privilegios especiales,  las ciudades romanas. De aqu
las diferencias que en orden  su condicin jurdica existieron
durante la Repblica y en los primeros tiempos del Imperio entre
las ciudades provinciales, indicadas en las denominaciones de
estipendiarias, confederadas libres  inmunes. Haba tambin ciudades
organizadas  la romana, cuales eran las colonias de ciudadanos
romanos, los municipios, las ciudades latinas y las itlicas.

Espaa, despus de la partida de Escipin en el ao 206, continu
como territorio en estado de guerra hasta el ao 197. Durante
este tiempo, el gobierno del pas sometido y la direccin de
las operaciones militares estuvieron  cargo de dos generales,
que desempearon este cargo con ttulo de Procnsules. Al cabo
se resolvieron los Romanos  organizar  Espaa como provincia,
dividindola al efecto, el ao 197, en dos circunscripciones
administrativas separadas por la sierra de Cazlona,  las cuales
designaron respectivamente, segn que se encontraban  uno  otro
lado de ella, con los nombres de Espaa Citerior y Ulterior[310]. El
mismo ao fueron enviados  Espaa por primera vez dos Pretores como
magistrados ordinarios.

  [310] Livio, XXXII, 28, 2, 3, 12: C. Cornelio et Q. Minucio
  consulibus omnium primum de provinciis consulum praetorumque
  actum... Hispanias Sempronius citeriorem, Helvius ulteriorem est
  sortitus... praetoribus in Hispanias octona millia peditum socium
  ac nominis Latini data et quadringeni equites, ut dimitterent
  veterem ex Hispaniis militem; et terminare jussi, qua ulterior
  citeriorve provincia servaretur.

Durante la guerra de Macedonia, las dos provincias espaolas se
fundieron en una[311].

  [311] Livio, XLV, 16, 1: Q. Aelio M. Junio consulibus (167)
  de provinciis referentibus censuere patres, duas provincias
  Hispaniam rursus fieri, quae una per bellum Macedonicum fuerat.

En el ao 27 despus de Jesucristo dividi Augusto[312] las
provincias del Imperio entre el Senado y el Emperador, de forma que
diez de ellas, entre las cuales se contaba la Btica, correspondieron
al Senado, y las doce restantes, de cuyo nmero eran la Tarraconense
y la Lusitania, tocaron al Emperador[313].

  [312] Sirvi quiz de base y precedente  esta divisin,
  segn observa Marquardt, I, p. 252, la que antes haban hecho
  entre s los legados de Pompeyo. Csar, _De bello civ._, I,
  38: Afranius, Petreius et Varro, legati Pompei, quorum unus
  Hispaniam citeriorem tribus legionibus, alter ulteriorem a saltu
  Castulonensi ad Anam duabus legionibus, tertius ab Ana Vettonum
  agrum Lusitaniamque pari numero legionum obtinebat, officia inter
  se partiuntur.

  [313] Provincias validiores et quas annuis magistratuum
  imperiis regi nec facile nec tutum erat, ipse suscepit: ceteras
  proconsulibus sortito permissit: et tamen nonnullas conmutavit
  interdum. Sueton, _Octav._, 47.

Desde el tiempo de Trajano parecen haber formado Asturias y
Galicia una circunscripcin administrativa especial dentro de la
Tarraconense[314]; pero la creacin de las dos indicadas regiones
como provincias aparte data slo del tiempo de Caracalla, de quien
tom la nueva provincia el nombre de _Hispania nova citerior
Antoniniana_[315].

  [314] Segn Mommsen, _Rmische Geschichte_, V, p. 58. n. 1 y
  2, la separacin de la Lusitania y de la Espaa ulterior debi
  verificarse despus de la guerra de Cantabria, y Galicia que hubo
  de formar parte de la Lusitania antes de Augusto, y Asturias,
  incorporada tambin  esta provincia en los comienzos de la
  divisin augustea, fueron separadas luego de ella y agregadas 
  la Espaa ulterior.

  [315] As lo acredita la inscripcin del ao 216-217 de la
  era cristiana, C. I. L., II, n. 2.661: _C. Julius Cerealis,
  consularis, legatus Augusti pro praetore provinciae Hispaniae
  novae citerioris Antoninianae, post divisionem provinciae primus
  ab eo missus._

  Asturias y Gallaecia, citadas por Tolomeo (II, 6) como parte
  de la Espaa tarraconense, formaban ya antes ciertamente un
  distrito aparte, que en el siglo II fu gobernado por _juridici_
  pretoriales, bien que su constitucin como provincia especial
  data slo del tiempo de Caracalla. O. Hirschfeld, _Die
  Verwaltung der Rheingrenses in den ersten drei Jahrhunderten der
  rm. Kaiserzeit_ en las _Commentationes philologie in honorem
  Theodori Mommseni_, Berln, 1875, p. 437, n. 18.

Considerando Diocleciano que uno de los males que reclamaban ms
urgente y eficaz remedio era la imposibilidad en que se encontraba
el Jefe del Estado de atender constantemente por s mismo al
gobierno y administracin de un imperio tan dilatado y compuesto de
partes tan heterogneas, al mismo tiempo que resolvi fraccionar el
poder soberano introdujo una nueva divisin territorial en armona
con el cambio en la organizacin de los poderes pblicos[316].
Dividi, pues, el territorio del Imperio en cuatro grandes
prefecturas, cada prefectura en cierto nmero de dicesis, y cada
dicesis en provincias. La prefectura de Oriente, que tuvo por
capital  Nicomedia (capital verdadera tambin del imperio en
tiempo de Diocleciano, que fij all su residencia), y despus 
Constantinopla, abarcaba cuatro dicesis. La de Iliria, que tuvo al
principio por capital  Sirmium y luego  Tesalnica, no comprenda
ms que una sola; la de Italia, cuya capital fu Miln, constaba de
tres; la de las Galias se divida en cuatro,  saber: la Vienense, la
de las Galias, la de Bretaa y la de Espaa, y su capital, que estuvo
primeramente en Trveris, se traslad posteriormente  Arls[317].

  [316] Lactancio, _De mortibus persecutorum_, 7: In quatuor partes
  orbe diviso...--Et ut omnia terrore complerentur, provinciae
  quoque in frustra concisae, multi praesides et plura officia
  singulis regionibus ac pene jam civitatibus incubare.

  Sobre la reforma provincial de Diocleciano, vase  Mommsen
  y Mllenhoff, _Mmoire sur les provinces romaines jusque au
  V sicle_, trad. por Picot, Pars, 1861.--Kuhn, _Ueber das
  Verzeichniss der rmischen Provinzen aufgesetz um 297_ en los
  _Jahrbucher fr classische Philologie_, t. CXV, Leipzig, 1877,
  p. 697-719.--Jullian, _De la rforme provinciale attribue 
  Diocltien_ en la _Revue historique_, vol. XIX (1882) p. 331-374,
  y L. Duchesne, _Les documents ecclesiastiques sur les divisions
  de l'empire romain au IV sicle_ en las _Mlanges Graux_, Pars,
  1883, p. 133-141. Este ltimo trabajo, adems de rectificar en
  algunos puntos las opiniones generalmente admitidas sobre las
  dicesis de Asia, Dacia, Panonia, Italia y las cinco provincias,
  resuelve en definitiva la polmica acerca del valor de las listas
  de Obispos que figuran en las actas Conciliares consideradas como
  fuentes de conocimiento de la divisin provincial de que tratamos.

  [317] El ms antiguo documento acerca de la divisin provincial
  de Diocleciano es el _Laterculus Veronensis_, ndice de las
  provincias del Imperio romano, conservado en un Cdice del siglo
  VII de la Biblioteca capitular de Verona. Adems de este ndice,
  cuyos datos merecen entera fe segn Mommsen, y que Kuhn cree
  interpolado en algunos puntos, poseemos acerca de las divisiones
  administrativas de los aos 297 al 400, el _Breviarium_ de Rufo
  Festo escrito en 369, el _Laterculus_ de Polemo Silvio, copia,
  segn Mommsen, de una _Notitia dignitatum_ formada probablemente
  entre 393 y 399, y, por ltimo, la _Notitia dignitatum utriusque
  imperii_ redactada, segn hemos indicado, hacia el ao 400.

Segn la divisin de Diocleciano, constaba la _dioecesis Hispaniarum_
de cinco provincias espaolas y una africana, la Mauretania
Tingitana, algunas de cuyas ciudades haban sido incorporadas 
la Btica por Otn. A stas se agreg entre 369 y 386 una sptima
provincia, la de las islas Baleares; de suerte que en el siglo V
eran siete las provincias espaolas,  saber: Baetica, Lusitania,
Carthaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Tingitana, insulae
Baleares[318]. Esta divisin persever hasta la invasin de los
Brbaros.

  [318] _Laterculus Veronensis_, publicado como apndice  la
  edicin de la _Notitia dignitatum_ de Seeck, XI, 2-7 (p. 250):
  Dioecesis Hispaniarum habet provincias numero VII, Beticam,
  Lusitaniam, Kartaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Mauritania
  Tingitania.

  _Laterculus Polemii Silvii_, ibid. IV, 2-9; (Nomina provinciarum)
  in Hispania VII: Tarraconensis, Carthaginiensis, Betica,
  Lusitania in qua est Emerita, Gallaecia, insulae Baleares,
  Tingitania, trans fretum quod ab Oceano infusum (terras intrat)
  transmittitur inter Calpem et Abinam.

  _Notitia dignitatum_, ed. Seeck, III, 1-2 y 5-13 (p. 110-111):
  Sub dispositione viri illustris praefecti praetorio Galliarum,
  diocesis infrascriptae; Hispaniae... Provinciae Hispaniarum VII;
  Baetica, Lusitania, Gallaecia, Tarraconensis, Carthaginiensis,
  Tingitania, Baleares.


 48.

_Las ciudades provinciales._[319]

  [319] Sobre la diversa condicin de las ciudades provinciales,
  vase  Marquardt, _Rmische Staatsverwaltung_, I, 2. ed., p.
  69-132.--Mispoulet, _Les Institutions politiques des Romains_,
  II, p. 31-65 y 77-86, y Karlowa, _Rmische Rechtsgeschichte_, I,
  p. 295-321 y 576-582.

Las ciudades estipendiarias (_civitates stipendiariae_),  cuya
categora perteneca la mayor parte de las ciudades provinciales,
estaban enteramente sometidas al _imperium_  jurisdiccin del
gobernador, y obligadas al pago de los impuestos, as ordinarios
como extraordinarios, que pesaban sobre las provincias. Eran los
ordinarios, la capitacin  impuesto personal, y una contribucin
sobre la propiedad territorial que deba pagarse en metlico  en
especie. Entre los extraordinarios se contaban, adems de las varias
clases de impuestos indirectos, el destinado al sostenimiento del
ejrcito provincial, las prestaciones  regalos que forzosamente
haban de hacerse al gobernador, y otros de este jaez.

Llambanse ciudades libres (_civitates liberae_), las que por
concesin especial del pueblo romano, cuya soberana reconocan
y acataban, disfrutaban una verdadera autonoma, as en orden al
gobierno municipal, como en lo tocante  la administracin de
justicia, sin sujecin alguna al gobernador de la provincia. De
ordinario estaban obligadas al pago de los impuestos provinciales;
pero  veces se las exima de ellos, y en este caso se denominaban
_immunes_.

Recompensa ordinaria de servicios eminentes prestados  la causa
de Roma, era la posicin privilegiada de ciudades confederadas
(_civitates foederatae_), especie de Estados dentro del Estado, que
gozaban de absoluta autonoma, manifestada as en el derecho 
conservar su organizacin poltica y administrativa peculiar, con
entera independencia y exencin del gobernador de la provincia, como
en el derecho de acuar moneda y de estar exentos sus naturales de
servir en las legiones; en cambio de lo cual deban auxiliar  Roma
con tropas, barcos  marineros[320].

  [320] El documento ms importante para conocer la condicin de
  las ciudades confederadas es el _plebiscitum de Termessibus_,
  relativo  la ciudad de Termesse en Pisidia. Vase el cap. 1:
  _Quei Thermeses majores Peisidae fuerunt, queisque eorum legibus
  Thermesium majorum Pisidarum ante K. April., quae fuerunt L.
  Gellio., Cn. Lentulo cos. (a. 682), Thermeses maiores Pisidae
  factae sunt, queisque ab ieis prognati sunt erunt, iei omnes
  postereique eorum Thermeses maiores Peisidae leiberi amicei
  socieique populi Romani sunto, eique legibus sueis ita utunto,
  itaque ieis omnibus sueis legibus Thermensis maioribus Pisideis
  utei liceto, quod adversus hanc legem non fiat_, Bruns, p. 85-87.

La diferencia entre las ciudades estipendiarias y las libres, en
orden al derecho que unas y otras tenan de gobernarse por sus
propias leyes, consista en que las primeras, si bien conservaban
su derecho tradicional, tenan que tolerar la ingerencia de Roma
cuando sta quera introducir en l algunas modificaciones; mientras
que las ciudades libres conservaban el derecho  legislar en todo
lo concerniente  sus relaciones polticas y civiles y  modificar,
cuando lo tenan  bien, sus leyes propias[321].

  [321] Mommsen, _Ephem. epigr._, I, p. 293, dice  este propsito,
  comentando el cap. 2 del S. C. de Thisbaeis: Neque enim eo
  differunt civitates stipendiariae a liberis, quod suas leges
  illae non habent, sed quod his si non lege publica, certe senatus
  consulto confirmantur, illis ita relinquuntur, ut liberum sit
  senatui eas cum velit iis adimere.

  Gades presenta los rasgos generales de todas las ciudades
  confederadas. Vase  Cicern _Pro Balbo_, especialmente 15, 34;
  18, 41 y 19, 10 y  Livio XXXII, 2, 5.

Las colonias, fundadas en los primeros tiempos para mantener en
la obediencia del pueblo romano el territorio en que se hallaban
enclavadas,  sea con un fin exclusivamente militar, sirvieron ms
tarde, sobre todo desde el tiempo de los Gracos, para librar  la
capital y  Italia del proletariado que las abrumaba. Sila, Csar y
Augusto dieron gran impulso  la fundacin de colonias, el primero en
Italia y los dos ltimos en las provincias[322].

  [322] Acerca de la fundacin de las colonias, debe consultarse
  los trabajos especiales de Madwig, en sus _Opuscula academica_,
  Copenhague, 1834, y de Zumpt en sus _Comentationes epigraphicae_,
  Berln, 1850. De las formalidades que solan preceder y acompaar
   la fundacin, y que dan  conocer con gran minuciosidad los
  Escritores gromticos, tratan muy de propsito las _Gromatische
  Institutionen_ de Rudorff, en el volumen complementario de la
  edicin de Lachmann, Berln, 1850, p. 229-464, y Nissen, _Das
  Templum_, Berln, 1869, p. 1-22.

Desde Augusto hasta Constantino, en cuyo tiempo cesa la fundacin de
colonias, ste fu el medio ordinario que tuvieron los Emperadores de
recompensar  los soldados, terminado el tiempo de su servicio.

En tiempo de la Repblica la fundacin de colonias se llevaba 
cabo, despus de acuerdo del Senado, por virtud de una ley y por una
comisin nombrada al efecto, cuyos miembros, despus de la fundacin,
eran los patronos de la colonia. Bajo el Imperio, la facultad de
crear colonias viene  quedar concentrada en el Emperador, el cual la
ejerca por medio de sus delegados.

Decretada por los comicios la distribucin de tierras, _ager
publicus_, entre los ciudadanos  la fundacin de una colonia[323],
proceda la misma Asamblea  designar el magistrado  magistrados
que deban dirigir la ejecucin del acuerdo. Nombraba una comisin
de individuos, cuyo nmero, as como la duracin del cargo, variaba
segn los casos, si bien para la fundacin de colonias eran tres
generalmente,  quien incumba adjudicar (_datio_) y dar posesin
(_adsignatio_) de los territorios que se haban de distribuir,
as como tambin,  contar desde el ao 621 de Roma, resolver las
cuestiones que se suscitaran sobre la propiedad del _ager publicus_
entre particulares (_judicatio_), haciendo que se pusieran los
mojones  piedras terminales destinadas  indicar los lmites de
las propiedades. Los individuos de esta comisin ostentaban, segn
los casos, los nombres de _agris dandis adsignandis_  _coloniae
deducendae_. Cuando se trataba de fundar una nueva colonia,  de
crearla en algn lugar ya existente, deban constituir la colonia,
dndole estatutos (_leges dare_), formando el primer censo y
nombrando los primeros magistrados y el primer Consejo municipal.

  [323] Mommsen, _Staatsrecht_, II, p. 584-596.

Lo ordinario era distribuir entre los colonizadores una tercera
parte de las tierras laborables, destinando otra  pastos (_ager
publicus_), y reservando la ltima para la construccin de los
edificios pblicos y para atender  los gastos del culto. En cuanto
 las tierras incultas, que se denominaban _agri occupatorii_, se
arrendaban al diezmo de lo recolectado y al quinto de la cosecha de
los rboles frutales, ingresando el importe de estas rentas en el
Erario pblico.

La deduccin de las colonias militares se verificaba en los primeros
tiempos,  sea bajo la Repblica, dirigindose los soldados con sus
banderas al sitio donde haba de verificarse la fundacin. Llegados
 l, y despus de consultados los auspicios, los funcionarios
encargados de la fundacin de la colonia fijaban los lmites del
territorio de sta, sealndolos con un arado del cual deban tirar
un toro y una vaca. El territorio comprendido dentro de estos lmites
era medido y dividido por los agrimensores en cuadrados,  que se
daba el nombre de _centuriae_, y cuya extensin variaba segn los
casos. Esto por lo que toca  la tierra laborable. Los pedazos de
tierra que no podan medirse en esta forma se llamaban _subcessiva_.
Sortebanse luego los lotes, cuya magnitud variaba segn la categora
militar de los que tenan derecho  la distribucin, y la parte
correspondiente  cada uno la adquira ste en concepto de propiedad
quiritaria y libre de impuestos, que es lo que se denominaba
_heredium_.

No siempre, ni siquiera en la mayora de los casos, se fundaba
una nueva colonia para dar tierras  los veteranos; pues muchas
veces se les estableca en una colonia  municipio ya existente,
sin introducir modificacin alguna en la organizacin del pueblo
respectivo. Al fundar una colonia en poblacin ya existente, era
imprescindible dictar una ley  estatuto que fijase las relaciones
entre los antiguos y los nuevos habitantes, ya fundindolos con
igualdad de derechos de modo que formasen una sola comunidad
municipal; ya dejando subsistente  intacta la organizacin de la
antigua y regulando la de la nueva, de suerte que coexistieran
como corporaciones autnomas  independientes; ya dando normas
sobre la participacin que cada cual de ellas habra de tener en la
administracin comn, , finalmente, incorporando  la nueva colonia
la antigua y subordinndola  ella jurdicamente.

La idea de trasladar el derecho Latino[324]  las provincias no era
enteramente ajena  la poca de Escipin, el cual fund en Itlica
una colonia de veteranos. Respecto al derecho latino comprueba esta
afirmacin el ejemplo de Carteya, colonia latina de Espaa fundada
en el ao 171 con los hijos nacidos de soldados romanos y mujeres
espaolas. No falta quien suponga que Carteya se denomin colonia de
libertinos, porque sus habitantes, como los de esta clase en Italia,
estaban obligados  servir en la armada.

  [324] Savigny, _Ueber die Entstehung und Fortbildung der
  Latinitt_, en sus _Vermischte Schriften_, I, Berln, 1850, p.
  14-28.--Huschke, _Gajus. Beitrge sur Kritik und zum Verstndniss
  seiner Institutionen_, Leipzig, 1855, p. 3-24.--Rudorff, _De
  majore ac minore Latio_, Berln, 1860.--Beaudoin, _Le majus
  et le minus Latium_ en la _Nouvelle Revue historique de droit
  franais et tranger_ de 1879, p. 1-30 y 111-169.--Hirschfeld,
  _Contribution  l'histoire du droit latin_, trad. por Thdenat,
  Pars, 1880.

Las ciudades provinciales conservaron generalmente bajo el Imperio
las formas de su antigua organizacin, si bien perdieron en su
mayor parte la autonoma de que antes gozaban en orden  su
gobierno interior, dado que no haba asunto de alguna importancia
que no estuviese sujeto  la inspeccin de los gobernadores de las
provincias. A contar desde Adriano, los Emperadores se esforzaron
por uniformar la organizacin municipal en todo el Imperio. Esto
no obstante, subsistieron bajo el rgimen imperial muchas de las
diferencias que existan en el perodo anterior entre las ciudades
provinciales. As vemos que la divisin en ciudades confederadas,
libres  inmunes, es aplicable tambin al perodo que nos ocupa.

Las colonias se diferenciaban de estas varias clases de ciudades en
que sus habitantes gozaban del derecho de ciudadana. Su organizacin
municipal era idntica  la de las colonias itlicas. Por lo
dems, deban pagar los mismos impuestos que las otras ciudades
provinciales, y el territorio colonial no poda ser objeto del
dominio quiritario.

Los habitantes de los municipios, que eran tambin bastante numerosos
en nuestra Espaa, gozaban de todos los derechos inherentes al de
ciudadana.

Haba tambin muchas ciudades  quienes se haba concedido como
privilegio la asimilacin en cuanto  su condicin jurdica con las
antiguas ciudades latinas (_jus Latii_). En virtud de ella, adems
de cierta independencia en el orden administrativo, gozaban del
derecho de contratacin, y podan sus habitantes alcanzar el derecho
de ciudadana mediante ciertas condiciones. La diversidad de estas
condiciones di origen  que se distinguieran en este privilegio
dos grados, designados respectivamente con los nombres de _majus_
y _minus Latium_. Gozaban del _majus Latium_, las ciudades cuyos
habitantes adquiran el derecho de ciudadana por el solo hecho de
pertenecer  la curia de su ciudad; mientras los habitantes de las
que slo posean el _minus Latium_, no podan obtener aquel derecho
si no desempeaban en su ciudad natal alguna magistratura. El _jus
Latii_ no exima del pago de los impuestos. A veces se conceda este
privilegio  toda una provincia. Sirva de ejemplo Espaa, que recibi
esta merced del emperador Vespasiano.

La concesin del derecho Latino otorgada  Espaa por Vespasiano
fu de gran importancia para el porvenir de la Pennsula[325]. En
cunta estima tuvieron los espaoles esta merced lo demuestran
las inscripciones que han llegado hasta nosotros dedicadas 
conmemorarla[326]. Infirese de ellas, que, cuando menos en Espaa
 fines del siglo primero, no era requisito legal para poder ser
Duumviro el haber desempeado cargos municipales inferiores; y as
parece comprobarlo tambin la ley municipal de Mlaga al mencionar
dicho requisito en las disposiciones relativas  la elegibilidad,
y al no exigir sino una misma edad, que era veinticinco aos, para
todos los cargos municipales. A esto se agrega que en los primeros
aos posteriores  la concesin del derecho Latino, habra sido
imposible encontrar aspirantes al cargo de Duumviro, que hubieran
ejercido anteriormente la edilidad  la questura.

  [325] Plinio, _n. h._, 3, 30: Universae Hispaniae Vespasianas
  imperator Augustus, jactatum procellis Reipublicae, Latium
  tribuit.

  Como el rgimen comunal latino no se acomodaba  pueblos no
  organizados municipalmente, las poblaciones espaolas que despus
  de la concesin de Vespasiano carecan de organizacin municipal,
   quedaron excludas del derecho latino,  hubieron de sufrir
  especiales modificaciones. Aun en las inscripciones posteriores
   Vespasiano, en que se mencionan _gentes_, los nombres tienen
  forma latina, como C. I. L., II, n. 2.633 y _Eph. ep._ II, 322;
  y aunque se hallan tambin algunas de esta poca con nombres
  no romanos, quiz debe atribuirse esto solamente  negligencia
  de los grabadores. No he encontrado indicio alguno seguro de
  organizacin municipal no romana en las inscripciones posteriores
   Vespasiano, mientras que son relativamente numerosos en las
  pocas seguramente anteriores  l. (C. I. L., II, 172, 1.953,
  2.683, 5.048) Mommsen, _Rmische Geschichte_, V, p. 66, n. 1.

  [326] C. I. L., II, n. 1.049 y 1.050: inscripciones dedicadas
  por el municipium Muniguense (Castillo de la Mulva), una 
  Vespasiano _censori_ y otra  su hijo Tito _censori_, porque
  en el ao 75 concedieron  Espaa el derecho latino. A este
  mismo hecho se refiere otra inscripcin del referido municipio,
  en que se menciona un _promotori sui juris_, es decir, del
  derecho latino.--C. I. L., II, n. 1.610, lpida de Igabrum,
  _municipium Flavium_ (Cabra): inscripcin del ao 75, dedicada
   Apolo por los _municipes Igabrenses beneficio imp(eratori)
  Caesaris Aug(usti) Vespasiani c(ivitatem) R(omanam) c(onsecuti)
  cum suis_.--Ibid., 1.631.--Wilmans, n. 2.686, se mencionan
  dos sujetos _c(ivitatem) R(omanam) per honorem consecuti
  beneficio..._ Cf. asimismo la inscr. n. 1.635, tambin del ao
  75, del municipio _Cisimbrium_ (despoblado de Zambra).--C. I. L.,
  II, n. 1.945, Iluro (Alora),  Domiciano (p. chr. 84-95)
  [_b(eneficio)_] _e(jus) c(ivitatem) r(omanam) per h(onorem) II
  vir(atus) consecuti_.--C. I. L., II, n. 2.096: _Municipes municipii
  beneficio imp. Caesaris Aug. Vespasiani, civitatem Romanam
  consecuti cum uxore et liberis per honorem II viratus_. Vase
  tambin la inscripcin de _Astigi_ en el C. I. L., II, n. 1.478.

  Hirschfeld, _Gtt. gel. Ans._ de 1870, p. 1.093-1.094, relaciona
  ingeniosamente con la concesin del derecho latino por
  Vespasiano, la siguiente inscripcin de Obulco (Porcuna), C. I. L.,
  II, n. 2.126.--Wilmans, n. 2.313.

  _C. Cornelius, C. f., C. n., Gal(eria), Caeso, aed(ilis), flamen,
  II virmunicipi Pontifici(ensium), C. Cornelius Caeso f(ilius),
  sacerdos Geni municipi, Scrofam cum porcis triginta impensa
  ipsorum d(ecreto) d(ecurionum) Pontif(iciensum)._--Siendo la
  _scrofa cum porcis triginta_ smbolo de la confederacin latina,
  tenemos aqu una alusin directa al _jus Latii_ otorgado por
  Vespasiano. Esta dedicacin fu hecha verosmilmente poco despus
  de aquella concesin por los sacerdotes del municipio, en virtud
  de acuerdo del Consejo municipal, como recuerdo de gratitud por
  tal beneficio.

Aunque el texto relativo  la concesin de la latinidad  Espaa
no indica si se trataba del _majus_  _minus Latium_, todas las
probabilidades inducen  creer que el privilegio en cuestin se
refera al segundo.

Del _jus italicum_[327] gozaban nicamente algunas colonias y
municipios,  quienes se concedi en tiempo del Imperio. Las
ciudades favorecidas con l, eran de la misma condicin jurdica
que las situadas en Italia. Estaban, por lo tanto, exentas del pago
de los impuestos ordinarios; sus habitantes gozaban de todos los
derechos y exenciones que los ciudadanos romanos tenan en Italia,
y su territorio era susceptible del dominio quiritario. A veces las
colonias adquiran tambin cierta independencia en la administracin
de los intereses municipales, emancipndose en este punto de la
inspeccin del gobernador de la provincia, y entonces se denominaban
_coloniae liberae_.

  [327] Savigny: _Ueber das jus italicum_, en la _Zeitschrift fr
  geschichtliche Rechtswissenschaft,_ V, p. 242  267 et XI, p. 2
   19.--Zumpt, _Comment. epigr._, 1, p. 482-491.--Rvillout, _Le
  jus italicum_, en la _Nouvelle Revue historique de Droit franais
  et tranger_, t. 1, p. 341 y sigs.--Baudouin, _tude sur le jus
  italicum_ en la _Nouvelle Revue historique de Droit franais
  et tranger_ de 1881, p. 145 et sigs., p. 592 y sigs., y 1882,
  p. 684.--Naudet, _De l'tat des personnes et des peuples sous
  les Empereurs romains_, en el _Journal des Savants_ de 1877, p.
  290 et 337.--Heisterbergk, _Name und Begriff des jus italicum_,
  Tubingen, 1885.

  Entre las varias hiptesis imaginadas para explicar el origen
  y carcter del derecho itlico, es, en nuestro sentir, la ms
  plausible, y en este concepto la adoptamos, bien que no resuelva
  todas las dificultades, la de Heisterbergk.

  Que la concesin del derecho itlico implicaba tambin,  lo
  menos en cierta medida, la aplicacin del derecho romano  las
  cosas y personas de las ciudades que obtenan aquel privilegio,
  lo indica acertadamente como verosmil Cucq en su crtica de la
  obra de Heisterbergk inserta en la _Revue critique d'histoire
  et de littrature_ de 1885, vol. II, n. 45, p. 341-344, esp. p.
  343-344.

La condicin jurdica del suelo colonial no debe fijarse tomando
por norma la situacin geogrfica, sino derivndola del concepto
mismo de la colonia. Es indudable que el territorio destinado  la
fundacin de una colonia romana, era hasta este acto propiedad del
Estado, como parte del territorio sometido cuya propiedad se haba
reservado de hecho el Estado romano. Es dudoso si, al asignar 
cada uno de los habitantes de la colonia, parte del territorio, le
transfera el Estado la propiedad quiritaria. Importa, por lo dems,
no confundir la fundacin de colonias de ciudadanos, originada por
motivos polticos y militares, con las asignaciones individuales que
eran un acto de liberalidad. No hay duda que el concepto de colonia
de ciudadanos implicaba la propiedad quiritaria de la colonia en su
propio territorio; como que al fundarla no se haca sino localizar
y concretar, con relacin  la colonia, este carcter del suelo. El
hecho de poseer sta su territorio con plena propiedad quiritaria
no haca que cesase el Estado romano, de que era parte y rgano la
colonia, de tener aquel mismo derecho. El suelo de la colonia no
poda ser, pues, nunca suelo provincial, pues que ste en sentido
jurdico era nicamente el que como propiedad del Estado, aunque
posedo por los particulares, estaba sujeto al impuesto territorial.

La relacin entre el derecho itlico y el colonial, consista en ser
regla ordinaria el que coincidieran y fuesen otorgados en un mismo
acto por el Emperador, y muy raro y excepcional que se otorgaran
separadamente. El derecho itlico era el de la colonia perfecta de
ciudadanos romanos; de modo que el concederse  alguna de ellas,
es indicio de que no posea anteriormente la exencin de impuesto
territorial. Poda otorgarse no slo  las colonias que no lo eran
sino de nombre, sino  cualquiera otra comunidad capaz de alcanzar
el pleno derecho de colonia romana; por tanto, aun  las ciudades
peregrinas que no gozaban del derecho civil romano, y las cuales por
el solo hecho de concedrselo, se convertan en colonias romanas[328].

  [328] Plinio, _n. h_. 3, 7, 18 y 117, da  conocer el nmero de
  ciudades espaolas de cada una de las categoras que acabamos
  de enumerar, existentes en las tres provincias de la divisin
  augustea. Vid. Marquardt, I, pginas 255-257.

Otra clase de ciudades provinciales eran las ciudades castrenses.

En el primer siglo de nuestra Era debe aceptarse como regla la
incompatibilidad de los campamentos de las legiones romanas con las
comunidades municipales organizadas  la romana, y se comprende
fcilmente. As como lo esencial de la ciudad es la jurisdiccin
civil, as lo era del campamento la militar, y es natural que se
procurase evitar su colisin terica y prcticamente. Pero como
las relaciones de hecho no se conforman incondicionalmente en las
de derecho, result que los grandes campamentos se convirtieron
necesariamente en centros de comercio mucho ms importantes que
muchas pequeas ciudades rurales. Recordando la incompatibilidad
antes citada, hemos de creer que desde el principio se concedi  los
centros  agrupaciones formados de esta suerte derechos corporativos;
pero de ningn modo el derecho municipal completo; siendo verosmil
tambin que aunque hubiese semejanza entre estas concesiones, no pudo
haber completa identidad. La diferencia esencial entre las ciudades
castrenses y las que, en oposicin  ellas, podemos designar con el
nombre genrico de municipios, consista en la diversa relacin de
sus habitantes para con sus ciudades respectivas; estos ltimos eran
ciudadanos; aqullos, residentes tan slo.

En la organizacin corporativa de estas ciudades castrenses, se
distinguen dos formas: una antigua, de carcter ms bien militar que
civil, y otra moderna, de carcter ms bien civil que militar, las
cuales convienen en que se aproximan  la organizacin municipal
sin confundirse con ella completamente. Comunes  todas son el
ordo  Consejo municipal y los Decuriones. En Espaa perteneci
verosmilmente  este gnero de ciudades Asturica Augusta
(Astorga)[329].

  [329] Sobre la organizacin de estos centros de poblacin, vase
  el trabajo de Mommsen, _Die rmischen Lagerstdte_ en el vol. VII
  del Hermes, p. 299-326, y los estudios especiales de Wilmans, _Le
  camp et la ville de Lambesse_, traducido al francs por Thdenat,
  Pars, 1883, y Goos, _Die rmische Lagerstadt Apulum in Dacien_,
  Schssburg, 1878.

Los ciudadanos romanos diseminados por las varias provincias del
Imperio, solan organizarse en corporaciones (_conventus_) dentro
de cada ciudad  provincia, para la defensa de sus intereses, como
comerciantes, contratistas, traficantes  usureros; que tales eran
los oficios  que ordinariamente se dedicaban para explotar los
territorios conquistados por Roma y  los desdichados provinciales.
Estas corporaciones, que al par que servan de sociedades de socorros
mutuos  los que  ellas pertenecan, tenan carcter ofensivo y
defensivo respecto  los habitantes de las provincias, desempeaban
con frecuencia un papel importante en la Historia poltica del
respectivo territorio. As vemos que sucede en Espaa, por ejemplo,
durante las guerras entre Csar y los lugartenientes de Pompeyo; y
adems de este testimonio consta por otros, la existencia de tales
corporaciones en la Pennsula[330].

  [330] C. I. L., II, n. 2.423: inscripcin de Braga en que se
  mencionan los _Cives Romani qui negotiantur Bracarae Augustae_.
  Cf. Csar, _De bell. civ._ 2, 19, n. 2.416, 2.426, 3.418, 4.215 y
  4.223. De los _Conventus Civium Romanorum_ tratan en particular
  Mommsen, _Die rmischen Lagerstdte_, P. 319-321, y la notable
  monografa de Ch. Morel, _Mmoire sur les associations de
  citoyens romains et sur les curatores C. R. conventus Helvetici_,
  en las _Mmoires et documents publis par la Societ d'histoire
  de la Suisse romande_, t. XXXIV, p. 181-226.

Aunque en las inscripciones no se hace mrito del carcter
corporativo de estas agrupaciones, de los testimonios literarios se
infiere con claridad que todos los ciudadanos romanos residentes en
cada provincia, formaban una asociacin denominada _conventus_,
la cual celebraba sesin en determinadas pocas, y entre cuyos
individuos tenan que elegir los gobernadores de las provincias
su _consilium_  consejo, compuesto de 20 miembros, del cual se
asesoraban para resolver todas las cuestiones relativas al estado de
la personas y  los actos de jurisdiccin voluntaria. Precisamente
el significado de la palabra _conventus_, como conjunto de ciudades
que constituan una demarcacin judicial, naci de la costumbre de
los gobernadores de girar visitas  las principales ciudades para
administrar justicia, ya por s, ya por medio de sus legados.

Bien que la concesin de la ciudadana romana,  mejor dicho su
extensin en tiempo del Imperio, viniese  hacer innecesaria  
atenuar, por lo menos, la importancia de los conventos, vemos que
subsisten en algunas comarcas donde todava era muy incompleta la
romanizacin. Estas asociaciones tenan su culto especial, como las
dems corporaciones romanas.

Otra forma incompleta de organizacin municipal, como las dos de que
hemos tratado anteriormente, era la de los distritos mineros, como el
Vipascense de la Lusitania; pues aunque el territorio de las minas
y su poblacin no constitua una comunidad municipal propiamente tal
en el sentido romano, su organizacin era muy anloga  la de los
municipios como lo manifiesta especialmente la disposicin de la
_Lex metalli Vipascensis_, relativa  la inmunidad del maestro de
escuela. El procurador imperial haca aqu las veces de magistrado
municipal[331].

  [331] Wilmans, _Die rmische Bergwerksordnung von Vipasca_, p.
  2.--Cf. Mommsen en la _Ephem. epigr._, III, p. 187-188.

       *       *       *       *       *

Es un hecho innegable que, aun despus de promulgada la Constitucin
de Caracalla concediendo el derecho de ciudadana  todos los
sbditos del Imperio, subsistieron, durante mucho tiempo, las
antiguas diferencias entre ciudadanos y no ciudadanos y entre latinos
y peregrinos; como lo demuestran con evidencia las concesiones
de la ciudadana romana  veteranos, otorgadas en el siglo III.
Aunque las modalidades de la constitucin de que tratamos nos sean
desconocidas, resulta claro que las categoras jurdicas antes
existentes subsistieron despus de ella, y que no hizo sino conceder
personalmente en grande escala el derecho de ciudadana romana; ya
fuese, como es verosmil, que no comprendiera sino  las personas
que formaban parte del municipio en el tiempo de su promulgacin,
y que excluyera, por tanto,  los que por modo extraordinario
entrasen despus  formar parte de l; ya que excluyera tambin  los
libertinos, por virtud de lo cual muchos de los miembros libres del
municipio siguieron viviendo segn el derecho latino  peregrino;
ya se admita, lo cual sera ms importante, que en los distritos
incorporados no se extendi el privilegio  que nos referimos,
sino  los habitantes de la capital y no  los de los vicos y
circunscripciones rurales de la misma regin; ya fuese, en fin,
que los extranjeros trasladados voluntaria  forzosamente al suelo
romano como colonos y en cierta relacin de dependencia respecto
al municipio en que se establecan, no gozasen, como es difcil de
admitir, de la ciudadana romana[332].

  [332] Mommsen en el _Hermes_, XVI, p. 474-476. La concesin de la
  _civitas_, atributo exclusivo del pueblo romano en los primeros
  tiempos, la hicieron ya desde el siglo VI los fundadores de
  colonias y  contar desde el VII en gran escala los Emperadores.
  Ejemplo de ello nos ofrece la inscripcin de Ammaia (Aramenha),
  C. I. L., II, n. 159.--Wilmans, n. 2.684; _P. Cornelio, Quirina,
  Macro, viritim a Divo Claudio civitati donato, quaestori, II
  vir(o)..._

  Tratan de este particular Mommsen, _Rmisches Staatsrecht_,
  II, y Bruns, _Die sieben Zeugen des rmischen Rechts_ en las
  _Commentationes in honorem Th. Mommseni_, p. 505-506, el ltimo
  de los cuales cita los principales pasajes referentes  este
  gnero de concesiones.

  Recuerdan la concesin de Caracalla, Ulpiano, 17: _De statu
  hominum_, I, 5: In orbe Romano qui sunt, ex constitutione
  imperatoris Antonini cives Romani effecti sunt; y San Agustn,
  _De civitate Dei_, V, 17: Humanissime factum est, ut omnes ad
  Romanum imperium pertinentes societatem acciperent civitatis et
  Romani cives essent.--Cf. Justiniano. Novela 78, c, 5.

La concesin del derecho de ciudadana  las provincias no
suprimi el privilegio peculiar de las colonias, pues que stas se
diferenciaban de los municipios romanos, y en general de las ciudades
provinciales, por su cualidad de partes integrantes del Estado
Romano, con las consecuencias indicadas en cuanto  la condicin del
suelo[333].

  [333] Mommsen (_Ephem. epigr_. III, p. 233) deduce del hecho
  de pertenecer  la tribu Quirina, Mlaga, Salpensa  Iluro,
  de quien consta con certeza que recibieron de Vespasiano el
  derecho latino, as como todos los municipios Flavios y otros
  muchos en toda Espaa, que Vespasianum Hispanis jus Latii eo
  modo dedisse, ut quicumque secundum id per honorem ad civitatem
  romanam pervenirent, tribui Quirinae adscriberentur. Quam ob rem
  ubicumque ea tribus invenitur, inde de conditione oppidi recte
  conjectura capi potest.

  Observa luego, que esto mismo parece haber regido en las colonias
  y municipios Flavios de que se tiene noticia en las dems
  provincias,  infiere de aqu (p. 234) ser probable que en ellas,
  como en Espaa, cuantos adquiran como privilegio personal la
  ciudadana romana fueran adscritos  la tribu Quirina, y, por
  tanto, que esta disposicin debi emanar del mismo Vespasiano 
  de sus hijos.

  Sobre la distribucin del territorio del Imperio en tribus,
  vase  Detlefsen, _Imperium Romanum tributim descriptum_,
  Hannover, 1863, y W. Kubitschek, _De Romanarum tribuum origine ac
  propagatione_ Viena, 1882.


 49.

_Los Gobernadores de provincia._[334]

  [334] Mommsen, _Rmisches Staatsrecht_, II, Leipzig, 1875, p.
  105-122. Marquardt, op. y ed. cit., p. 517-567. Kretschmar,
  _Ueber das Beamtenthum der rm. Kaiserzeit_, Giessen, 1879, p.
  7-21. Marx, _Essai sur les pouvoirs du gouverneur de province
  sous la Republique romaine et jusqu' Diocltien_; Pars,
  1880.--Mispoulet, op. y vol. cit., p. 87-99, y las obras de
  Person, Arnold, Madwig y Karlowa citadas en el  anterior, que
  tratan en conjunto de la creacin de las provincias y de las
  atribuciones de los gobernadores.

La potestad que los Gobernadores ejercan en la provincia cuyo
gobierno se les encomendaba, en los primeros tiempos, era la misma
de que gozaba el Magistrado en tiempo de guerra. De aqu que tuviera
las facultades ms amplias en lo militar, y que las hicieran valer
cuando lo exiga la conducta de los provinciales. Estaban sometidos
 su imperio, tanto el ejrcito que llevaba consigo, y que en
caso de necesidad poda reclutar en la misma provincia, como los
ciudadanos romanos establecidos en ella  que accidentalmente se
dedicaban al comercio, y la gran masa de los peregrinos en los
diversos grados de su posicin jurdica. Tena respecto  todos ellos
poder de vida y muerte, el cual no poda ejercitar, sin embargo,
arbitrariamente, sino sujetndose  las formas y procedimientos
determinados por el derecho. En el orden civil eran las mismas sus
atribuciones que las del Pretor peregrino, con la obligacin de tener
en cuenta, junto con los principios de la equidad, las legislaciones
locales, y de basar por lo mismo sus edictos sobre el derecho de
gentes, determinado por estas consideraciones[335]. En el orden
administrativo, sus facultades, por lo dems discrecionales, estaban
limitadas por los derechos que haban sido reconocidos  otorgados
en la ley fundamental de la provincia  las diversas partes de su
circunscripcin administrativa.

  [335] La competencia de los gobernadores de provincia en materia
  de manumisiones, la acreditan los pasajes de Suetonio _Galba_,
  c, 9, y Plutarco _Galba_, 5, acerca de la sesin del convento
  jurdico de Cartagena, que presida Galba, como gobernador de
  la Tarraconense, al recibir la noticia de su proclamacin al
  Imperio. Este punto lo trata muy de propsito Huschke, _Zur Lex
  Aelia Sentia und der rmischen Provinzialjurisdiction_ en la
  _Zeitschrift fr Rechtsgeschichte_, vol. VIII, (1869), p. 310-313.

El ejercicio de la jurisdiccin comenzaba en el momento mismo en que
el Pretor penetraba en su provincia, y duraba hasta el sorteo del
que haba de sucederle; y el plazo para salir de la provincia, una
vez terminado el cargo, lo fij Sila en treinta das. Cuando, al
distribuir nuevamente las provincias, no se designaba otro Pretor
para alguna de ellas, se ampliaba el Imperio del existente por virtud
de la prorrogacin. El Pretor deba salir de Roma inmediatamente
despus del sorteo, y esto era lo ordinario; pero poda detenerse
algn tiempo  causa de otras tareas oficiales. El imperio terminaba
antes de Sila al abandonar el Pretor su provincia; pero, por una ley
del clebre dictador, su duracin se contaba hasta traspasar los
lmites  muros de la ciudad de Roma.

Los gobernadores eran la sola autoridad competente para fallar los
asuntos civiles, as de los habitantes de las provincias, como de los
ciudadanos romanos establecidos en ellas. Para instruir y sentenciar
las causas criminales, se asesoraba el Pretor de un cuerpo consultivo
formado por los ciudadanos romanos ms calificados establecidos en
la provincia, el cual celebraba reuniones peridicas (_conventus_)
en determinadas ciudades. Los asuntos civiles no los juzgaba
habitualmente el Pretor, sino jueces designados por l, los cuales,
despus de iniciar el proceso ante el gobernador, fallaban el asunto.
El Pretor no sola reservarse sino los negocios de mayor importancia.
Si la persona contra quien se intentaba la accin era ciudadano
romano, los jueces nombrados por el gobernador para entender en el
pleito haban de tener tambin aquella cualidad. Cuando se trataba
de pleitos entre personas que no gozaban del derecho de ciudadana,
no se exiga generalmente este requisito  los jueces que haban de
fallarlo por delegacin del Pretor; bien que en este punto no haba
ninguna regla fija y absoluta, y todo dependa de la organizacin
especial de cada provincia y de los edictos de los respectivos
gobernadores.

Los gobernadores de provincia delegaban  veces en sus legados parte
de las atribuciones propias de su cargo. Tenan adems un squito
numeroso de oficiales subalternos y personas de su confianza,  que
se daba el nombre de cohorte pretoria (_cohors praetoria_).

Cuando se asignaban  los cnsules provincias situadas fuera de
Italia, ponan stos al frente de cada una de ellas  un Pretor
 lugarteniente suyo; fuera de los casos en que una provincia se
consideraba como teatro de guerra, y se encomendaba  los cnsules
la tarea de dirigir en ella las operaciones militares. Esto se
haca, estableciendo que, en vez del Pretor, fueran uno  los dos
cnsules  gobernar la provincia en cuestin,  encomendando al
cnsul temporalmente el mando supremo, sin perjuicio de continuar
el Pretor. Cuando suceda lo primero, diriga la administracin
provincial un funcionario que se agregaba al cnsul como auxiliar 
delegado[336]. Si perseveraba el Pretor provincial la posicin del
cnsul con respecto  l, era como en Roma. As, en las esferas de la
administracin peculiares del Pretor no poda intervenir el Cnsul,
y all donde concurran las atribuciones de ambos se proceda segn
las reglas del mayor imperio. Para que pudieran los cnsules ir 
las provincias, lo cual slo suceda en casos extraordinarios, se
necesitaba al principio la aprobacin del Senado.

  [336] Liv. XXXIII, 43, 2, 4, 5 (a. 559-595)... quoniam in
  Hispania tantum glisceret bellum, ut jam consularis et duce
  et exercitu opus esset, placere consules Hispaniam citeriorem
  Italiamque provincias aut comparare inter se aut sortiri...
  Cato Hispaniam... P. Manlius (praetor, Cf. 42, 7) in Hispaniam
  citeriorem _adjutor consuli datus_.

  La siguiente inscripcin recuerda el nombramiento de un cuestor
  de la Espaa citerior, hecho por el Senado.

  C. I. L., I, n. 598.--Wilmans, n. 1.105 (Roma): _Cn. Calpurnios cn.
  f. Piso quaestor pro pr(aetore), s(enatu) c(onsulto) provinciam
  Citeriorem obtinuit._

Sila estableci que,  no ser por excepcin, los Cnsules y Pretores
desempeasen su cargo en Roma el ao completo, y slo despus de
terminado fuesen  las provincias como procnsules y propretores; lo
cual solo se haca antes si era mayor el nmero de las provincias
que el de los magistrados ordinarios disponibles. Pompeyo estableci
en el ao 52, que no pudieran ir los Cnsules y Pretores  las
provincias sino despus de cinco aos de haber desempeado su cargo
en Roma. Hacia los ltimos tiempos de la Repblica, la legislacin
popular intervino en la provisin de los gobiernos provinciales. En
el ao 49 se restaur la facultad de los Cnsules de intervenir en
todas las provincias cuando lo juzgasen necesario.

Las depredaciones y rapacidad insaciable de la mayora de los
gobernadores, atentos de ordinario nicamente  reparar sus
quebrantadas fortunas, esquilmando y desangrando  los habitantes de
las provincias, di margen, en Espaa como en otras partes,  quejas
y reclamaciones ante el Senado, casi siempre estriles  infecundas.
As los Espaoles de ambas provincias acudieron en el ao 171 por
medio de Legados al Senado romano, denunciando la codicia y la
tirana de los gobernadores, y pidiendo que se les indemnizase de
los perjuicios y exacciones sufridas, mas no pudieron conseguir la
reparacin que deseaban[337].

  [337] Livio, 43, 2. Hispaniae deinde utriusque legati aliquot
  populorum in senatum introducti--cum et alia indigna quererentur,
  manifestum autem esset pecunias captas, L. Canuleio praetori,
  qui Hispaniam sortitus erat, negotium datum est, ut in singulos,
  a quibus Hispani pecunias repeterent, quinos reciperatores
  ex ordine senatorio daret patronosque quos vellent sumendi
  potestatem faceret.

  Comentando los captulos 8 y 9 del S.C. de _Thisbaeis_, (_Ephem.
  epigr._, I, 297) y recordando los hechos referidos por Livio,
  43, 2, observa Mommsen: rerum autem Romanorum studiosi ita
  confirmatum habebunt, quod dudum nosse poterant, sed nihilominus
  multa ignorabant, licuine unicuique sive civi sive peregrino
  magistratum propter id, quod in magistratu commississet, in jus
  vocare ut alio judicio privato, ita furti quoque et injuriarum.

Para el desempeo de determinados encargos  funciones especiales,
sola nombrarse  designarse funcionarios especiales con nombre de
Prefectos, cuya denominacin tena en el Derecho pblico romano el
sentido  significacin tcnica de representante, sin atribuciones
propias, de otra autoridad que le delega alguna  algunas de las
suyas para que las ejerza en su nombre y representacin[338]. En las
provincias, y especialmente en algunas ciudades, se encuentran adems
otros funcionarios nombrados por los gobernadores para desempear
diversas comisiones. En los ltimos tiempos de la Repblica los
Legados que haban de auxiliar  los Gobernadores de las provincias
en el desempeo de su cargo eran designados por estos ltimos, y no
nombrados por el Senado como en la poca anterior.

  [338] C. I. L., II, n. 3.271 y 4.614.

Estrabn da  conocer en el siguiente interesantsimo pasaje[339]
la organizacin de las provincias espaolas, bajo el aspecto de que
tratamos, en los primeros tiempos del Imperio:

  [339] III, 4, 20.

En virtud de la divisin de provincias hecha recientemente entre el
pueblo y el Senado de una parte, y el Prncipe por otra, la Btica
se halla atribuda al Pueblo, y se enva para administrar la nueva
provincia, cuyo lmite oriental pasa por las cercanas de Castulo,
un Pretor, asistido de un Cuestor y un Legado. Pero el resto de la
Iberia pertenece  Csar, que enva para que lo representen en ella
dos Legados, uno pretorio y otro consular: el pretorio, asistido
 su vez de otro Legado, administra justicia  los Lusitanos, es
decir,  las poblaciones comprendidas entre la frontera de la Btica
y el curso del Duero hasta su desembocadura; pues toda esta parte
de la Iberia, inclusa Emerita Augusta, recibe el nombre especial de
Lusitania. Todo lo que hay fuera de la Lusitania ( sea la mayor
parte de la Iberia), est bajo el mando del Legado consular, que
dispone de fuerzas considerables, pues tiene bajo sus rdenes cerca
de tres legiones y hasta tres Legados. Uno de estos ltimos,  la
cabeza de dos legiones, vigila toda la comarca situada ms all
del Duero en la direccin del Norte, es decir, la Lusitania de los
antiguos, llamada hoy la Galaica, con las montaas que habitan los
Astures y los Cntabros. El territorio de los Astures es atravesado
por el ro Melsas; un poco ms lejos est la ciudad de Noega;
despus, muy cerca de ella, se abre un estuario, formado por el
Ocano, que separa ambos pueblos. Toda la sucesin de la cadena hasta
el monte Pirineo est bajo la custodia especial del segundo Legado
y de la otra legin. En cuanto al tercer Legado vigila el interior
del pas, y contiene con su sola presencia  los togati,  sea  las
poblaciones pacificadas, las cuales parecen, en efecto, haber tomado,
con la toga romana, la dulzura de costumbres, y aun el carcter y
el genio de los Italianos. Me refiero  la Celtiberia y las dos
orillas del Ebro hasta el litoral. Finalmente, el Legado consular
reside durante el invierno en la parte martima de la Pennsula,
en Cartago sobre todo y en Tarragona, doble Sede de su Tribunal;
luego, cuando llega el verano, parte para su viaje de inspeccin,
durante el cual corrige  su paso,  medida que le son conocidos,
todos los abusos que es urgente reformar. Hay adems en la provincia
Procuradores de Csar, elegidos siempre entre los caballeros, y
encargados de distribuir  las tropas el dinero necesario para su
mantenimiento[340].

  [340] Inscripciones de legados jurdicos: C. I. L., II,
  n. 4.113.--Cf. Wilmans, n. 662, _a_; C. I. L., II, n.
  3.738.--Wilmans, n. 1.048; C. I. L., II, n. 2.634; Wilmans, n.
  1.185, etc.

Los Gobernadores de las provincias senatoriales se denominaban
Procnsules[341]; su eleccin se haca, como en lo antiguo, por
suerte, entre los miembros del Orden consular  pretorio; su cargo
sigui siendo anual, y tenan como auxiliares en el ejercicio
de sus funciones  uno  varios Legados, cuyo nombramiento era
atribucin del Senado. La administracin financiera continu  cargo
de los Cuestores como en el perodo anterior, si bien en todas las
provincias senatoriales haba Procuratores, encargados de representar
y administrar los intereses del Emperador. Las provincias imperiales
estaban gobernadas por Legados del Emperador, _legati Augusti_,
pertenecientes por lo general al Orden consular  al pretorio. La
duracin de su cargo dependa exclusivamente de la voluntad del
Emperador, por el cual eran elegidos. Auxilibanles  su vez en el
desempeo del cargo uno  varios Legados, nombrados tambin por el
Emperador. La administracin financiera de las provincias imperiales,
estaba encomendada  un funcionario especial que llevaba el nombre
de _Procurator_. El Gobierno de las provincias menos importantes era
ejercido  veces por un Procurador, investido de las atribuciones
necesarias. Haba otras como el Egipto que tenan una organizacin
especial, gobernado por un Prefecto perteneciente al orden ecuestre,
y  veces liberto del Emperador, el cual tena bajo sus rdenes
un _juridicus_ y un _rationalis_, encargados respectivamente de
dirigir la administracin de justicia y la administracin financiera.
Posteriormente se sola designar  todos los Gobernadores de las
provincias, bien fuesen stas imperiales  senatoriales, con el
nombre de _praesides_.

  [341] De los _legati juridici_ espaoles tratan principalmente:
  Zumpt, _Studia Romana_, p. 146-149; Mommsen, C. I. L., V, p.
  785, y _Ephem. epigr._ IV, p. 125 y especialmente p. 224-225,
  y Schurz, _De mutationibus in imperio romano ordinando ab
  imperatore Hadriano factis_, Bonn, 1883, p. 67-68. Mommsen,
  Op. cit., p. 224-225, al comentar una inscripcin de Kasaba
  (quiz la antigua Hierocesarea), en que se menciona  un [Griego:
  dikaiodots Spanias diokses Tarrhaknsias], juzga idntico
  este ttulo  los de _legatus citerioris Hispaniae, legatus
  juridicus y juridicus_ de la misma provincia, que ofrecen otras
  inscripciones.

Las atribuciones de los Gobernadores de las provincias, ya fuesen
stas imperiales  senatoriales, eran casi idnticas. Eran muy
contados los asuntos que los Gobernadores podan resolver por s
solos, debiendo conformarse en todo  las instrucciones especiales
que cada uno de ellos reciba del Emperador. Para el despacho de
los asuntos de su competencia, solan asesorarse de funcionarios
especiales llamados _assessores_. Estaba prohibido  los Gobernadores
reclutar tropas, y gravar por su sola iniciativa con nuevos impuestos
 las provincias que gobernaban. Podan ser acusados ante el Senado
por los abusos cometidos en el desempeo de su cargo, y era lcito
apelar de sus sentencias al Emperador. Los Legados augustales que,
en nombre y por delegacin del Emperador gobernaban las provincias
imperiales, no tenan la consideracin de verdaderos Magistrados, con
jurisdiccin  autoridad propia, sino nicamente la de representantes
 delegados del Prncipe,  quien deban su nombramiento.

A contar desde Diocleciano, cada dicesis comprenda cierto nmero
de provincias, gobernadas por un Magistrado,  quien se designaba
genricamente con el nombre de _Rector_  _Praeses_; y el cual, no
slo era el Jefe de la administracin civil, sino que, en el orden
judicial, conoca de todos los negocios civiles y criminales de su
territorio. Los nombres de _Proconsules_, _Praesides_, _Consulares_ y
_Correctores_, no indican diferencia de atribuciones, sino tan slo
el grado de cada uno de ellos en la jerarqua social[342].

  [342] _Notitia dignitatum... in partibus Occidentis_, ed. Seeck,
  XXI, 6-15 (p. 167-168): Sub dispositione viri spectabilis vicarii
  Hispaniaram; Consulares: Baeticae, Lusitaniae, Gallaeciae.
  Praesides: Tarraconiensis, Carthaginiensis, Tingitaniae,
  Insularum Balearum. Cf. I, 64-67 (p. 105).

  Al personal subalterno, del Vicario de las Espaas hace
  referencia el siguiente texto de la misma _Notitia
  dignitatum..._, ed. Seeck, XXI, 16-26 (p. 168): Officium autem
  habet idem vir spectabilis vicarius (Hispaniarum) hoc modo:
  Principem de scola agentum in rebus ex ducenariis; cornicularium;
  numerarios duos; commentariensem, ab actis, cura epistolarum;
  adjutorem; subadjuvas; exceptores; singulares et reliquum
  officium.

  De algunos de estos funcionarios subalternos de los primeros
  siglos del Imperio, dan noticia las inscripciones:

  C. I. L., II, 4.166, Tarragona: inscripcin sepulcral
  puesta  un _c(orniculario) i(mmuni) leg(ati) Aug(usti)
  pr(ovinciae) H(ispaniae) c(iterioris)._--C. I. L., II, 4.089,
  Tarragona: inscripcin del tiempo de Adriano, puesta por
  _Atimetus lib(ertus), ark(arius) p(rovinciae) H(ispaniae)
  c(iterioris)._--C. I. L., II, n. 485, etc.


 50.

_Las Asambleas provinciales._[343]

  [343] Hbner, C. I. L., II, en la Introduccin  las
  inscripciones de Tarragona.--Boissier, _La religion romaine
  d'Auguste aux Antonins_, Pars, 1876, p. 167-177.--Marquardt,
  _De provinciarum Romanarum Conciliis et Sacerdotibus_ en la
  _Eph. epigr._, I, p. 200-214 (sobre los Concilios espaoles en
  particular, p. 200-202), y en su _Rmische Staatsverwaltung_,
  I.--Fustel de Coulanges, _Histoire des institutions politiques de
  l'ancienne France_, I, 2. ed., Pars, 1877, p. 114-132.--Madwig,
  II, p. 130-134.--Mispoulet, II, p. 99-103.--V, Duruy, _Les
  anciennes Assembles provinciales au sicle d'Auguste_ en los
  _Comptes-rendus des Sances de l'Acadmie des sciences morales
  et politiques_ de 1881, p. 238-249.--Pallu de Lessert, _Les
  Assembles provinciales de l'Afrique romaine_, Pars, 1884,
  especialmente p. 1-43. La Academia de Ciencias Morales y
  Polticas de Pars ha premiado recientemente una Memoria, aun no
  publicada, de M. Paul Guiraud sobre las Asambleas provinciales en
  el Imperio romano: _Revue Historique_ de 1886, vol. II, p. 467.

Las Asambleas provinciales que hallamos organizadas en todas las
provincias romanas bajo el Imperio, ofrecen gran inters, como primer
ensayo de Asambleas representativas.

Tenan por objeto la celebracin de fiestas comunes,  que sirvi
de centro el culto del Emperador; pues los dspotas romanos, 
semejanza de los Tolomeos de Egipto, pretendieron dar por este
medio una base legtima  la Monarqua, basada en la usurpacin,
contribuyendo tambin  hacer que se considerase al Monarca como
autorizado para exigir de sus sbditos incondicional obediencia.

En tiempo de Augusto se fundi este culto en el de Roma, y despus de
la muerte de aqul y de su apoteosis, se transform en una especie
de adoracin de la casa imperial, y se construyeron templos de los
Augustos en todas las ciudades importantes, castigndose con severas
penas el abandono y la infraccin de las ceremonias y prcticas
establecidas.

Para celebrar las fiestas comunes de la provincia se reuna la
Asamblea junto al santuario del Emperador, existente en la capital de
la provincia,  turnaba entre las varias ciudades donde haba templos
consagrados  aqul  que contribuan al sostenimiento del culto y
de las fiestas tomando parte en ellas y sufragando los gastos que
ocasionaban. Este culto empez en la Espaa Tarraconense en el siglo
I, despus de Jesucristo. La direccin de las fiestas provinciales
corresponda al Sumo Sacerdote, _Sacerdos provinciae_, cuyo ttulo
variaba en algunas de ellas[344]. Elegase de entre las personas de
mayor viso y fortuna que haban desempeado ya en su ciudad cargos
municipales  alcanzado el honor de caballeros romanos[345].

  [344] Que el flaminado provincial no era perpetuo, lo
  prueban, entre otras inscripciones, la del C. I. L., II, n.
  2.221.--Wilmans, n. 2.317, de Crdoba, que recuerda los honores
  decretados  cierto flamen _divor(um) Au(gustorum) provinc(iae)
  Baeticae... consummato honore flamoni... consensu Concilii
  Universae prov(inciae) Baet(icae)_, Cf. n. 2.344 y 3.711.

  [345] Hbner, C. I. L., II, p. 541, col. 2, ha demostrado,
  combinando los datos que ofrecen los monumentos epigrficos,
  que la eleccin deba recaer en individuos que hubieren
  desempeado ya en su patria todas las magistraturas municipales,
   que perteneciesen al orden ecuestre: Itaque qui flamonium
  petebant, aut ordine equestri, aut honoribus municipalibus sibi
  commendabant.

Las atribuciones de las Asambleas provinciales eran: custodiar y
administrar las sumas recaudadas en la provincia para la conservacin
del templo y los gastos de culto, as como las procedentes de
donativos y legados para las fiestas religiosas. Auxilibanla en
esta tarea varios empleados subalternos. Presida las Asambleas
provinciales y los juegos que deba dar  su costa, y ejerci, por
lo menos en los ltimos tiempos, especialmente en el siglo IV, una
potestad disciplinaria sobre todos los sacerdotes de la provincia el
Sumo Sacerdote. El cargo era anual y susceptible de reeleccin; y los
que lo haban desempeado constituan en cada provincia una especie
de orden  clase especial, cuyos miembros gozaban de inmunidad
personal, y eran enviados frecuentemente con embajadas al Emperador.
Las Asambleas se reunan todos los aos, y formaban parte de ellas
los diputados de todas las ciudades de la provincia, los cuales
no slo tomaban parte en las fiestas, ocupando en ellas sitio de
honor, sino que constituan, reunindose inmediatamente despus de
celebradas, el _Concilium provinciae_. Este proceda:  examinar las
cuentas del ao anterior, es decir, los ingresos y gastos del Erario
 Arca del culto provincial; formar el presupuesto necesario para la
conservacin del templo para el ao siguiente; hacer el inventario de
los esclavos y libertos del mismo; fijar las cantidades con que deba
contribuir cada ciudad en el ao prximo, y adoptar otras varias
resoluciones, como la ereccin de estatuas y otros monumentos, y la
eleccin del sacerdote provincial para el ao prximo. Acostumbraba
adems  dar un voto de gracias  promover una acusacin contra el
gobernador, que cesaba en el cargo, y  enviar legaciones al Senado
 al Emperador, sin necesidad del permiso del gobernador de la
provincia, que era necesario para las de las ciudades y particulares.
La respuesta del Emperador vena dirigida  la Asamblea.

Cuando la administracin de las provincias, al principio del Imperio,
se mejor notablemente respecto del tiempo de la Repblica, no
slo Augusto, sino tambin Tiberio, entre los medios que emplearon
para aliviar la condicin de los provinciales y poner coto  los
abusos y exacciones de los gobernadores, fu uno de los ms eficaces
la facultad concedida  las Asambleas populares de incoar un
procedimiento regular y rpida contra los gobernadores de provincia.

En el perodo posterior  Constantino,  las Asambleas de las
provincias que se reunan anualmente para celebrar fiestas y tratar
en comn los asuntos de la provincia, se les reconoci repetidas
veces el derecho de dirigirse al Emperador en asuntos relativos 
los impuestos, y para toda clase de quejas, prohibindose  los
gobernadores impedirles  dificultarles de alguna manera este
recurso. No es posible desconocer la gran importancia de las
Asambleas provinciales como centros de inspeccin y fiscalizacin de
los actos de los gobernadores.

Que aun antes de esta poca dichas Asambleas desplegaron gran
actividad, se infiere de las noticias que tenemos de distintas
provincias, de las cuales slo toca mencionar aqu las relativas 
las provincias espaolas. La Espaa Tarraconense tuvo su _Concilium
provinciae Hispaniae citerioris_ y su _Sacerdocium provinciae_, 
sea un Sacerdote  Flamen para el culto del Emperador, cuya mujer,
flamnica, funcionaba como sacerdotisa de las mujeres de la familia
imperial. La Btica envi bajo el reinado de Tiberio una embajada al
Senado romano, y acus en tiempo de Trajano  su procnsul Cecilio
Clsico. El Concilium provinciae de la Btica, que se reuna todos
los aos en Crdoba, y  quien Adriano dirigi un rescripto, elega
anualmente un Flamen Augustalis, el cual, terminado su cargo, se
llamaba Flaminalis. Lusitania tena al frente de este culto un Flamen
del divino Augusto, cuya mujer se llamaba Flamnica, de la misma
provincia[346].

  [346] Marquardt, I, p. 510 y 258-260.




CAPTULO V

EL RGIMEN MUNICIPAL[347]

  [347] Las fuentes principales para el conocimiento del rgimen
  municipal romano, adems de las noticias diseminadas en los
  escritores, as jurdicos como no jurdicos, y en los cuerpos
  legales, son los fragmentos de leyes municipales que nos
  han conservado los monumentos epigrficos, y en general las
  inscripciones latinas encontradas en las varias regiones que
  formaron parte del orbe romano, y cuyos datos confirman y
  completan el de aqullas.

  Las leyes municipales  que hacemos referencia son la _Lex Julia
  municipalis_ del ao 45 antes de J. C., llamada vulgarmente por
  el lugar donde se encontr _Tabula Heracleensis_, de la cual
  conocemos treinta captulos, unos relativos  la polica de la
  ciudad de Roma, otros  la organizacin municipal de Italia
  (Bruns, _Fontes_, p, 95-103); la _Lex Rubria de Gallia Cisalpina_
  de los aos 706  711 de Roma relativa  la jurisdiccin de los
  magistrados municipales, y de la cual slo se conocan cinco
  captulos, dos de ellos incompletos (Bruns, p, 91-95) hasta el
  ao 1880, en que se hallaron otros dos. Pero las ms importantes
  de todas son los fragmentos de la ley colonial de Osuna y los de
  las leyes de Salpensa y Mlaga.

  Roth, _De re municipali Romanorum_, Munich, 1802.--Kuhn, _Die
  stdtische und brgerliche Verfassung des rmischen Reiches bis
  auf die Zeiten Justinians_, vol. I, Leipzig, 1864.--Houdoy, _De
  la condition et de l'administration des villes chez les Romains_,
  Pars, 1876,--Morel, en su Memoria _Genve et la colonie de
  Vienne sous les Romains_ inserta en el vol. XX de las _Mmoires
  et Documents publis par la Societ d'histoire et d'archologie
  de Genve_, Ginebra, 1879, p. 1-97.--Ohnesseit, _De jure
  municipali Romanorum quod primi imperii saeculi obtin._, Berln,
  1881.--Marquardt, _Rmische Staatsverwaltung_, 1, 2. ed., p.
  132-315.--Mispoulet, _Les Institutions politiques des Romains_,
  II, p. 112-150.--Karlowa, _Rmische Rechtsgeschichte_, I, p.
  582-616 y 894-903.--Deben consultarse tambin especialmente los
  comentarios  la ley colonial de Osuna y  las municipales de
  Salpensa y de Mlaga, citados en la p. 130, y singularmente el
  trabajo magistral de Mommsen sobre estas ltimas leyes.

  La Academia de inscripciones y bellas letras de Pars ha premiado
  recientemente una Memoria de Arturo Loth sobre el rgimen
  municipal romano en los tres primeros siglos del Imperio, que no
  ha visto an la luz pblica.


 51.

_Las clases sociales._

En cada ciudad los habitantes estaban divididos en tres clases,
ciudadanos (_cives_), ncolas  domiciliados (_incolae_) y
transeuntes (_hospites y adventores_)[348]. Pertenecan  la
primera, as los hijos naturales y adoptivos de los ciudadanos, como
los que haban obtenido el derecho de ciudadana por acuerdo del
Consejo municipal, (_cives adlecti_) y los esclavos manumitidos por
ciudadanos. Eran ncolas los que, sin ser naturales de una poblacin,
tenan en ella su domicilio habitual, conservando el derecho
de ciudadana en su pueblo natal. Diferencibanse de ellos los
transeuntes en que la residencia de estos ltimos no era habitual,
sino accidental y transitoria.

  [348] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 103 y 126.--_Lex Malacit._, c.
  52. C. I. L., II, 2.044 (Antequera) dedicacin  un sujeto cuyo
  nombre no se conserva por los _Cives et incola(e) ob divisionem
  frum(enti)_, n, 3.419 (Cartagena) _Coloni et incol(ae)._--C. I.
  L., II, 3.423,--Wilmans, 1.301 (Cartagena): _L. Aemilius, M.
  f., M. n., Quir(ina), Rectus, domo Roma, qui et Carthaginiensis
  et Sicellitan(us) et Assotan(us) et Lacedaemon(ius) et Argivus
  et Bastetanus scrib(a) quaestorius, scrib(a) aedilicius, civis
  adlectus, ob honorem aedilitatis hoc opus testamento suo fieri
  iussit_.--C. I. L., II, n. 4.514 (Barcelona).--Wilmans, p. 309:
  Inscripcin del Centurin L. Cecilio Optato, _Missus honesta
  missione ab imp(eratore) M. Aur. Antonino et Aur. Vero Aug.
  atlectus a Barc(inonensibus) inter immunes,_ Cf., C. I. L., II,
  n. 229.--Wilmans, p. 2.309.

  C. I. L., II, 105.--Wilmans, 2.710, Inscripciones de Pax Julia
  (Baleizo junto  Beja) puesta por _G. Blossius, Saturninus,
  Galeria, Napolitanus, Afer, Areniensis, incola Balsensis_.--C. I.
  L., II, n. 1.055 (Axati, Lora del Rio): Inscripcin conmemorativa
  de una estatua erigida  _L. Lucretio Severo Patriciensi et in
  municipio Flavio Axatitano ex incolatu decurioni_.

Ciudadanos  ncolas estaban igualmente obligados  sufragar las
cargas municipales (_onera_) durante la Repblica; pero slo los
primeros podan ejercer las magistraturas (_honores_). Andando el
tiempo, y singularmente desde la poca en que estos cargos fueron
ya ms bien onerosos que honorficos, los ncolas fueron admitidos
tambin  su desempeo. Mas no por esto se desligaban del vnculo
que los una con su ciudad natal, antes bien se consideraban como
miembros de ambas ciudades, estaban sujetos  la jurisdiccin de las
dos y obligados  soportar en ambas las cargas municipales. Cuando se
incorporaban  una colonia  municipio los habitantes de ciudades 
territorios no romanos, ingresaban en el nuevo distrito municipal con
la categora de ncolas.

Las cargas que pesaban sobre los habitantes de cada municipio se
dividan, por razn de su naturaleza, en personales y patrimoniales,
y variaban segn los lugares, los tiempos y las circunstancias. Su
reparticin la haca el Consejo municipal (_curia_) respectivo, y los
que se crean perjudicados podan acudir en queja al gobernador de
la provincia. Entre las cargas personales se contaban; la obligacin
de defender  la ciudad contra sus enemigos, y ciertas prestaciones
ordinarias y extraordinarias, exigidas unas por el Estado, como la de
proporcionar bagajes para el material de guerra y el contribuir  los
gastos que ocasionaba el correo; y destinadas las otras  sufragar
los gastos del municipio, como el envo de comisionados (_legati_) 
Roma, los acopios de trigo, la conservacin de los acueductos, baos
y edificios pblicos, la cobranza de los ingresos municipales y el
sueldo de los jurados. Las principales cargas patrimoniales eran el
alojamiento de los magistrados transeuntes y el de los soldados, el
proporcionar caballos para la posta, y, sobre todo, el pago de la
contribucin que el municipio deba ingresar en el Erario pblico,
de cuyo importe respondan con su fortuna, no slo los _exactores_ 
recaudadores, sino tambin los propietarios ms acaudalados.

El conjunto de los habitantes de cada ciudad, as ciudadanos como
ncolas, constitua el _populus_; el cual para el ejercicio de los
derechos polticos se divida en tribus  en curias. La primera de
estas divisiones, que parece haber sido privativa de las colonias
romanas hasta el tiempo de Augusto, se encuentra en la colonia
Genetiva Julia (Osuna), fundada por Csar, y en alguna de las creadas
por Augusto[349]. En las colonias latinas y en los municipios
era general la divisin en curias todava en el siglo primero de
nuestra Era, y aun posteriormente[350]. La divisin en centurias del
municipio Arvense de la Btica, ms bien que como institucin romana,
ha de tenerse como resto de la organizacin indgena.

  [349] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 101, Quicumque comitia
  magistratibus creandis subrogandis habebit, is ne quem eis
  comitis _pro tribu accipito_. Cf. Mommsen, _Ephem. epigr._, II,
  p. 125.

  [350] _Lex Malacit._, c. 53, 55, 56-57 y 59. La divisin en
  curias parece haber sido ms general que la divisin en tribus,
  y esta ltima propia de las colonias, y la primera de los
  municipios, hasta tanto que confundindose la organizacin de
  ambas clases de ciudades, vino  prevalecer la divisin en curias.

Las Asambleas populares existentes en todos los municipios romanos,
se denominaban, segn la divisin que les serva de base, _comitia
tributa_, como en Osuna,  _comitia curiata_, como en Mlaga[351].
Durante la Repblica es indudable que las Asambleas populares de los
municipios se reunieron, as para la eleccin de Magistrados como
para legislar y tomar todo linaje de acuerdos interesantes al comn.
Bajo el Imperio, especialmente en tiempo de los jurisconsultos
clsicos, la eleccin de los magistrados no se haca por el pueblo,
sino por la Curia  Senado municipal, y no se elegan como antes de
entre el pueblo, sino de entre los decuriones. Aunque se haba credo
hasta hace poco que esta transformacin debi de coincidir con la
reforma que Tcito atribuye  Tiberio, del cual afirma que confiri
al Senado romano las facultades que antes competan  los comicios
en materia de elecciones, es indudable que, hasta fines del siglo
primero, la eleccin de los funcionarios municipales correspondi
al pueblo sin ninguna limitacin, y que, por tanto, la reforma de
Tiberio no se extendi  los municipios.

  [351] _Lex Malacit._, c. 53, 55, 56, 57 y 59.

La presidencia de los comicios electorales,  sea de las reuniones
del pueblo para la eleccin de los magistrados y sacerdotes
municipales, corresponda al ms antiguo de los magistrados
municipales[352]. Los que aspiraban al ejercicio de los cargos
vacantes, deban presentar su candidatura con cierta anticipacin 
la fecha de la celebracin de los comicios. Si tenan las condiciones
legales, el duumviro presidente de los comicios haca anunciar los
nombres, por medio de carteles, en los sitios pblicos. Si no haba
tantos candidatos como cargos por proveer, el presidente designaba
los que faltasen, quienes  su vez podan proponer otros que gozaban
de esta misma facultad; pero los designados por stos no podan
excusarse de aceptar su candidatura. Anuncibanse al pblico los
nombres de los candidatos, y no era lcito  los que obtenan los
sufragios del pueblo para el ejercicio de algn cargo rehusarle en
manera alguna[353].

  [352] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 68.--_Lex Malacit._, c. 52.--Cf.
  Mommsen, _Stadtrechte_, p. 421-427, sobre todo lo concerniente 
  las elecciones en los comicios municipales.

  [353] _Lex Malacit._, c. 51.

Llegado el da de la eleccin, se proceda separadamente  la
votacin de los diversos funcionarios municipales,  sea  la de
los duumviros, ediles y cuestores. Votbase por curias, y en ellas
emitan su sufragio, no slo los ciudadanos, sino tambin los
ncolas, que antes de empezar la votacin eran sorteados en una curia
para emitir su voto. Despus de esto el presidente invitaba  votar
 todas las curias. Cada una de ellas tena su lugar destinado al
efecto,  su colegio, como hoy diramos. Los electores depositaban
su papeleta  tablilla, con el nombre del candidato que preferan,
en la _cista_  urna electoral, vigilada por tres ciudadanos
pertenecientes  otra curia diferente de aquella en que se haca la
votacin, y cuyo oficio era velar por la legalidad de la eleccin
(_quaestores_). Haba tambin recontadores de votos  escrutadores
(_diribitores_). Cada candidato poda adems designar un individuo
(_quaestor_) que vigilase en su nombre junto  la _cista_. Los
cuestores, imposibilitados por razn de su oficio de votar en la
curia  que estaban adscritos, emitan su sufragio en aquella en
que accidentalmente ejercan el cargo. Terminada la votacin, los
_diribitores_  escrutadores contaban los votos, consignaban en
un acta el resultado del escrutinio y la entregaban al presidente
de los comicios, el cual, sumando los escrutinios de las curias,
proclamaba al candidato que haba obtenido mayora relativa de votos.
En caso de empate, los padres con hijos y los casados eran preferidos
respectivamente  los casados sin hijos y  los solteros; y cuando el
empate era entre personas del mismo estado, decida la suerte entre
ellas[354].

  [354] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 68, 101, 132, y _Lex Malacit._,
  c. 53-60.

La escasez de candidatos favoreci la transicin gradual de este
sistema de eleccin directa por el pueblo, al fijado legalmente 
principio del siglo III, que consista en nombrar los magistrados
salientes, en unin de la curia,  los que haban de sucederles en
el cargo,  propuesta  con intervencin directa del gobernador de la
provincia.


 52.

_Las magistraturas municipales._

El gobierno municipal y la administracin de los municipios estaban
ordinariamente  cargo de dos magistrados llamados duumviros
(_Duumviri_),  quienes auxiliaban en el desempeo de sus funciones
otros dos funcionarios denominados Ediles (_Aediles_). En las
colonias, Duumviros y Ediles constituan dos colegios distintos; en
los municipios uno solo. De aqu que en estos ltimos se designara
al conjunto de los funcionarios municipales con el nombre de
_Quatuorviri_; bien que, para diferenciar  los Duumviros de los
Ediles, se diese  los primeros el nombre de _Quatuorviri jure
dicundo_ y  los segundos el de _Quatuorviri aediles_. Esta regla
no era, sin embargo, inflexible; pues, ya por haberse convertido en
colonia una ciudad que antes haba sido municipio, ya sin causa que
lo explique suficientemente, ello es que se hallan Quatuorviros en
algunas colonias y Duumviros en ciertos municipios[355].

  [355] Zumpt, _Commentationes epigraphicae_, I, p. 170 y
  sigs.--Marquardt, _Staatsverwaltung_, I, 2. ed., p. 152.

Cuando Vespasiano concedi el derecho latino  todas las ciudades
de Espaa, los magistrados de los municipios, que hasta entonces
se haban llamado Quatuorviros, se llamaron de all en adelante
Duumviros. As, en la epstola de Vespasiano  los habitantes de
Sabora, facultndoles para trasladar su poblacin  lugar distinto
del que entonces ocupaba, se observa que, si bien est dirigida 
los Quatuorviros que haban solicitado dicho permiso, figuran al
final de ella los nuevos magistrados con el nombre de Duumviros[356].
Por la misma razn sin duda se hallan en Asso, Asido y Gades
primero Quatuorviros y despus Duumviros[357]. Los Quatuorviros son
relativamente raros en las inscripciones espaolas.

  [356] C. I. L., II, n. 1.425.--Bruns, p. 193. En el prembulo de
  la Epstola, dirigindose el Emperador  los magistrados de
  Sabora emplea la frase: _Salutem dicit IIII viris et decurionibus
  Saborensium_. Al final de la lpida, se hace mrito del hecho
  de haber sido grabado en bronce este documento  expensas del
  municipio, y entonces los magistrados municipales no se denominan
  ya quatuorviros, sino duumviros: _II viri C. Cornelius Severus et
  M. Septimius Severus in acre inciderunt_.

  [357] Marquardt, I, p. 153, n. 5.

Los Duumviros eran los supremos magistrados municipales; de aqu que
ellos exclusivamente llevaran el nombre de magistrados, y que, como
los cnsules en Roma, fueran epnimos para el ao de su cargo; es
decir, que sus nombres sirvieran para fechar los documentos pblicos
del municipio[358]. En las monedas coloniales y municipales, figuran
tambin  veces con este carcter los Duumviros quinquenales, los
Quatuorviros, los prefectos lugartenientes de los Duumviros, y los
Ediles.

  [358] L. 13,  D. _De mun. et hon._ 50, I.--Sirva de ejemplo la
  inscripcin de Crdoba, C. I. L., II, n. 2.342: _L. Valerio Poeno,
  L. Antistio Rustico, II viri, ad III kalendas Sepemtris, L.
  Valerius, C. f., Kapito, alvari locum occupavit_.

Las atribuciones de los Duumviros, adems de la presidencia de las
Asambleas populares y de la Curia  Senado municipal, consistan
en el ejercicio de la jurisdiccin civil y criminal, si bien esta
ltima pas  fines del siglo primero  los funcionarios imperiales.
Correspondales adems ciertas atribuciones en el orden militar,
como la de levantar tropas en el territorio municipal y mandarlas
en persona  designar persona que las mandase, cuando lo exiga la
seguridad de la colonia. Era adems atribucin de los Duumviros,
entender en las acusaciones de indignidad contra los Decuriones y
en las causas para el cobro de multas. En materia civil no slo
eran de su competencia los litigios en que se ventilaban cantidades
inferiores  15.000 sextercios, y el nombrar jurados para la
resolucin de los que importaban mayor suma, sino instruir las
diligencias preliminares en los asuntos cuyo conocimiento perteneca
al gobernador de la provincia. Era asimismo incumbencia suya entender
en los asuntos de jurisdiccin voluntaria, tales como manumisiones,
emancipaciones y adopciones; y  esto se agregaba en los municipios
latinos el nombramiento de tutores[359].

  [359] Marquardt, _Rmische Staatsverwaltung_, I, p. 154-157.

  Es interesante tambin para el conocimiento de la jurisdiccin de
  los duumviros el Edicto del legado propretor de la Tarraconense,
  C. I. L., II, n. 2.959, de que hemos hablado en otro lugar.

  _Claudius Quartinus II viris Pompel(onensibus) Salutem. Et jus
  magistratus vestri exsequi adversus contumaces potestis et
  nihilominus, qui cautionibus accipiendis desunt scient futurum ut
  non per hoc tuti sunt. Nam et non acceptarum cautionum periculum
  ad eos respiciet et quidquid praesentes quisque egerint is
  communis oneris erit. Bene valete. Dat(um) non(is) Octu(bris)
  Calagor(i) imp(eratore) Caes(aros) Trajano Hadriano Augusti,
  Sertium co(n)s(uli)._

  La ltima clusula del documento citado en la nota anterior, me
  parece referirse  la responsabilidad solidaria de cada uno de
  los duumviros aun por los actos que el otro hubiera ejecutado sin
  intervencin suya.

Cuando los Duumviros se ausentaban por ms de un da de la ciudad en
que ejercan su cargo y no quedaba en ella su colega, nombraban un
Prefecto que los sustituyese.

Los Ediles tenan  su cargo la polica de los caminos, de los
baos y del mercado, la inspeccin de los pesos y medidas, el
aprovisionamiento de trigo y la conservacin del orden en los
espectculos pblicos. Podan imponer penas corporales y pecuniarias
 los transgresores de los Estatutos y Ordenanzas municipales, en
las materias propias de su competencia[360].

  [360] Ohnesseit. _Ueber Ursprung der Aedilitt in den italischen
  Landstdten_, en la Zeitschrift der Savigny.--Stiftung fr
  Rechtsgeschichte, vol. IV (1883) Roman. Abth., p. 200-226,
  trabajo destinado  demostrar el origen latino de la edilidad, y
  en el cual se comentan especialmente, p. 204-218, los captulos
  de la _Lex Col. Genet. Jul._ relativos  los Ediles.

  Es de notar que en Sagunto los Ediles parecen haber ocupado una
  situacin privilegiada, C. I. L., II, n. 3.853.

Los Cuestores, cuyo carcter variaba segn las ciudades, pues
mientras en unas se consideraba este puesto como un honor, en
otras era tenido como una carga, tenan  su cuidado la custodia y
administracin del Tesoro municipal. Su cargo era anual, como el de
los supremos Magistrados municipales[361].

  [361] Los cuestores municipales son raros en las provincias. En
  Espaa hallamos mencin de funcionarios de este gnero en las
  leyes Salpensana, c. 21 y 26-27, y _Malacitana_, c. 54 y 59-60.

Adems de estos cargos civiles ordinarios, haba otros
extraordinarios,  saber: los Prefectos y el _Interrex_. Los
primeros[362], cuya misin era sustituir temporalmente  los supremos
Magistrados municipales, eran nombrados como hemos dicho por los
Duumviros en caso de ausencia,  por el Emperador  los miembros de
la familia imperial, cuando uno de ellos era nombrado Duumviro de
cualquier Municipio; cargo que, como es natural, no podan ejercer
por s mismos. Si se trataba del Emperador, el Prefecto que lo
sustitua ejerca el cargo sin colega. En otro caso el Prefecto
funcionaba juntamente con el Duumviro. Cuando vacaba la suprema
Magistratura municipal se nombraba para que la desempease durante
la Repblica  un _Interrex_[363]. A fines de la Repblica, y en
virtud de la ley _Petronia_, se facult al Senado municipal para
nombrar en este caso un Prefecto[364].

  [362] _Lex Salpens._, c. 24 y 25.--_Lex Col. Genet. Jul._, c. 68,
  93-96, 103, 127-131, 134.--En las inscripciones hallamos memoria
  de algunos prefectos municipales. As la de Astigi, C. I. L., II,
  n. 1.477: _Cn. Manlius... praef(ectus) jure dic(undo)_; la de
  Crdoba, n. 2.225, la de Ulia (Montemayor) n. 1.534, dedicada 
  un _praef(ecto) C(aji) Caesaris, praefecto iterum_, y la de Carmo
  (Carmona), n. 5.120, puesta  _L. Servilio L. f. Polioni... bis
  praefecto Caji Caesaris quatuorvirali_ (potestate...).

  [363] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 130.

  [364] La inscripcin siguiente de Cdiz recuerda el nombramiento
  de uno de estos prefectos, hecho por la curia conforme  lo
  preceptuado en la ley Petronia: C. I. L., II, n. 1.731 (Gades);
  _L. Fabius L. f. Gal(eria) Rufinus, duumvir praef(ectus) jur(e)
  dic(undo) ab decurionibus creatus d. d._

Haba tambin en las colonias, colegios sacerdotales de Pontfices
y Augures, organizados del mismo modo que los de Roma. En la
colonia Julia Genetiva, Pontfices y Augures formaban dos colegios
distintos, compuesto cada uno de tres miembros, los cuales ejercan
su cargo de por vida. Unos y otros eran elegidos en los comicios como
los Magistrados, y gozaban de privilegios idnticos  los de los
miembros de los mismos colegios sacerdotales en Roma. Los Duumviros
podan deponerlos por indignos de su cargo. La direccin del culto
municipal estaba  cargo de los Pontfices,  quienes auxiliaban en
sus funciones cierto nmero de auxiliares denominados _magistri_, uno
por cada templo  capilla, nombrados por los Duumviros, y  quienes
corresponda hacer los sacrificios y preparar los juegos circenses,
decretados por la Curia. Al lado de los sacerdotes del culto oficial,
sola haber tambin en los Municipios otros sacerdotes, dedicados al
culto de las deidades romanas. Tales eran los flmines, sacerdotes
del culto de Roma y Augusto, as en las provincias como en los
Municipios[365].

  [365] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 66-68.

  Hay noticia de algunos de estos funcionarios en los monumentos
  epigrficos; por ejemplo, en Acinippo, C. I. L., II, n. 1.346,
  Carmo, n. 5.120, etc.

Insignia comn  todos los Magistrados y sacerdotes municipales
era el uso de la toga pretexta. Los Duumviros tenan adems la
facultad de hacerse acompaar siempre de dos lictores con _fasces_,
privilegio de que gozaron tambin en los ltimos tiempos los Ediles.
Los Duumviros y Ediles, en la colonia Genetiva Julia, podan tambin
hacerse preceder de antorchas cuando durante la noche recorran la
ciudad[366].

  [366] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 62.

  El uso de las insignias peculiares de las diversas magistraturas
  deba ser muy estimado, si ha de juzgarse por el hecho de
  otorgarse frecuentemente como si se tratara de una distincin.

Los Magistrados municipales tenan  su disposicin un numeroso
personal subalterno. Segn los datos que proporciona la Ley colonial
de Osuna, los Oficiales subalternos de los Duumviros eran dos
lictores, un accenso, dos escribas, dos viatores, un librero, un
pregonero, un harspice y un flautista. Los Ediles tenan  su
servicio cuatro siervos pblicos, un pregonero, un harspice y un
flautista[367].

  [367] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 62.

Las leyes vigentes en Roma, en orden  la inmoralidad electoral,
regan tambin en los Municipios. Adems existan en algunas ciudades
disposiciones peculiares sobre esta materia, tales como la de la Ley
colonial de Osuna, que prohiba, entre otras cosas,  los candidatos,
hacer donativos y distribuir vveres al pueblo, y dar convites en que
pasara de nueve el nmero de los convidados. Estas prohibiciones, y
las grandes penas con que se conminaba  los infractores, muestran
bien  las claras que en la poca en que se dictaron, todava eran
muy codiciados los cargos municipales. Esto mismo se infiere de las
condiciones exigidas para optar  dichos cargos, que consistan: en
ser de condicin ingenua (requisito de que se hallan, sin embargo,
algunas excepciones); no haber sufrido ninguna condena, ni ejercido
oficio tenido por innoble; haber cumplido los treinta aos  servido
cierto nmero de ellos en el ejrcito, hasta el tiempo de Augusto,
el cual estableci que pudieran desempearse  los veinticinco aos
los cargos municipales. En general no se poda ejercer el Duumvirato
sin pasar por la Edilidad, ni sta ltima sin haber ocupado antes la
Cuestura; ni era lcito desempear el Duumvirato dos veces, sin que
mediase entre ellas un intervalo de cinco aos[368].

  [368] _Lex Col. Genet. Jul. y Lex Malacit._

Estando obligados los Magistrados municipales  responder civilmente
de los perjuicios causados, as  la ciudad como  los particulares,
durante el desempeo de sus cargos, se les exiga cierta fianza con
que pudiera hacerse efectiva aquella responsabilidad. La forma de
prestacin de esta fianza variaba en cada Municipio. Del de Mlaga
sabemos que consista en una hipoteca de bienes inmuebles[369]. Era
adems obligatorio, entregar cierta cantidad para espectculos y
construcciones pblicas, al tomar posesin de cualquier magistratura
 sacerdocio, en el Erario municipal. Que esta costumbre fu muy
general durante el Imperio, lo acreditan numerosos testimonios,
algunos relativos  Espaa, que muestran vigente dicha prctica, por
ejemplo en los municipios de Ossigi, en la Btica y en de Collippo,
en la Lusitania[370].

  [369] Acerca de la responsabilidad de los duumviros vanse los
  diversos captulos de la _Lex Col. Genet. Jul._ y de las leyes
  _Salpensena y Malacitana_ que tratan de la materia.

  [370] _Lex Col. Genet. Jul._, c. 62 y 63 trata de los oficiales
  subalternos, de los magistrados municipales. Vase especialmente
  sobre ello  Mommsen, _Rmisches Staatsrecht_, I, 2. ed. p.
  306-355.


 53.

_La Curia._

El Consejo municipal designado indistintamente con los nombres de
_Senatus_, _Ordo_ y _Curia_, y cuya organizacin estaba calcada
sobre la del Senado romano, constaba de un nmero considerable de
miembros, diverso segn las ciudades y fijado terminantemente en
los respectivos estatutos municipales. Ordinariamente, sin embargo,
los Decuriones, nombre que se daba  los miembros de este Consejo
hasta los ltimos tiempos del Imperio en que fu sustitudo por el
de Curiales, eran ciento. Ignrase si la eleccin de los primeros
Decuriones en cada colonia  municipio se haca directamente por el
pueblo,  acaso por el magistrado que deduca la colonia  creaba el
municipio.

De ordinario, la renovacin de la Curia se haca cada cinco aos por
los Magistrados supremos de la ciudad, y su resultado se consignaba
por escrito en la lista  _Album decurionum_[371]. Tenan opcin 
figurar en l los Decuriones inscritos en el ltimo censo, siempre
que no se hubiesen hecho indignos de este honor por haber sido
sentenciados criminalmente,  por otro motivo anlogo; los que, con
posterioridad  la redaccin del _Album_ anterior hubiesen ejercido
las magistraturas municipales; y finalmente, cuando el nmero de
estas personas no bastaba  llenar el nmero legal de los miembros
de la Curia, se completaba ste con ciudadanos que reuniesen las
condiciones de aptitud legal exigidas para el desempeo de las
Magistraturas. El lugar que ocupaban en la Curia, y el orden con
que deban tomar parte en las discusiones, estaba determinado por
la gradacin de sus nombres en el _Album_. Figuraban en primer
trmino los patronos del municipio[372],  sea los defensores de los
intereses municipales cerca del Gobierno central, oficio de eleccin
popular que sola recaer en personas que haban ejercido algn cargo
pblico en Roma y eran senadores  caballeros.

  [371] Los dos nicos documentos de este gnero que han llegado
  hasta nosotros son el _Album Canusinum_, (Wilmans, n. 1.830),
  del ao 223, y el _Album Ordinis Thamugadensium_, del 367, este
  ltimo publicado y comentado por Mommsen en la _Ephem. epigr._,
  III.

  En el Album de Thamugade aparecen dos clases de decuriones, unos
  con voz y voto y otros que carecan de ambos derechos, aunque
  estaban obligados  las cargas inherentes  esta dignidad;
  diferencia que hubo de surgir desde que el decurionado tuvo ya
  carcter hereditario. Los inscritos en la curia por este ltimo
  concepto, no eran admitidos realmente en ella, sino despus
  de desempear ciertas magistraturas  sacerdocios. A estos
  decuriones, que podran llamarse _sine suffragio_, dice Mommsen
  (_Eph. epigr._, III, p. 80), se refiere el texto de Paulo (Dig.
  50, 2, 7, 2): _is qui non sit decurio, duumviratu vel aliis
  honoribus fungi non potest_.

  Las inscripciones recuerdan algunos decuriones adlectos: C.
  I. L., II, n. 4.227.--Wilmans, n. 2.295, _decuriali allecto
  Italicam_; C. I. L., II, n. 4.244, _adlecto in ordine
  Caesaraug(ustano)_; n. 4.462, _adlecto in numerum decurion(um),
  ab ordine Barcinonensium_.

  [372] _Lex Malacit._, c. 61, y _Lex Col. Genet. Jul._, c. 130 y
  131.

As las provincias como las ciudades provinciales, cualquiera que
fuese su condicin, solan elegir, de entre los ciudadanos romanos
ms influyentes, un patrono, quien por s y por sus descendientes se
obligaba  negociar el pronto y favorable despacho de los asuntos
que tuviesen pendientes en la metrpoli, as la provincia  ciudad
que se haba colocado bajo su proteccin, como cada uno de sus
habitantes. Respecto de las colonias, hacan el oficio de patronos,
sin necesidad de previa eleccin, los funcionarios que las haban
deducido y sus descendientes. Mas esto no era obstculo para que
las colonias nombrasen adems otro patrono entre los senadores
y caballeros habitantes en Italia, con tal de que no ejerciesen
ningn cargo pblico; regla esta ltima de que se hallan no obstante
algunas excepciones. Acordado por la Curia que se procediera  la
eleccin de patrono, el pueblo reunido en los comicios designaba
la persona que haba de desempear este cargo[373]. El decreto del
pueblo se consignaba en un documento pblico, del cual se hacan dos
ejemplares, uno para el patrono y otro para la ciudad[374].

  [373] De este particular tratan especialmente los c. 130 y 131 de
  la _Lex Col. Genet. Jul._

  [374] Ejemplo de esta clase de documentos, de los cuales, segn
  hemos indicado ya, se nos han conservado algunos, es la siguiente
  inscripcin de Pamplona; C. I. L., II, n. 2.960.--Wilmans, n.
  2.854: _Materno et Bradua cos. (a 185) Kal(endas) Novem(bris),
  respublica Pompelonensis cum P. Sempronio Taurino Damanitano
  liberis posterisq(ue) eius hospitium junxit, eumque sibi civem et
  patronum cooptavit. Egerunt T. Antonius Paternus et L. Caecilius
  Aestivus._

Los patronos ocupaban, como hemos dicho, el primer lugar en
el registro de la Curia,  la cual pertenecan en calidad de
miembros honorarios y extraordinarios. Seguanles en el orden los
Quinquenales, los Duumvirales, los Edilicios y los Questorios, es
decir, los ciudadanos que por haber desempeado estos cargos tenan
derecho  formar parte de la Curia, en el orden indicado. Venan
luego los _Allecti_,  sean aquellos  quienes por mritos especiales
y en virtud de decreto de la misma Curia, se les conceda el honor
del Decurionado, y los _pedanei_, nombre con que se designaba  los
ciudadanos que sin ms que reunir las condiciones exigidas para el
desempeo de la Magistratura, eran elegidos para completar el nmero
de los Decuriones. Ocupaban el ltimo lugar los _praetextati_,  cuya
categora pertenecan los hijos de los Decuriones, includos tambin
en el _Album_, y los cuales, aunque disfrutaban del uso de las
insignias y dems privilegios de los miembros de la Curia, no podan
tomar parte en las deliberaciones, hasta llegar  la edad legal,
cumplida la cual dejaban de ser _praetextati_ para ingresar en alguna
de las otras categoras.

A veces la Curia conceda  determinadas personas, en recompensa
de servicios especiales, ya el uso de las insignias propias de los
Decuriones, ya el de las Duumvirales, al cual iba unido el goce de
todos los privilegios de dichos cargos,  excepcin del ejercicio de
las atribuciones propias de su desempeo[375].

  [375] Recuerdan la concesin de los honores del decurionado
  varias inscripciones del C. I. L., II.

Era la Curia una Asamblea consultiva deliberante y legislativa, cuyas
decisiones hasta tal punto obligaban  los magistrados, rganos
del poder ejecutivo en los municipios, que su inobservancia haca
incurrir  stos en graves penas pecuniarias. El nmero de miembros
cuya presencia se necesitaba para que fuesen vlidos los acuerdos
de la Curia era, segn los casos, las dos terceras partes, la mayor
parte,  la mitad[376]. El derecho de convocar y presidir el Consejo
municipal corresponda  los Duumviros, quienes proponan adems  la
Curia los asuntos que haba de tratar. La votacin era generalmente
nominal. Al dar su voto deban manifestar los Decuriones los
fundamentos de su parecer,  adherirse  los ya expuestos por otros
de sus colegas. Haba algunos casos en que la votacin era secreta
(_per tabellam_)[377].

  [376] _Lex Col. Genet. Jul._, 69, 75, 92, 96-98, 126, y _Lex
  Malacit._, 61, 62, 64, 67, 68.

  [377] _Lex Malacit._, c. 68, y _Lex Col. Genet. Jul._, c. 97.
  C. I. L., II, n. 1.305.--Wilmans, n. 663. Inscripcin de Jerez
  de la Frontera en honor de L. Fabio Cordo, _locus et inscriptio
  d(ecreto) d(ecurionum) per tabellam data_.

La esfera de la competencia de la Curia era extenssima, segn se
infiere de los Estatutos municipales, y en general de los monumentos
epigrficos. Entre los muchos asuntos que haba de decidir, y cuya
enumeracin detallada ocupara mucho espacio, se contaban:

1. En el orden religioso, el nombramiento de los custodios de los
templos y capillas, la designacin de los das festivos y la
formacin del presupuesto del culto pblico.

2. En el poltico, el nombramiento de los patronos y Legados de la
ciudad.

3. En el econmico, el cobro de las cantidades que por algn concepto
deban ingresar en el Erario municipal y la formacin del presupuesto
del Municipio.

4. En el civil, la manumisin de los esclavos por ciudadanos menores
de veinte aos y la aprobacin del nombramiento de tutor hecho por
los Magistrados.

5. En el judicial, decidir sobre las apelaciones contra las multas
impuestas por los Duumviros y Ediles.

6. En el de la polica, autorizar la demolicin de edificios en la
ciudad, decidir cmo haban de utilizarse los acueductos y fijar las
obras con que deba contribuir cada ciudadano para la reparacin y
construccin de los edificios pblicos.

7. Finalmente, en el militar, armar y equipar  los ciudadanos
para la defensa del territorio municipal[378]. Hasta qu punto se
extendieron las atribuciones de la Curia en este punto, lo demuestra
el hecho de autorizarse  los Decuriones en la colonia Genetiva
Julia, as para fortificar  la ciudad, empleando en este servicio
 todos los habitantes, como para armarlos,  fin de rechazar los
ataques enemigos. En este caso el Duumviro  otra persona en quien
l delegara sus facultades, ejerca el mando con las atribuciones de
tribuno militar; institucin que no ha de considerarse como privativa
de aquella colonia, sino de carcter general[379].

  [378] _Lex Malacit._, _Lex Salpensana_ y _Lex Col. Genet. Jul._

  [379] Sobre la empeada polmica acerca del carcter de los
  _tribuni militum a populo_, mencionados en el c. 103 de la _Lex
  Col. Jul. Genet._, vase el excelente resumen de Cagnat, _De
  provincialibus et municipalibus militiis in imperio romano_,
  Pars, 1880, p. 41-78. Recientemente ha venido  confirmar la
  opinin concerniente  la difusin de las milicias municipales y
   la ndole municipal del cargo de los _tribuni militum a populo_
  una inscripcin de _Camugas_ (inmediaciones de Cherchell en
  Argelia), puesta  un _trib(uno) ab ordine lecto pagi salutaris
  Silonensis,_ publicada en el _Bulletin critique d'histoire et de
  littrature_ de 1887, p. 318.


 54.

_Los Seviros Augustales._[380]

  [380] El trabajo ms importante acerca de los Seviros Augustales
  es el de Schmidt _De Seviris Augustalibus_, Halle, 1878, donde
  se encontrarn mencionadas las obras anteriores de Egger, Zumpt
  y Henzen sobre el particular.--Vase tambin  Marquardt, I, p.
  197-208.

Los Seviros Augustales fueron en su origen ministros del culto de los
Emperadores deificados, en las provincias del Imperio, y formaban
en las ciudades donde exista este culto una corporacin de seis
individuos. El cargo era anual y bastante gravoso, pues tenan que
costear los gastos de los sacrificios y espectculos, relacionados
con el culto imperial. Terminado el ao, volvan  la vida privada
si bien podan ser reelegidos. Acostumbrbase  recompensar la
generosidad y desinters de los Seviros Augustales, concedindoles
los privilegios y honores anejos  l durante su vida, de donde
surgi la corporacin conocida con el nombre de _Ordo seviralium_.
El nombre de los individuos que la constituan variaba segn las
provincias. En Espaa se les llamaba generalmente Seviros Augustales
Perpetuos[381].

  [381] Schmidt, p. 49. El nombre de _Augustales_ se encuentra en
  Tucci, Urgavo y en casi todas las ciudades de la Lusitania.--Los
  de _Seviri y Augustales_ en Itlica, C. I. L., II, n. 1.108 y
  1.109; en Astigi (Ecija), n. 1.479 y 1.630, y en Vivatia (Baeza),
  n. 3.335 y 3.336.--Los de _Seviri Augustales perpetui_ en Suel,
  n. 1.944; Anticaria (Antequera), n. 2.022 y 2.026; Osqua, n.
  2.031, y Dertosa, n. 4.061.--Finalmente, _Seviri y Augustales_ en
  Tarraco, n. 4.293, y Barcino, n. 4.541.

La propagacin y desarrollo del instituto de los Augustales se debi
al Gobierno imperial, interesado en acrecentar el prestigio del Jefe
del Estado y deseoso de procurar posicin ventajosa y acomodada en
los Municipios  la clase de los libertinos  esclavos emancipados,
que desde el punto de vista poltico haba decrecido en Roma.
Reconocido y protegido por el Estado, que se complaca en autorizar 
las ciudades para que establecieran en su recinto el culto imperial,
el orden de los Augustales vi reguladas por la ley las condiciones
de su existencia.

La eleccin de los Seviros, as como la concesin de los honores
de tales  quienes haban ejercido el cargo durante un ao, era
atribucin de los Decuriones[382]. Podan optar al Sevirado los
ncolas y los libertinos, sin otras limitaciones que las de poseer
cierta fortuna y no haber incurrido en la nota de infamia. Al tomar
posesin del cargo, deban depositar en la Curia una cantidad _(summa
honoraria)_, que era potestativo en los Decuriones destinar al objeto
que creyesen oportuno[383].

  [382] C. I. L., II, n. 1.944.--Wilmans, n. 2.325, inscripcin de
  Suel (Fuengirola)... _L. Junius Puteolanus sexvir Augustalis in
  municipio Suelitano d(ecreto) d(ecurionum) primus et perpetuus
  omnibus honoribus quos libertini gerere potuerunt honoratus..._

  [383] C. I. L., II, n. 2.100 Ossgi., cerca de Mengibar: _ob
  honorem VI vir(atus) ex d(ecreto) ordinis soluta pecunia_, etc.

Las obligaciones de los Seviros Augustales consistan en celebrar
peridicamente ciertos sacrificios, y en dar espectculos y hacer
distribuciones de vveres al pueblo. Estos gastos eran sufragados
con la cantidad depositada por los Seviros al entrar en su cargo,
si antes no haban dispuesto de ella los Decuriones, aplicndola
 los gastos del Municipio. Gozaban en cambio del uso de la toga
_praetexta_, podan hacerse acompaar de dos lictores con _fasces_,
tenan lugar de preferencia en los espectculos pblicos, y
frecuentemente se les conceda el uso de las insignias decurionales,
edilicias  duumvirales[384].

  [384] Concesiones de honores edilicios  los Seviros se
  mencionan, por ejemplo, en las inscripciones de Tortosa. C. I.
  L., II, n. 4.061 y 4.062.--Wilmans, n. 2.306 y 2.307.

Desde el siglo II, los Seviros tienen su caja  tesoro especial,
aceptan donativos, poseen inmuebles, nombran ciertos funcionarios
denominados Cuestores, Quinquenales y Curatores, eligen patronos y
decretan la ereccin de estatuas, imponiendo una contribucin  los
ciudadanos para costearlas.


 55.

_La Hacienda municipal._

Los bienes del municipio consistan principalmente en inmuebles,
como tierras de labor, dehesas y bosques, y  veces posean tambin
lagos y minas, cuyos rendimientos en dinero  en especie ingresaban
en la caja municipal, y sobre cuyo arrendamiento temporal  perpetuo
decida  su arbitrio la Curia. En la epstola de Vespasiano 
los Saborenses se mencionan las propiedades de dicho municipio, y
se le faculta para acudir al gobernador de la provincia  fin de
que las acrecentase[385]. Estas propiedades no haban de radicar
necesariamente en el territorio de la ciudad, sino que podan estar
en la jurisdiccin de otros municipios. Agregbanse  estos bienes
el capital en metlico procedente de fundaciones particulares y
aplicable al objeto  que primitivamente se le haba destinado,
los impuestos con que la curia gravaba en caso de necesidad  los
ciudadanos  ncolas, y el importe de las multas en que incurran los
funcionarios y los particulares[386].

  [385] Epstola de Vespasiano del ao 78 p. Chr... _Vectigalia
  quae ab divo Aug(usto) accepisse dicitis, custodio; si qua nova
  adicere voltis, de his proconsuli adire debebitis. Ego enim nullo
  respondente constituere nil possum._

  [386] Entre la multitud de inscripciones relativas  fundaciones
  y liberalidades en pro de los municipios, son de notar las del C.
  I. L., II, n. 53, 1.685, 1.956, 3.270, 3.361, 4.467 y 4.514.

Los gastos ordinarios consistan en la construccin y reparacin de
los edificios y caminos pblicos, en el pago de los impuestos con
que el municipio deba contribuir al Estado, en la dotacin de los
maestros de escuela y de los mdicos del municipio y otros de este
jaez[387].

  [387] C. I. L., II, n. 2.892.--Wilmans, n. 2.485; inscripcin de
  Tritium Magallum (Tricio). _D. M. L. Memmio Probo, Cluniensi,
  Grammatico latino, cui Resp(ublica) Tritiensium an(nos) haben(te)
  XXV salar(ium) constituit._ C. I. L., II, n. 2.348: Inscripcin
  encontrada cerca de la antigua Mellaria (Fuente Ovejuna); _P.
  Frontinus Sciscola, Medicus C(olonorum) C(oloniae) P(atriciae)._

El presupuesto municipal lo formaba,  aprobaba cuando menos, el
gobernador de la provincia en las ciudades estipendiarias, y en las
libres y en los municipios itlicos los magistrados municipales. En
la colonia Genetiva Julia y en el municipio de Mlaga, los Duumviros
arrendaban las fincas del comn y adjudicaban  los contratistas la
construccin de los edificios pblicos[388].

  [388] _Lex Malacit._, c. 63-64, y _Lex Col. Genet. Jul._, 69, 80,
  96.

El inters que tena el Estado romano en la formacin del catastro,
como base de la riqueza imponible, le hizo crear una magistratura
especial, cual fu la de los _Quinquenales_[389], anual y ejercida
por los supremos magistrados, y cuya fundacin databa de la ley Julia
del ao 664. Sus principales atribuciones consistan en formar las
listas de los ciudadanos, fijar cules de ellos tenan condiciones
para ingresar en la curia y entender en el arrendamiento de las
propiedades del comn y en la reparacin de los edificios pblicos.
Los _quinquenales_ eran dos; su eleccin corresponda al pueblo, y
se encuentran hasta Constantino.

  [389] C. I. L., II., n. 1.256, 3.417, etc.

En esta poca son completamente sustitudos por los _Curatores
Reipublicae_[390], que, institudos por Nerva, coexistieron durante
mucho tiempo con los Quinquenales. Los Curatores no podan ser
elegidos de entre los ciudadanos de la poblacin en que ejercan sus
funciones, y se escogan entre personas de elevada clase hasta el
tiempo de Severo. La duracin del cargo no era fija ni obligaba 
la residencia y poda ejercerse en varios puntos  la vez. Desde el
tiempo de Severo toma esta institucin un carcter permanente, y son
elegidos primero por el Emperador, y ms tarde por los Decuriones
de entre los habitantes de la ciudad que haban ejercido cargos
municipales.

  [390] Adems de los trabajos de Henzen y Zumpt, citados
  por Marquardt, I, p. 162, han escrito recientemente sobre
  esta institucin Alibrandi: Ad legem unicam codicis. _De
  solutionibus et liberationibus debitorum civitati_, (lib. XI,
  tt. XXXIX) en los _Studi e Documenti di storia e diritto,_
  V (1884), p. 181-196; Mommsen en la _Ephemeris epigraphica_,
  vol. V, y Lecrivain, _Remarques sur les formules de Curator
  et du Defensor civitatis dans Cassiodore_, en los _Mlanges
  d'archologie et d'histoire_ de la Escuela francesa de Roma,
  IV (1884), p. 133-138, y _Du mode de nonimation des curatores
  reipublicae_ en la misma Revista, p. 357-377.

  En los monumentos epigrficos espaoles se mencionan algunos
  _Curatores civitatum_. Sirvan de ejemplo las inscripciones de
  Itlica, C. I. L., II, p. 1.115 y 1.116; la de Sevilla, n. 1.180,
  y la de Tarragona, n. 4.112.


 56.

_Las Corporaciones._[391]

  [391] Sobre el derecho de asociacin entre los Romanos en
  general, pueden consultarse las obras de T. Mommsen, _De
  collegiis et sodaliciis Romanorum_, Kiel, 1843; M. Cohn, _Zum
  rmischen Vereinsrecht_, Berln, 1873; O. Gierke, _Die Staats
  und Corporationslehre des Alterthums und des Mittelalters und
  ihre Aufnahme in Deutschland_, (vol. III de la obra _Das Deutsche
  Genossenschaftrecht_), Berln, 1881, p. 22-106 y 129-185,
  especialmente sobre los _collegia_, p. 77-106. J. N. Madwig,
  _Die Verfassung. und Verwaltung des rmischen Staates_, vol. II,
  Leipzig, 1882, p. 134-142.

  Sobre los colegios sacerdotales y religiosos en general, el
  vol. III de la _Rmische Staatsverwaltung_, de J. Marquardt,
  as como la obra de G. Boissier, _La religion romaine d'Auguste
  aux Antonins_, Pars, 1874, I, p. 277-342.--Sobre los colegios
  funerarios, el trabajo de J. B. de Rossi, _I collegii funeraticii
  famigliari e privati_, en las _Commentationes philologae in
  honorem, Th. Mommseni_, Berln, 1877, p. 705-711.--Acerca de
  las corporaciones  asociaciones de artesanos, J. Drioux, _Les
  colleges d'artisans dans l'empire romain_, Pars, 1883, y A.
  Gaudenzi, _Sui collegi degli artigiani in Roma_, en el _Archivio
  Giuridico_, vol. XXXIII (1883), p. 137.

  E. Prez Pujol, _Condicin social de las personas  principios
  del siglo V_, en la _Revista de Espaa_, vol. XCVIII (1884), p.
  56-100 y 192-231, trata de la organizacin corporativa romana as
  en general, p. 69-100, como con especial relacin  Espaa, p.
  192-199.

La organizacin corporativa,  sea la reunin de personas ligadas
entre s por el vnculo de la comunidad de profesin, ocupacin 
inters para constituir asociaciones encaminadas  la consecucin
de un fin comn, lleg  tomar gran vuelo entre los Romanos,
singularmente en tiempo del Imperio. Estas asociaciones (_collegia_
 _corpora_), formadas por la libre voluntad de sus miembros, haban
menester, para establecerse, de la autorizacin del Estado, el cual
ejerca adems sobre ellas cierta inspeccin.

Colocadas bajo el patrimonio de una deidad, las Corporaciones de que
tratamos, reunanse peridicamente en un local propio, para tratar
y resolver los asuntos de inters general, y celebraban banquetes y
fiestas religiosas comunes. Podan formar parte de ellas, no slo
las personas libres, sino tambin los esclavos, siempre que stos
obtuvieran de sus dueos el permiso competente. En tiempo de los
Antoninos se prohibi pertenecer simultneamente  ms de una de
estas asociaciones. Los miembros pagaban de ordinario una cuota
de entrada y otra mensual  anual, para atender  los gastos de
la corporacin. Esta tena su caja  tesoro propio (_arca_), su
hacienda,  veces considerable, que consista frecuentemente no
slo en dinero y en bienes muebles, sino tambin en inmuebles, y
sus juntas de gobierno, cuyos individuos se designaban generalmente
con el nombre de _magistri_  _curatores_, as como su patrono 
protector[392]. Entre las asociaciones de este gnero ocupaban
el primer lugar por el nmero y la importancia, los _collegia
funeraticia_,  sean las que tenan por principal objeto procurar
sepultura gratuita  sus individuos. Las haba tambin con fin
puramente religioso, como los consagradas especialmente al culto
de alguna deidad, de las cuales hablaremos en otro lugar, y aun
meramente recreativas, pues tal parece ser el carcter de las
designadas con el nombre de _collegia juvenum_.

  [392] Los principales textos relativos  las corporaciones
  romanas son las siguientes: Gayo, _Dig._ 47, 22, fragm. 3:
  Sodales sunt, qui ejusdem collegii sunt... His autem potestatem
  facit lex, pactionem, quam velint, sibi ferre, dum ne quid
  ex publica lege corrumpant. Y el mismo autor en el Digesto
  111, 4, 1, dice:... neque collegium... passim omnibus habere
  conceditur; nam et legibus et senatus consultis et principalibus
  constitutionibus ea res corcetur.

  Gayo, _Dig._. III, 4, 1: Item collegia Romae certa sunt, quorum
  corpus senatus consultis atque constitutionibus principalibus
  confirmatum est, veluti pistorum et quorumdam aliorum, et
  naviculariorum, qui et in provinciis sunt...

  Marciano, _Dig._ 47, 22, fr. 3: Collegia si qua fuerint illicita,
  mandatis et constitutionibus et senatus consultis dissolvuntur.

  Callistrato, _Dig._ 50, 6, 6,  12: Quibusdam collegiis vel
  corporibus, quibus jus cocundi lege permissum est, immunitas
  tribuitur; scilicet eis collegiis vel corporibus, in quibus
  artificii sui causa unusquisque adsumitur, ut fabrorum corpus
  est, et si qua eamdem rationem originis habent, id est idcirco
  instituta sunt, ut necessariam operam publicis utilitalibus
  exhiberent. Nec omnibus promiscue, qui adsumpti sunt in his
  collegiis, immunitas datur, sed artificibus dumtaxat; nec ab
  omni aetate allegi possunt, ut divo Pio placuit, qui reprobavit
  prolixae vel imbecillae admodum aetatis homines.

  Marciano, _Dig._ 47, 22, fr. 3: Sed permititur iis (collegiis),
  cum dissolvuntur, pecunias communes, si quas habent, dividere,
  pecuniamque inter se partiri.

Aunque semejantes en algunos de sus rasgos las Corporaciones romanas
de artesanos  los gremios de la Edad Media, diferencibanse de ellas
esencialmente en cuanto no conocan la organizacin jerrquica de
aprendices y maestros, caracterstica de estas ltimas, ni ponan
traba alguna  la libertad del trabajo.

Las corporaciones cuyos nombres se derivan de productos de la
industria no eran, como generalmente se cree, asociaciones de
fabricantes de tales productos, pues segn resulta del estudio atento
de las inscripciones que  ellas se refiere, y de su comparacin con
los artfices, no includos en la categora de los _collegiati_, la
gran mayora de ellas la constituan los menestrales en el sentido
lato de esta palabra. El nmero relativamente escaso de los colegios
se explica considerando que la autorizacin para constituirlos no se
otorgaba sino  los que se dedicaban  un objeto de inters general,
como las numerosas asociaciones funerarias, que por esta razn eran
designadas tambin con el nombre de _collegia salutaria_; las de
bomberos,  aquellas otras cuya profesin  misin era pblica 
importante para el comn de los ciudadanos, como los marineros, los
msicos y los comerciantes de vino, aceite y cereales.

La Corporacin romana era, ante todo y sobre todo, una unidad
poltica[393]. En este concepto, y conforme  los principios que
informaban el Derecho pblico romano, no poda derivar su existencia
sino de la fuente primitiva y soberana de todos los derechos
pblicos, y deba, por tanto, de adoptar la forma de asociacin
engranada en el Estado para determinados fines. Por razn de su
esencia poltica cada corporacin era un miembro del Estado, formado
por y para l y  imagen y semejanza suya.

  [393] Gierke, _Das deutsche Genossenschaftrecht_, III, Berln,
  1881, p. 69-88, y especialmente sobre las Corporaciones, como
  creacin y reflejo del Estado, p. 85-88.

Entre las corporaciones existentes en la Espaa romana era una la
de los comerciantes que se dedicaban  la compra del aceite en
Andaluca, que parece haber sido ya en aquella poca uno de los
principales artculos de comercio en la regin de que se trata[394].
En Itlica vemos organizados de esta suerte  los broncistas[395];
en Crdoba,  los carpinteros[396]; en Mlaga haba una Corporacin
de comerciantes sirios, de quienes se ha conservado una inscripcin
en griego, dedicada al patrono[397]. Los pescadores y revendedores
de pescado constituan en Cartagena una sola corporacin[398].
Tambin se halla memoria de un colegio _juvenum Laurensium_[399]. En
Segisamo (Sasamn), de una corporacin de libertos y siervos, y cuyo
carcter no puede inferirse del curioso monumento que acredita su
existencia[400]. Finalmente, en Tarragona y Barcelona se encuentra
organizado y organizados tambin corporativamente  los albailes
(_collegia fabrum_)[401]. En la primera de estas dos poblaciones
parecen haber tenido  su cargo esta corporacin, juntamente con el
_collegium centonariorum_[402], el servicio municipal contra los
incendios. Las asociaciones funerarias estn representadas por el
_collegium salutare_ de Coimbra[403].

  [394] C. I. L., II, n. 1.168, 1.169 y 1.183.--Cf. Wilmans, n.
  2.506.

  [395] C. I. L., II, n. 1.179.

  [396] C. I. L., II, n. 2.211.--Wilmans, n. 2.861.

  [397] C. I. L., II, p. 251. Sobre la difusin  influencia
  de los comerciantes sirios en las antiguas provincias del
  Imperio romano, puede consultarse el interesante trabajo de
  Scheffer-Boichorst, _Zur Geschichte der Syrer im Abendlande_,
  en los _Mittheilungen des Instituts fr sterreische
  Geschichtsforschung_, VI (1885), p. 521-550.

  [398] _Ephem. epigr._, III, n. 32, p. 44.

  [399] C. I. L., II, n. 2.008: inscripcin de Nescania (cortijo de
  Escaa, junto al valle de Abdalajis).

  [400] _Ephem. epigr._., II, n. 322.

  [401] C. I. L., II, n. 4.316 y 4.498.

  [402] C. I. L., II, n. 4.318. En Sevilla haba tambin un _Corpus
  centonariorum_, C. I. L., II, n. 1.167.

  [403] C. I. L., II, n. 479.

  Adems de estas Corporaciones, y prescindiendo de las puramente
  religiosas, recuerdan los monumentos epigrficos otras varias,
  como la de los zapateros en Uxama (Osma). C. I. L., II, p. 2.818,
  los _collegia kalendaria et iduaria duo_, de Ilugo (Santisteban
  del Puerto), C. I. L., II, n. 4.488. Wilmans, n. 2.304, llamados
  as segn Mommsen, porque solan reunirse en las kalendas  idus
  de cada mes; y algunos ms, cuyo objeto y carcter no pueden
  inferirse de las inscripciones que los mencionan. Vase el ndice
  de ellos en el C. I. L., II, p. 773.


 57.

_El rgimen municipal en los ltimos tiempos del Imperio._

La condicin de los sbditos del Imperio romano empeora notablemente
desde principios del siglo IV, merced al carcter que, por ministerio
de la ley, vienen  tomar las varias clases sociales, transformadas
en corporaciones, cuyos individuos, imposibilitados de dedicarse 
otra profesin ni de pasar  otra clase que la que les designa su
nacimiento, estn sujetos  determinadas prestaciones al Estado, de
las cuales respondan con su persona y bienes, no solamente ellos
sino tambin la Corporacin  que pertenecan. Estas prestaciones,
destinadas  sufragar ya los gastos generales, ya los particulares
del Municipio, reciban, en el lenguaje oficial, el nombre de
_functiones_.

Por virtud de semejante organizacin, encaminada, en primer trmino,
 asegurar plenamente al Estado la percepcin de los tributos,
se haba convertido el Imperio en un conjunto de corporaciones
cerradas, en las cuales no era el inters comn, alma y vida de la
asociacin voluntaria, el que mantena unido  sus miembros, sino
nica y exclusivamente la obligacin solidaria y hereditaria de
satisfacer determinados impuestos. La tirana del Estado impidiendo 
los ciudadanos consagrarse  otra profesin distinta de la que haban
ejercido sus padres, aunque sta fuese contraria  sus aficiones
y aptitudes, mataba la iniciativa individual y condenaba  la
infecundidad y al marasmo  todos aqullos que no lograban penetrar
en la reducida esfera de los cargos polticos. Las tentativas para
sustraerse  este intolerable despotismo, eran seversimamente
castigadas por la ley y prevenidas con las ms pueriles  irritantes
precauciones. La Corporacin, en vez de ser un asilo para los que
 ella pertenecan, vena  ser como una especie de crcel donde
reinaban el odio y la desconfianza mutua.

La condicin de los que se dedicaban  alguna profesin no
relacionada inmediatamente con la administracin pblica era muy
diversa, segn la excelencia, la dificultad y la importancia de sus
respectivas profesiones. As, los consagrados  las bellas artes,
y en general  las profesiones liberales, como la enseanza y la
medicina, constituan una clase privilegiada, cuyos individuos,
designados con el nombre de _artifices_, gozaban de la exencin de
las cargas  impuestos de carcter personal, podan abandonar su
profesin y no transmitan  sus hijos la obligacin de dedicarse
 ella. En cambio los dedicados  otras profesiones, como la
fabricacin de armas (_fabricenses)_, la acuacin de moneda
(_monetarii_), el transporte de cereales y otros productos por
mar (_navicularii_)  por tierra (_bastagarii_), los panaderos
(_pistores_) y otros semejantes, relacionados directamente con
la administracin pblica general  municipal, constituan
corporaciones, de donde reciban el nombre de _corporati_ 
_collegiati_, de las cuales no podan separarse ellos ni sus
descendientes. Estaban, por lo dems, exentos de todo gnero de
cargas  impuestos, fuera de los inherentes  sus oficios, y los de
la ciudad de Roma gozaban de exencin del servicio militar ordinario.

Reflejo del estado econmico de este perodo es la institucin del
colonato, cuyo origen ha sido, y contina siendo an, objeto de
arduas controversias[404].

  [404] Las numerosas publicaciones acerca del origen del colonato
  se hallan mencionadas y criticadas en la de Heisterbergk, _Die
  Entstehung des rmischen Colonats_, Leipzig, 1876. Entre las
  posteriores son de notar: el artculo de Jung, _Zur Wrdigung der
  agravischen Verhltnisse in der rmischen Kaiserzeit_, escrito
  con ocasin de la obra de Heisterbergk, en la _Historische
  Zeitschrift_, vol. XLII (1879), p. 42-76, y el extenso 
  importante trabajo de Fustel de Coulanges en sus _Recherches sur
  quelques problemes d'histoire_, Pars, 1885, p. 9-186.

  Fustel deriva esta institucin del arrendamiento de las tierras
  mediante un canon en especie, usual en Roma desde tiempos muy
  remotos, pero que hasta en los ltimos tiempos del Imperio
  no vino  reemplazar como forma ordinaria  exclusiva al
  arrendamiento por dinero. La insubsistencia de esta nueva
  hiptesis, defendida por el Autor con su erudicin y agudeza de
  ingenio habituales, pero inconciliable con los principios del
  derecho romano, ha sido perfectamente demostrada, en mi sentir,
  por P. Fournier en la _Revue des questions historiques_ de 1886,
  p. 183-189, y por J. B. Mispoulet en el _Bulletin critique_ de 15
  de Agosto de 1886, p. 306-311.

Segn unos, se deriva de la servidumbre germnica. Piensan otros
que los Romanos la tomaron de los Egipcios y la trasladaron  las
dems provincias del imperio; no faltando tampoco quien relacione
la condicin de los colonos con la de los agricultores de las
provincias antes de ser dominadas por Roma,  inclinndose los ms
 datar el origen de esta institucin del establecimiento de los
Brbaros, reducidos  esta situacin al asignrseles tierras en
territorio del imperio para suplir el decrecimiento de la poblacin
agrcola. Se ha supuesto tambin, combinando esta hiptesis con
la derivacin del colonato de la servidumbre existente en las
provincias antes de la dominacin romana, que Augusto fij por medio
de leyes especiales la condicin jurdica de los colonos, conducta
que siguieron sus sucesores al asignar tierras  los Brbaros en
los dominios del imperio. Finalmente, segn otra opinin, el origen
del colonato debe buscarse en la tirana ejercida por los grandes
propietarios territoriales respecto de los pequeos, quienes,
reducidos  la ltima miseria por la exorbitancia de los impuestos,
 refugiados hacia el interior del imperio huyendo de las frecuentes
incursiones de los Brbaros, se colocaron bajo el amparo de aqullos,
sometindose  la condicin de colonos, que las leyes hubieron de
regular ms tarde, encontrndola ya establecida. La cuestin no puede
considerarse todava como definitivamente resuelta. Es indudable, por
lo dems, que todas estas causas contribuyeron al desenvolvimiento y
extensin del colonato romano.

Los colonos se dedicaban al cultivo de la heredad, de que en cierto
modo eran ellos mismos parte integrante. El dueo del terreno reciba
de ellos anualmente una renta (_canon_), consistente en frutos  en
dinero, adems de lo cual estaban obligados  veces  otros servicios
rurales  domsticos. El Emperador y los grandes propietarios tenan
al frente de sus explotaciones agrcolas  algunos de sus colonos,
llamados _actores_, _conductores_  _procuratores_, cuya posicin era
muy superior  la del simple colono. As, aunque idntica legalmente
la situacin de todos los colonos, eran grandes, como entre los
esclavos, las diferencias que haba entre ellos en el orden meramente
privado.

Condicin caracterstica del colono era haber de pagar al Estado un
impuesto personal (_capitatio humana_). Poda obligrsele tambin
al servicio militar; bien que entonces, y  veces por slo entrar
en el ejrcito,  por servir en l cierto tiempo, se libraban ellos
y su padre, madre  mujer, del impuesto personal. El seor era
responsable del pago de este impuesto, adems de pagar el impuesto
que pesaba sobre la heredad.

No podan los colonos por ningn motivo separarse de la tierra 
que estaban adscritos; antes bien, el seor poda hacer volver  su
tierra al colono que de ella se ausentaba, auxilindole en este punto
la ley, que conminaba con crecida multa  los que acogan al colono
fugitivo. Poda el seor vender  transferir por cualquier ttulo
 otra persona la propiedad del colono, juntamente con el terreno;
pero no le era lcito en manera alguna disponer de l separadamente.
Permitasele, sin embargo, cambiarlos y trasladarlos de una  otra de
sus heredades. La ley protega  los colonos contra los atropellos
de sus dueos, prohibiendo  stos que les aumentasen la renta
acostumbrada, y autorizando al colono para intentar una accin contra
el seor que pretenda violentarlo en esta forma. No carecan de la
facultad de adquirir, y podan disponer de su fortuna, si obtenan
para ello el permiso de su amo. Las leyes favorecan el colonato
como forma la ms acomodada en aquellos tiempos para el progreso de
la agricultura, autorizando el ingreso voluntario en esta clase. Al
efecto, era suficiente expresar ante los magistrados el deseo de ser
adscritos para siempre  una heredad determinada. Si una persona
libre permaneca durante treinta aos sin interrupcin siendo colono
de un mismo propietario, se converta pasado este tiempo en colono
para los efectos legales.

       *       *       *       *       *

Hacia este mismo tiempo, y por efecto de la transformacin social
que acabamos de bosquejar, el Municipio decae, reducida ya su misin
 sufragar los gastos del Estado; cesa enteramente la eleccin
directa por el pueblo; las Curias no se reclutan sino entre los
_possessores_,  quienes se obliga  ingresar en ella, eligindose
tambin de esta clase los funcionarios municipales. A los Decuriones
se les encomienda el cobro de los impuestos; y los cargos municipales
acaban por perder su carcter primitivo de magistraturas populares,
y se convierten en empleos, oficios subalternos de la administracin
general.

La penuria de la hacienda municipal, y el precepto de que los
Decuriones fueran responsables con su fortuna particular del cobro
de los impuestos que deban pagar los habitantes de cada ciudad,
transforman, de honorfico y codiciado, en vil  insoportable el
cargo de Decurin. De aqu que los propietarios apelaran para
sustraerse  su desempeo  mil subterfugios, que resultaban
ineficaces ante las severas y rigurosas medidas adoptadas por el
Gobierno para obligarlos  entrar en las Curias. El cargo de Decurin
viene  ser hereditario, ingresando en su virtud en la Curia todos
los hijos varones de los Decuriones desde que cumplan los diez
y ocho aos. Cuando ni aun as se llenaba el nmero total de los
miembros del consejo municipal, se recurra al arbitrio de incorporar
 ella otros ciudadanos, incluyendo an  los nios, y  los hijos
ilegtimos, y exceptuando slo  los esclavos,  los libertos y 
los condenados por infamia. En el siglo IV se lleg hasta utilizar
las Curias como establecimientos penales, donde se enviaba  los que
haban cometido ciertos delitos.

Los miembros del Senado municipal, convertidos en agentes del Fisco,
eran responsables, no slo de su propia gestin, sino tambin de
la de sus colegas y de los que  propuesta suya les sucedan en el
cargo. Si los Decuriones antes de cumplir el tiempo reglamentario
queran salir de la Curia,  librarse de la responsabilidad
inherente  su cargo, deban presentar en su lugar personas que
les sustituyesen, garantizando con su fortuna la responsabilidad
de aquellas. Slo cuando haban desempeado todos los cargos
municipales, podan los Decuriones tomar asiento en el Senado, sin la
responsabilidad consiguiente  su cargo.

Los hijos de los Decuriones se consideraban como adscritos  la
Curia en concepto de tales, desde el punto y hora de su nacimiento;
pero no empezaban  serlo de hecho hasta los diez y ocho  diez y
nueve aos cumplidos, que fu ya en esta poca la edad legal para
el desempeo de los cargos municipales. Solamente los que, despus
de haber cumplido en su ciudad los aos de servicio necesarios,
llegaban  los primeros cargos del Estado, se eximan del cargo de
Decuriones y de las responsabilidades que llevaba consigo. A fin de
evitar que las familias adscritas  la Curia, sustrajeran su fortuna
 las obligaciones  que por este concepto se hallaban afectas,
para conseguir lo cual ponan el ingenio en tortura los infelices
Curiales, se dictaron por los Emperadores multitud de disposiciones.
A tal punto haba llegado la miserable condicin de esta clase, que
por librarse de la pesada carga que gravitaba sobre sus hombros, no
vacilaban los Curiales en abrazar la servidumbre, como condicin
menos dura  intolerable que la aparentemente honorfica de miembros
de la Curia. Pero los Emperadores les quitaron este refugio,
estableciendo que el ingreso en el colonato,  sea en la servidumbre
de la gleba, no eximiese en ningn caso de los cargos municipales.
No eran tampoco causas de exencin el ingreso en la milicia, ni el
abrazar el estado religioso, ni el recibir las rdenes menores, ni
la entrada en el Senado,  no ser que, como hemos dicho, el que
alcanzaba esta distincin hubiera desempeado ya en su ciudad natal
todos los cargos municipales, en cuyo caso tena, sin embargo,
obligacin de hacerse sustituir en el Senado municipal por algn
hijo suyo  otra persona que tuviera los requisitos necesarios. A
esto mismo estaban obligados los que, habiendo abrazado el estado
eclesistico, haban recibido ya las rdenes mayores, bien que stos
podan prescindir de dejar en la Curia persona que los sustituyese,
cediendo  aqulla en propiedad cierta parte de su fortuna. Al que
por sustraerse  las cargas municipales en una ciudad trasladaba 
otra su domicilio, se le castigaba obligndole  soportarlas en ambas
ciudades.

No menos severas y minuciosas que las disposiciones encaminadas 
sujetar  la Curia las personas de los curiales, para evitar que se
quedaran desiertas, fueron las dictadas con el objeto de asegurar 
las Curias los bienes de sus miembros. As vemos limitada la facultad
de disponer libremente de sus bienes, por la obligacin que se les
impona de solicitar para la venta de los inmuebles el permiso del
gobernador de la provincia, y que los bienes de los curiales que
por cualquier otro ttulo que el de venta pasaban  poder de otra
persona, eran gravados con un impuesto anual que vena  acrecentar
los fondos del Municipio. Los bienes del curial que mora sin dejar
herederos pasaban  ser propiedad de la Curia. Si no tena hijos,
aunque instituyese heredero, la Curia adquira primero, en virtud de
una disposicin de Teodosio II, la cuarta parte, y despus, por otra
de Justiniano, las tres cuartas partes de la herencia. Las hijas no
adquiran su legtima sino cuando estaban casadas con un miembro de
la Curia.

Los vacos que, no obstante las medidas adoptadas para asegurar la
existencia del Senado municipal, quedaban en las curias se llenaban
con los que voluntariamente se ofrecan  entrar en ellas, cuyo
nmero, como se comprende fcilmente, deba ser muy escaso, si bien
no faltaba entonces, como en todos tiempos, quien por el mvil de la
vanidad aceptase de buen grado, frecuentemente por nombramiento del
gobernador de la provincia.

A los empleados subalternos del Municipio, encargados de llevar las
actas  de auxiliar en cualquier otra forma  los Magistrados y al
Consejo municipal, se les daba el nombre de _collegiati_.

Para remediar en algn modo los abusos y atropellos de que eran
vctimas frecuentemente los habitantes de los Municipios por parte
de las curias y de los funcionarios imperiales, surge en el siglo
III una nueva Magistratura municipal. Tal es el _defensor civitatis_
institudo por el emperador Valentiniano III. Su misin era defender
 todos los ciudadanos, y muy principalmente  los rsticos y  los
pobres de la violencia de los Procnsules y sus satlites, de la
codicia de los _exactores_  recaudadores de impuestos, y en general
de los fraudes y tropelas que contra ellos se cometiesen. De aqu
que estuviese facultado el defensor, para denunciar al Prefecto del
Pretorio los actos contrarios  la ley que se verificaran dentro del
territorio municipal. De aqu tambin la jurisdiccin de que gozaban.
Los defensores redactaban las actas del Municipio, en que haban de
consignarse, para que fuesen vlidos, las donaciones y testamentos.
Entendan tambin en la creacin los tutores, conocan de los
crmenes leves (_coercitio_) y  los culpables de delitos graves los
mandaban encarcelar y los conducan ante el tribunal del Prefecto.
Tena como auxiliares dos _apparitores_.

El defensor de la ciudad no era elegido nicamente de entre los
Decuriones, sino de todo el pueblo; ni solamente por la Curia, sino
por todos los habitantes del municipio, y  veces solamente por el
Obispo y el clero.




CAPTULO VI

LA HACIENDA[405]

  [405] Marquardt, _Rmische Staatsverwaltung_, II, Leipzig, 1876,
  pginas 144-306.

  Entre la multitud de monografas relativas  esta materia,
  descuellan la de Huschke, _Ueber den Census und die
  Steuerverfassung der frheren rmischen Kaiserzeit_, Berln,
  1847, y la obra capital de Hirschfeld, _Untersuchungen auf dem
  Gebiete der rmischen Verwaltungsgeschichte_, I, Berln, 1878.
  De los trabajos ms recientes citaremos el de Matthias, _Die
  rmische Grundsteuer und das Vectigalrecht_, Erlangen, 1882, y la
  crtica que de l hace Pernice, _Parerga_, II, en la _Zeitschrift
  der Savigny-Stiftung fr Rechtsgeschichte_, Romanist. Abtheil.
  (1884), p. 6-19 y 57-83.

  Acerca de los impuestos indirectos, debe consultarse en primer
  trmino la excelente monografa de Cagnat, _tude historique sur
  les impts indirects chez los Romains_, Pars, 1884.


 58.

_Los impuestos._

Los impuestos que pesaban sobre las provincias eran directos 
indirectos. Pertenecan  la primera clase la _capitatio_  impuesto
personal, y la contribucin territorial (_stipendium_), que haba
de pagarse en metlico  en especie. Los impuestos indirectos
eran las aduanas (_portoria_), el impuesto de transmisin de
bienes por herencia (_vicesima hereditatum_), el de la venta de
esclavos (_vicesima libertatis_) y otros. Haba tambin impuestos
extraordinarios, como el destinado al sostenimiento de la armada,
las prestaciones que se hacan  los gobernadores y otros semejantes.

Al pago de los impuestos estaban obligados, no slo los habitantes
de las provincias, sino tambin los ciudadanos romanos que posean
bienes en el territorio provincial.

Al organizar las provincias, Roma se reservaba como propiedad
exclusiva una parte considerable del territorio, y lo dems
continuaba bajo el dominio de sus primitivos poseedores. El Estado
sola arrendar, mediante un canon, parte de las tierras de su
propiedad: otras las venda  los particulares, y  veces haca
donacin de ellas  algn pueblo con quien le unan vnculos de
alianza. El aprovechamiento de los terrenos destinados  pasto era
cedido  los particulares, mediante el pago de un impuesto  canon
especial. La exaccin de las prestaciones debidas al Estado por este
concepto, as como por el arrendamiento de las tierras pertenecientes
 l, estaba confiada por los censores  una clase de especuladores
conocida con el nombre de publicanos (_publicani_).

La propiedad de los habitantes de las provincias sobre sus tierras,
era de distinta condicin que la que tenan sobre las suyas los
ciudadanos romanos. El Estado dejaba el disfrute del suelo, as  las
ciudades libres como  las estipendiarias, por concesin especial,
la cual se haca en virtud de ley  Senadoconsulto  meramente por
edicto del General  Gobernador de la provincia; bien que en este
ltimo caso haba de ratificarse la concesin por el Senado y el
pueblo. Eran propiedad quiritaria, las partes del territorio del
Estado que ste conceda en plena propiedad  ciudadanos romanos, 
diferencia del que tenan los pueblos y ciudades confederadas en su
territorio nacional. Considerbase en cambio como mera posesin el
derecho que tenan, as los ciudadanos romanos, como los peregrinos
sobre aquellas partes del territorio de que el Estado romano se
haba reservado la propiedad, cediendo la facultad de utilizarlo
mediante un canon  impuesto permanente. Estas ltimas estaban
obligadas al pago del impuesto territorial.

La base para la formacin del censo era la divisin en tribus: las
ciudades provinciales que gozaban del derecho de ciudadana, as
colonias como municipios, eran inscritas en una de las 35 tribus en
que se divida el territorio romano. A ella pertenecan todos los
ciudadanos nacidos en el municipio  colonia respectivo, sin que el
cambio de domicilio ni otra modificacin alguna en la condicin civil
 poltica de los ciudadanos (fuera de las que privaban del derecho
de ciudadana), hiciesen que dejaran de pertenecer  la tribu del
pueblo de su nacimiento. Cuando el censo cay en desuso, la divisin
en tribus perdi toda su importancia, y los registros de las tribus,
en las cuales se consignaba el estado civil de las personas, fueron
sustitudos por los registros de nacimiento, llevados en Roma por
el Prefecto del Erario, y en el resto del Imperio por funcionarios
especiales que haba en todas las ciudades, denominados _tabularii_.

Las reformas de Augusto y sus sucesores en la administracin de
los fondos del Estado fueron de suma importancia. Merece especial
mencin entre ellas la creacin de un Erario especial para atender
 los gastos del ejrcito, cuyos fondos procedan del 5 por 100 de
los bienes adquiridos por ttulo de herencia  legado (_vicesima
hereditatium et legatorum_) por los ciudadanos romanos. Ingresaban
adems en el Erario militar el 1 por 100, y despus el medio por 100
del importe de las ventas hechas en pblica subasta (_vectigal rerum
venalium_), y el 2 primero, y despus el 4 por 100 de las ventas de
esclavos (_vicesima libertatis_), as como los productos del botn de
guerra.

Otra institucin econmica del Imperio fu la creacin del Erario
imperial, designado ms propia y especialmente con el nombre de
_fiscus_, constitudo por los bienes de la propiedad privada
del Emperador, por los donativos y herencias que ste reciba
frecuentemente de los particulares, por las crecidas cantidades
en metlico que las ciudades enviaban  veces al Emperador, por
los bienes de las personas que moran sin dejar herederos de las
provincias imperiales y por el importe de las multas sobre el
contrabando.

Los ingresos del Erario pblico eran, adems del importe de las
contribuciones ordinarias, del 5 por 100 de las manumisiones y de
los impuestos extraordinarios, otros varios introducidos por los
Emperadores, que dieron muestra en este punto de fecunda inventiva.
Tales fueron los derechos de introduccin establecidos por Calgula
sobre los comestibles que se haban de vender en Roma, el de
Vespasiano sobre el estircol de los caballos, y otros, entre los
cuales no eran de los menos importantes los que pesaban sobre los
pleiteantes, mercaderes y artesanos.

La norma para la distribucin del impuesto territorial en los
ltimos tiempos del Imperio era el _jugum_, medida de superficie
equivalente  cincuenta hectreas. Para la reparticin equitativa
de este impuesto, funcionarios especiales cuidaban de revisar y
comprobar los datos del censo. Hecho esto, el Emperador determinaba
el tipo que deba pagarse, ya en dinero, ya en especie, por cada
_jugum_. La divisin del territorio provincial en cierto nmero de
distritos (_civitates_) establecidos al efecto facilitaba grandemente
el cobro del impuesto. Fijada la cuota correspondiente  cada
distrito, la Curia distribua su importe entre los contribuyentes,
en proporcin de la fortuna imponible de cada uno, debiendo stos
pagar en tres plazos  los miembros de la Curia   otros delegados
especiales el importe de su cuota. De manos de stos pasaba  las
del administrador de Hacienda  receptor de la provincia respectiva,
quienes deban depositarla en las sucursales del Tesoro, viniendo 
parar en el ltimo trmino al tesoro principal, de que era jefe el
_comes sacrarum largitionum_.

El impuesto en especie, conocido con el nombre de _annona_, se
recaudaba en la misma forma, y gravitaba del mismo modo que la
contribucin territorial sobre los propietarios de bienes inmuebles,
sin excepcin de clases ni condiciones. Estos deban pagar tambin
ciertos impuestos por razn de los bienes semovientes que posean. La
matrcula industrial se recaudaba cada cinco aos hasta su abolicin
 principios del siglo VI. En cuanto al impuesto personal, era
obligacin exclusiva de los colonos en el perodo que nos ocupa.

Adems de los recursos que acabamos de mencionar y de las
contribuciones indirectas, que continuaron siendo las mismas que en
el perodo anterior, haba otros varios impuestos que gravitaban
principalmente sobre los clarsimos, por razn de sus bienes
inmuebles. Si carecan de ellos, el impuesto era de carcter
personal. Haba otro peculiar de los miembros de las curias, que era
proporcionado  la hacienda que cada uno de ellos posea.

La distincin entre el fisco y el Erario  Tesoro privado perdi
mucha parte de su importancia desde que el Emperador lleg  ser
dueo de ambos y pudo disponer de ellos  su antojo, conservndose,
sin embargo, la diferencia bajo el punto de vista de la gestin y de
la contabilidad.

Las aduanas y las minas eran tambin copiosas fuentes de ingresos
para el Erario romano. En cuanto  las primeras, todas eran propiedad
del Estado, el cual sola arrendarlas  los publicanos. De las minas,
unas eran propiedad del Estado, el cual las explotaba por s mismo 
las arrendaba con este objeto, y otras pertenecan  las ciudades
  los particulares, los cuales pagaban en todo caso por ellas al
Estado un crecido impuesto.

Plinio evala en 20.000 libras anuales el oro que producan las minas
de Asturias, Galecia y Lusitania[406].

  [406] _N. H._, 3, p. 78.

Las minas que posea el Estado en las provincias procedan de los
dominadores anteriores,  haban ingresado en el fisco  en el
patrimonio imperial por confiscacin  herencia, y  veces tambin
por compra[407]. Mas no ha de creerse por esto que la explotacin
minera era monopolio exclusivo del Estado; que siempre quedaban
algunas minas en propiedad privada, como lo demuestra, aparte del
testimonio explcito de los escritores[408], el hecho de hallarse
sobre trozos de metal sin labrar procedentes de las minas nombres de
particulares[409]. De Tiberio, por ejemplo, sabemos por Tcito[410]
que se arrog la propiedad de las minas de hierro y de oro que posea
el espaol S. Mario en la Btica, de quien se deriva el nombre de
_mons Marianus_, perteneciente al patrimonio imperial y tan fecundo
en minas[411]. Las minas de alumbre de Sisapo, en Btica, eran
propiedad del Senado, segn Plinio.

  [407] Hirschfeld. Op. cit., I, p. 72-91.

  [408] _N. H._, 3, 78.

  [409] C. I. L., II, 3.280 a y 3.439.--Wilmans, n. 2.820 y C. I.
  L., II p. LI, dedicacin de un particular _ob reperta auri pondo
  CXX_.

  [410] _Ann._, 6, 19.

  [411] C. I. L., II, n. 956 y 1.197.

Fu costumbre arrendar la explotacin de las minas, as del Senado
como del Emperador; pero se pona exquisito cuidado en impedir que
abusaran los contratistas, y se les imponan  este efecto cortapisas
razonables, ineficaces por lo dems para evitar el mal[412].

  [412] _N. H._, 33, 118, y 34, 165, el primero de los cuales dice:
  Invehitur ad nos... ex Hispania, celeberrimo Sisaponensi regione
  in Baetica miniario metallo, vectigalibus populi Romani, nullius
  rei diligentiore custodia; non licet ibi perficere id excoquique.
  Romam deferuntur vena signata ad bina millia fere pondo annua,
  Romae autem lavatur, in vendendo pretio statuto lege, ne modum
  excederet H. S. LXX in libras; sed adulteratu multis modis, unde
  praeda societati.

Finalmente, eran fuente de pinges rendimientos para el Tesoro
imperial los _bona damnatorum_,  sean los bienes confiscados
 los proscritos, cuyo nmero y cuanta,  causa de las muchas
proscripciones que se hicieron bajo el Imperio, di origen  que
se nombraran funcionarios especiales encargados de recaudarlos en
esta poca. Hasta los primeros tiempos del Imperio deban ingresar
en el Erario  fisco del pueblo romano, mas no tardaron en venir 
considerarse como parte  ingreso del patrimonio  fortuna privada de
los Emperadores[413].

  [413] Tiberio pretendi ya en los ltimos tiempos de su reinado
  que este gnero de bienes perteneca al Emperador: Sex. Marius
  Hispaniarum ditissimus... (aerarias) aurariasque eius quanquam
  publicarentur sibimet Tiberius seposuit. Tcito, _Ann._ 6, 19
  (ao 33), y desde esta poca no se encuentra rastro alguno de que
  el Erario alegase derecho  estos bienes. Hirschfeld, op. cit.,
  I, p. 47.


 59.

_La recaudacin de los impuestos._

Las provincias de la Espaa romana constituan una sola
circunscripcin administrativa para los efectos de la percepcin del
impuesto aduanero. Su recaudacin estaba arrendada  contratistas,
y un delegado del Gobierno central  _procurator_ inspeccionaba
seguramente este servicio.

La cuanta  tipo del impuesto de que tratamos era en Espaa el
2 por 100 (_quinquagessima_), es decir que la situacin de la
Pennsula bajo este aspecto era ms favorable  privilegiada
que la de las dems provincias que pagaban el 2 y 1/2 por 100
(_quadragessima_)[414]. Quiz la razn de esta diferencia haya de
buscarse en el afn de los Romanos por favorecer el comercio de
Espaa, que versaba principalmente sobre materias necesarias  la
capital[415].

  [414] C. I. L., II, n. 5.064 (encontrada en Gevejar, cerca de
  Granada): _Socii quinquagem(simae) anni Tenati Silvini d(onum)
  d(ont)._ Vase el comentario de Mommsen  esta inscripcin, en el
  citado vol. del _Corpus_, p. 705.

  [415] _Cagnat_, Op. cit. p. 70.

El cuidado  administracin de los bienes del patrimonio imperial en
las provincias estaba  cargo de los procuradores provinciales, los
cuales llevaban separadamente las cuentas de los dineros fiscales y
patrimoniales, como lo indica la mencin de un _arca patrimonii_,
con un _dispensator_ y sus _vicarii_[416].

  [416] C. I. L., II, 1.198, atribuda por Hbner, segn la forma
  de las letras, al siglo III. Hirschfeld, _Rm. Verwaltungesch._,
  I, p. 43.

El procurator no era ms que un agente  delegado,  semejanza del
Prefecto, encargado por el Emperador de sustituirlo  reemplazarlo
en el desempeo de determinadas funciones, ms bien del orden
administrativo que del poltico propiamente tal, y al principio ms
bien que en asuntos oficiales  pblicos, en negocios concernientes
al servicio de la casa imperial. A medida que el Principado se
transforma en Monarqua, y el Emperador, de funcionario del Estado,
se convierte en Jefe del Estado  Soberano, se ve oscurecerse el
carcter privado que el cargo de _procurator_ muestra en su origen
predominando el de funcionario pblico  del Estado; y al adquirir
este carcter  importancia algunas de las delegaciones  encargos
confiados  los Procuradores, tales como la de recaudador de los
impuestos provinciales, dejan de proveerse en libertos y se dan 
individuos de la clase ecuestre, designndose  estos ltimos con el
nombre de _procuratores Augusti_, que no se da  los primeros.

Las inscripciones nos dan  conocer funcionarios de Hacienda en
la Espaa citerior y otro para la Btica y Lusitania unidas[417],
circunstancia esta ltima, como la unin  este objeto de la
Narbonense y Aquitania, que muestra que la divisin poltica en
provincias senatoriales  imperiales no fu decisiva  no sirvi de
norma para la administracin econmica[418]. Residan habitualmente
estos funcionarios en la capital de una de las provincias, donde
se hallaba concentrada la administracin como en Tarragona[419];
y parecen haber tenido oficinas auxiliares en otros lugares, y
no deban faltar en ninguna provincia cuando muchas  varias
estaban reunidas  constituan para este objeto una sola y misma
circunscripcin administrativa[420].

  [417] Bull. dell'Inst. d'cor. arch. de 1874, p. 33, Cf. C. I. L.,
  II, n. 4.184.--Wilmans, n. 1.385: _Felici Aug(usti) lib(erto)
  a commentariis XX hereditatium Hispaniae citetioris_; C. I.
  L., V, n. 8.659, y VI, n. 1.233: _procurator Augusti vigesimae
  her(editatium) per Hispaniam citeriorem_, y _per Hispania
  Baet(ica)_ y Lusitania. C. I. L., II, n. 2.029.--Wilmans, n.
  1.279.

  [418] Hirschfeld. Op. cit., p. 66, n. 1.

  [419] C. I. L., II, n. 4.184, antes citada.

  [420] Adems del _procurator per Baeticam et Lusitaniam_, haba
  un _subprocurator_ XX estacionado en Mrida (C. I. L., II, n.
  487), que se refiere bien  la XX hereditatium, y que por estar
  situada esta ciudad en el lmite de ambas provincias, pudo muy
  bien haber funcionado para ambas. Hirschfeld, p. 66, n. 3, halla
  un argumento en pro de la existencia de oficinas subalternas
  especiales en las provincias que formaban para la recaudacin de
  este impuesto un mismo distrito administrativo, en la mencin de
  un _tabul. XX hereditatium provinciae Lusitaniae(?)_ del C. I.
  L., III, n. 1.385.--Wilmans, n. 1.385.

Las ms conspcuas entre las procuraduras provinciales eran
_ducenariae_, y su importancia se meda no ciertamente por la
extensin de la provincia y el rango del gobernador, sino segn el
modo de administracin; pues como se comprende bien, los procuratores
_vicepraesidis_ y aquellos que llevaban el ttulo de _praeses_, no
haban de ceder en rango  categora  los procuradores de las dems
provincias, aunque mayores estas ltimas. Aun en las provincias
consulares no funcionaron sino en parte _ducenarii_[421], mientras
en las dems procuradores provinciales pertenecan  la clase de
los _centenarii_[422] y algunos  las _sexagenarii_. Sin embargo,
la categora y sueldo de un procurador en una misma provincia vari
segn las circunstancias[423].

  [421] Hirschfeld, p, 260-261: Entre las provincias legatarias
  ducenarias se cont quiz la Hisp. Tarraconense...

  [422] Entre las senatoriales, la Lusitania. El _procurator prov.
  Baeticae_ no se cont siempre entre los ducenarii (uno en C. I.
  L., II, 2.029), sino slo en ocasiones extraordinarias, como
  cuando la incursin de los moros en Espaa, por ejemplo.

  [423] Sobre el orden  diversa categora de los cargos
  desempeados por los procuratores, as en las provincias
  senatoriales como en las imperiales, desde los comienzos del
  imperio hasta las reformas administrativas del siglo IV, vase el
  trabajo de Liebenam, _Die Laufbahn der Procuratoren bis auf die
  Zeit Diocltians_, Jena, 1886; en especial sobre los procuradores
  de las provincias espaolas, p, 22-23, 30, 33-34, 36-37, 40-41,
  43, 62-63 y 73.

La recaudacin del impuesto sobre las herencias, as bajo la
Repblica, en que existi algn tiempo, siendo luego restablecido
por Augusto, como en los primeros tiempos del Imperio, se hizo
arrendndolo, no obstante la dificultad de calcular su cuanta, 
sociedades de publicanos, las cuales eran vigiladas en las provincias
por los procuradores provinciales. Huellas de este germen de
sociedades en los primeros tiempos del Imperio hallamos en la Btica,
en Cdiz y Crdoba[424]. Pero hay motivos para creer que Adriano
modific este estado de cosas estableciendo que, en vez de arrendarse
este impuesto, se recaudara directamente.

  [424] C. I. L., II, 1.741 (de Cdiz), donde se cita un _Herois
  contubernalis Cratelis XX hereditatum servi_; y C. I. L., II,
  2.214 (de Crdoba): _Eutychianus vil(icus) et ark(arius) XX
  her(editatium)_, bien que el ltimo de ellos puede ser un esclavo
  imperial. Hirschfeld. Op. cit., I, p. 64, n. 3.

Otro de los impuestos ms importantes que gravaban sobre las
provincias era, segn hemos dicho, el de los dueos de esclavos,
que deban pagar al Estado el 5 por 100 del valor de los esclavos
 quienes dieran la libertad. Databa del ao 397 de la fundacin
de Roma; fu elevada su cuanta por Caracalla del 5 al 10 por 100;
pero Macrino, su sucesor, restableci el tipo primitivo, y se
cree,  falta de datos ms concretos, que hubo de ser suprimido
por Diocleciano  algn tiempo antes como el impuesto sobre las
sucesiones[425]. Durante la Repblica, y aun bajo el imperio,
estuvo arrendado este impuesto  los publicanos, sirviendo de
base  su recaudacin las provincias, consideradas como unidades
administrativas[426]. Las inscripciones nos han conservado huellas
de la existencia de este impuesto y de que se recaudaba en la forma
indicada en la Btica y en la Tarraconense[427]. En tiempo de Marco
Aurelio, parece haber sustitudo al sistema de arrendamiento el de
recaudacin directa por el Estado, pues se encuentran ya funcionarios
especiales con ttulo de procuradores,  quienes auxiliaban en esta
tarea empleados subalternos; no ciertamente en Espaa, pero s en
otras provincias. Al principio ingresaba en el Erario, pero en tiempo
de Marco Aurelio ingresaba en el fisco.

  [425] Hirschfeld. Op. cit., I, p. 68-71.

  [426] C. I. L., II, n. 1.742: _Gelasinus vilicus vigesimae
  lib(ertatis)._ Cdiz, n. 4.187. _Victori arkario XX libertatis
  provinciae Hispaniae citerioris._

  [427] C. I. L., II, 4.186: _Pub(lici) XX lib(ertatis) p(opuli)
  r(omani) ark(arius) p(rovinciae) H(ispaniae) c(iterioris)._

Haba un funcionario especialmente encargado de redactar  recibir
el censo en las veintitrs ciudades  distritos de los Vascones y
Vrdulos, indicio evidente de que las listas oficiales del censo
del Estado romano estaban basadas sobre esta divisin en _gentes_,
confirmando la indicacin general que poda inferirse del hecho de
consignarla dos gegrafos como Plinio y Tolomeo,  saber: que tena
aquella divisin cierta importancia y significacin para el Estado
romano[428].

  [428] Henzen, 5.209 (C. I. L., VI, n. 1.463), menciona en la
  inscripcin sepulcral de un funcionario _at census accipi(en)dos
  civitatium XXIII... Vasconum et Vardulorum_. Observa
  oportunamente  este propsito Detlefsen (_Philologus_, XXXII,
  p. 643), que siendo catorce, segn Plinio (m, 26), los pueblos
  Vrdulos, si no hubo alguna modificacin desde la redaccin de la
  obra de ste, hasta la fecha de la inscripcin, ha de inferirse
  de ella que hubieran de ser nueve ,  lo sumo, diez las ciudades
  de los Vascones.

Para cuidar de que se enviase  Roma desde Espaa el trigo y aceite
que proporcionaba la Pennsula, en unin de las dems provincias
donde tena importancia el cultivo de los cereales, para las
distribuciones que se hacan por cuenta del Estado  los menesterosos
de Roma, haba en las provincias funcionarios subalternos del
_praefectus annonae_, de alguno de los cuales, residente en Hispalis,
han conservado noticia las inscripciones latinas[429].

  [429] Una inscripcin de Sevilla (C. I. L., II, n.
  1.180.--Wilmans, n. 1.261), nos ha conservado la memoria de este
  funcionario: _Adiutor praef(ecti) annon(ae) ad Oleum Afrum et
  Hispanum recensendum, item solamina transferenda, item vecturas
  naviculariis exsolvendas._ Cf. 1.289.

  Sobre la inscripcin del C. I. L., II, n. 1.085.--Wilmans.
  n. 1.280 (de Ilija, Alcal del Rio). _L. Cominio Vipsanio
  Salutari... proc(urator)... prov(inciae) Baet(icae)... Irenaeus
  Aug(usti) n(vitor) ver(na), disp(ensator) portus Ilipensis_,
  vid. Hirschfeld, p. 142, segn el cual era verosmilmente el
  funcionario encargado de recaudar los derechos de aduana de aquel
  puerto, y Cagnat, p. 70, n. 1, lo cree cajero de L. Cominio
  Vipsanio Salutaris, empleado verosmilmente en la administracin
  de las minas de Sierra Morena.

Adems de los funcionarios establecidos en Roma, funcionaban en
Italia y en las provincias procuratores, tambin de la clase de
los caballeros, y empleados inferiores para reclutar las bandas de
gladiadores imperiales, que all se encontraban, que al mismo tiempo
dirigiran la contrata y traslacin de los gladiadores destinados 
Roma. Los ejemplos epigrficos que se nos han conservado demuestran
que tambin para esta rama de la administracin solan someterse  la
competencia de un procurador distritos geogrficamente conexos[430].

  [430] Hirschfeld, I p. 181. Espaa parece haber formado para
  esto un distrito con otras provincias, como lo demuestra la
  inscripcin del C. I. L., III, n. 249.--Wilmans, n. 1.290,
  dedicada  _L. Didio Marino... proc(uratori) fam(iliae)
  glad(intoriae) per Gallias, Bret(aniam), Hispanias, German(ias)
  et Rhaetiam..._ Estos procuradores tenan la inspeccin sobre
  los juegos que se verificaban en su distrito... Un liberto
  imperial es designado en una inscripcin de Barcelona (C. I. L.,
  II, 4.519) como _tabularius ludi Gallici et Hispanici_; parece,
  segn esto, haber habido un _ludus_ comn  Italia y Espaa, es
  decir, una escuela de gladiadores.

Una de las atribuciones del _Rationalis Hispaniarum_ era inspeccionar
la fbrica de prpura perteneciente al fisco imperial  patrimonio
del Emperador que radicaba en las islas Baleares, cuya fundacin
databa quiz del tiempo de Alejandro Severo[431], y cuya direccin
inmediata estaba  cargo de un funcionario especial denominado
_procurator baphii insularum Balearum_[432].

  [431] Hirschfeld, _Rmische Verwaltungsgeschichte_, I, p. 193,
  comentando la inscripcin del C. I. L., III, n. 536, relativa 
  un liberto imperial _proc(urator) domini n(ostri) M. Aur(eli)
  Severi Alexandri... rat(ionis) purpurarum_, sostiene que las
  fbricas de este gnero, mencionadas en la _Notitia dignitatum_,
  eran fundacin de Alejandro Severo.

  [432] _Notitia dignit..._ ed. Seeck, XI, 3 y 71, (p. 148 y 151):
  Sub dispositione viri illustris comites sacrarum largitionum...
  procurator bafii Insularum Balearum in Hispania.

  Una Constitucin inserta en el _Cod. Just._, II, 7, 14,
  estableci que los privatae vel linteariae vestis magistri,
  thesaurorum praeposito, vei _Bapheorum_ ac textrinorum
  _procuratores_, non ante ad rem sacri aerarii procurandam
  permittantur accedere, quam satisdationibus dignis eorum
  administratio roboretur.


 60.

_La poltica financiera y los servicios pblicos._

Para terminar el captulo relativo  la organizacin financiera de la
Espaa romana, diremos algo acerca de la poltica financiera y de los
servicios pblicos.

El afn por favorecer la agricultura italiana, aun  costa de las
provincias, llev hasta el extremo absurdamente proteccionista de
dificultar que se cultivase en algunas de stas, sin duda en las
que podan hacer  Italia mayor concurrencia, el cultivo del vino
y del aceite[433]; y de Espaa se sabe de cierto que durante algn
tiempo estuvo prohibido en ella la replantacin de viedos, hasta
que esta prohibicin fu levantada por el Emperador Probo[434]. Como
por virtud de la prohibicin de que se trata, existente ya en tiempo
de Cicern, no se impeda en absoluto el cultivo de las vides, sino
nicamente el planto de nuevas vias y la compra y venta de los
sarmientos[435], este ramo de la agricultura pudo desarrollarse, 
pesar de ella, en Espaa. Entre los vinos espaoles ms acreditados
en tiempo de los Romanos, y que eran principal objeto del comercio en
la capital del Imperio, se cuenta el _Gaditanum_, nombre con que se
designaba ya entonces verosmilmente el de _Jerez_, el _Laeetanum_,
quiz el del _Priorato_, y el _Lauronense_[436], as como el de las
_Baleares_[437].

  [433] Cic. _De republ._, III, 9.

  [434] Gallis omnibus et Hispanis et Britannis hisce permisit, ut
  vites haberent vinumque conficerent. _Hist. Aug._ Prob. 18. Cf.
  Aurel., Vict., _Epit. 37_.

  [435] Marquardt, _Rmische Privatalterthmer_, 2. ed., Leipzig,
  1880, p. 431.

  [436] Marquardt, p. 437.

  [437] La curiosa inscripcin siguiente acredita que los Romanos
  se esforzaron por aclimatar en Espaa las vides Falernas,
  creando al efecto un funcionario especialmente encargado de este
  servicio. C. I. L., II, n. 2.029.--Wilmans, n. 1.279 (Cerro de
  Len): _P. Magnio Q. f. Quir(ina) Rufo Magoniano, tr(ibuno)
  mil(itum)_ IIII _proc(uratori) Aug(usti) XX her(editatium) per
  Hisp(aniam) Baet(icam) et Lusitan(iam), item proc(uratori) Aug(usti)
  per Baet(icam) ad Fal(ernas) veget(andas), item proc(uratori)
  Aug(usti) prov(inciae) Baet(icae) ad ducen(a), Acili(a) Plec(usa)
  amico optima et bene de provincia semper merito d. d._

Objeto especial de la solicitud del Estado romano fu la construccin
de vas en la Pennsula.

Fuera de Italia, la calzada ms antigua de que se hace memoria es la
que en Espaa conduca de Cartagena  los Pirineos, para ir despus
por los Alpes  Roma, medida ya y sealada con los miliarios en
tiempo de Escipin el menor; despus se hicieron algunos trozos en
la Germania y Macedonia. Pero cuando el sistema de comunicaciones se
complet en todo el Imperio fu en tiempo de Augusto, que casi nada
dej que emprender de nuevo  sus sucesores. De stos fu Trajano
el ms atento  la conservacin de las vas pblicas y construccin
de las que faltaban; en Espaa haba apenas antiguo camino en que
no haya encontrado ocasin de hacer esculpir sus ttulos y nombre.
Siguieron su ejemplo Adriano y Antonino, Lucio Vero y Sptimo Severo;
pero debilitada despus la autoridad de los Emperadores con sus
desrdenes y torpeza, se cuidaron poco de las obras pblicas algo
distantes; y trasladada  Byzancio la fastuosa corte de Constantino,
el abandono fu completo, y no tard en seguirse la ruina total de
la magnfica red de calzadas que ataba  la capital sus ms lejanas
posesiones.

El principal objeto que Augusto se propusiera al idear su sistema
de caminos, fu indudablemente poltico. A la manera con que el
labrador asegura el terreno que ha ganado sobre la corriente del ro
por medio de plantaciones que lo consolidan y rechazan las futuras
invasiones de las aguas, los Romanos fijaron su dominacin en los
pases conquistados por medio de colonias militares ventajosamente
escogidas, que eran avanzadas permanentes y puertos de refugio
para las legiones ocupadas en hacer la guerra  dar guarnicin 
los presidios  campamentos. Mas una colonia aislada era incapaz
de resistir por s sola al impetuoso ataque de los indgenas
rebelados; por eso aquel astuto Prncipe combin su plan de modo
que todas ellas tuvieran fcil y directa correspondencia entre s,
y los ejrcitos pudieran en breve tiempo hallarse en los lugares
amenazados,  en los centros de resistencia. En apoyo de esto se
puede notar que de las colonias romanas que conocemos en la Iberia,
todas menos ocho se hallan nombradas en el itinerario, y de stas
slo Celsa careca de camino, porque posea la comunicacin del Ebro
con Dertosa y Caesaraugusta. Verificse tambin entonces que los
instrumentos del comercio se convirtieron en auxiliares poderosos de
la opresin y de la conquista, como que es elemento indispensable de
la guerra ordenada la rapidez y facilidad de los transportes y las
marchas.[438]

  [438] D. Eduardo Saavedra en su _Discurso de recepcin ledo
  ante la Real Academia de la Historia_. Madrid, 1862, p. 18-19.
  Sobre este punto merecen consultarse tambin, as el discurso
  de contestacin de D. Aureliano Fernndez-Guerra  Saavedra,
  como los ledos ante la misma Academia por D. Francisco Coello
  y D. Jos Gmez de Arteche en la recepcin publica del primero.
  Madrid, 1874.

El servicio de correos del imperio romano era, bajo todos aspectos,
la anttesis del correo de nuestros das. Institudo aqul por
Augusto para fines exclusivamente polticos, conserv siempre, en
medio de todas las reformas que sufri en particular, este carcter
exclusivo, y no fu nunca un beneficio, como el correo moderno, sino
carga opresora para los sbditos[439]. Pues adems de gravar sobre
ellos, especialmente sobre los provinciales, todos los gastos que
ocasionaba el sostenimiento del correo oficial, _cursus publicus_,
(excepto bajo el reinado de Alejandro Severo, que estableci fuesen
sufragados por el fisco), nunca sirvi sino para la correspondencia
oficial, y para un nmero escassimo de privilegiados  personas
 quienes les conceda  otorgaba el emperador, y al principio
tambin los gobernadores y otros delegados del emperador, como
gracia  privilegio singularsimo, el diploma necesario al efecto.
Adriano, cuyo reinado forma poca en esta como en muchas ramas de
la administracin, organiz el correo como institucin pblica,
extendindola  todo el Imperio, y mand que Italia contribuyese
 sostenerlo como las provincias. Las prestaciones  que estaban
obligados por este concepto los sbditos del imperio eran
onerossimas, bien que no siempre, ni en igual grado, pesaban sobre
todas las provincias en las diversas pocas.

  [439] Marquardt, I, _Rmische Staatsverwaltung_, 2. ed.,
  p. 558-561.--E. E. Hademann, _Geschichte des rmischen
  Postwesens whrend der Kaiserzeit_, 2. ed., Berln,
  1878.--Hirschfeld, _Untersuchungen auf dem Gebiete der rmischen
  Verwaltungsgeschichte_, I, p. 98-114.




CAPTULO VII

LA MILICIA[440]

  [440] Marquardt, _Rmische Staatsverwaltung_, II, p. 309-591.
  Los artculos de Mommsen, _Die Conscriptionsordnung der
  rmischen Kaiserzeit_, en el _Hermes_ vol. XIX; p. 1-79 y
  210-234, han venido  esparcir nueva y vivsima luz sobre la
  historia de la organizacin militar romana bajo el Imperio.
  Se hallar una exposicin clara y metdica del estado actual
  de los conocimientos acerca del particular, en las _Rmische
  Kriegsalterthmer_, de Schiller, insertas en el _Hardbuch der
  classischen Alterthumsewissenschaft_, de Mller, vol. IV, p.
  715-744; para el perodo que nos ocupa.


 61.

_El servicio militar._

El ejrcito romano lo constituan las legiones y los _auxilia_:
los ciudadanos romanos servan en las legiones; los peregrinos en
las tropas auxiliares. Esta fu la regla general hasta los ltimos
tiempos de la Repblica; pero como no bastasen  llenar los cuadros
de las legiones los que desde su nacimiento tenan la cualidad de
ciudadanos, se excogit un medio para suplir esta insuficiencia,
dejando  salvo el principio antes citado; y ste fu otorgar el
derecho de ciudadana  los habitantes de las provincias  quienes se
destinaba  servir en las legiones, las cuales, desde los primeros
tiempos del Imperio, se reclutan preferentemente en las provincias;
no ya slo en Italia como anteriormente. Desde el reinado de Marco
Aurelio se deroga el citado principio, y cesa de ser requisito para
servir en las legiones la cualidad de ciudadano romano.

Bajo la inmediata inspeccin del Gobernador de la provincia, que
diriga las operaciones de la leva, llevaban  cabo esta tarea
funcionarios especialmente institudos al efecto,  quienes se
designaba con el nombre de _dilectatores_. A stos incumba hacer
ingresar el cupo correspondiente  los distritos en que ejercan sus
funciones, y distribuirlos entre los varios institutos del ejrcito.
Conocemos el nombre de alguno de estos _dilectatores_, encargados de
hacer la recluta.

Las tropas reclutadas en las provincias constituan el ncleo
principal de los _auxilia_, nombre con que se designaba en general
todas las tropas fuera de las legiones. Aunque al principio los
_auxilia_ se componan principalmente de peregrinos, luego que se
propag ms y ms el derecho de ciudadana, vinieron tambin 
constar en gran parte de ciudadanos romanos.

La infantera la constituan las _cohortes_ llamadas _auxiliares_
 _sociae_, y tambin _leves cohortes_,  causa de lo ligero de su
armadura. Haba cohortes de 500 (_quingenariae_) y de 1.000 hombres
(_miliariae_). Las que eran slo de infantera se llamaban _cohortes
peditatae_,  diferencia de las que tenan incorporada alguna fuerza
de caballera, que se llamaban _equitatae_.

La caballera la formaban las _alae_, cuyo contingente, como el de
las cohortes, variaba tambin de 500  1.000 hombres, y eran el
grueso de la caballera romana.

Cohortes y alas llevaban el nombre de la provincia  del pueblo de
donde procedan, y se distinguan entre s por los nmeros, y  veces
por cognombres  apelativos especiales. Lo ordinario era que no
prestasen servicio  no estuviesen acantonadas permanentemente en las
comarcas donde haban sido reclutadas. Unas y otras eran mandadas por
Prefectos.

Bajo el Imperio, el tiempo de servicio en las legiones era 20 aos;
en los _auxilia_, 25; pero era frecuente no licenciar las tropas,
sino despus de cumplido con exceso el tiempo legal. En los siglos
II y III servan los legionarios 25 aos, cinco de ellos exentos
del servicio ordinario. Los soldados que servan en las legiones
percibieron desde el tiempo de Augusto, en concepto de sueldo anual,
la suma de 225 denarios (978 reales prximamente), que Domiciano
elev  300 (1.300 reales), aparte del equipo y alimentacin.
Terminado el tiempo de servicio, se conceda  los legionarios una
cantidad de 3.000 denarios (13.500 reales)  una asignacin  lote de
tierras.

Bajo el Imperio, la fuerza numrica de cada legin era de 5  6.000
hombres, divididos en 10 cohortes y 60 centurias. Mandbala con
carcter permanente un _legatus_, que llevaba el nombre de _legatus
legionis_, el cual mandaba adems los cuerpos auxiliares incorporados
 cada legin, y cuyo efectivo era igual de ordinario al de esta
ltima. Bajo sus inmediatas rdenes estaban los _tribuni militares_.
Cuando la legin estaba acampada con carcter permanente, tena un
jefe especial llamado _praefectus castrorum_, primeramente, y desde
el tiempo de Domiciano, luego que cada legin tuvo ya su campamento
fijo, se denomin _praefectus legionis_.

Las legiones tenan nmeros consecutivos; y su nmero, indefinido
bajo la Repblica, lo fij Augusto en 28, reducido luego  25, por
haber sido deshechas tres de ellas en la batalla de Varo[441].

  [441] Marquardt, II, p. 432, da  conocer la colocacin que
  tenan estas 25 legiones en el ao 25, p. Ch. La legin IX
  Hispana estaba  la sazn en frica. En tiempo de Higinio,
  contemporneo de Trajano, , segn otros de principios del siglo
  III, la primera cohorte de cada legin constaba de 960 hombres;
  las dems de 480. Cada legin tena su caballera especial,
  cuatro secciones (_turmae_); en junto, 120 hombres.

Aunque de las dos partes principales constitutivas del ejrcito
romano, segn hemos indicado al principio, la primera se reclutaba
entre los ciudadanos romanos, la segunda entre los peregrinos; ya en
el ltimo tercio del siglo II se imagin una ficcin para completar
el cupo de las legiones, cual fu la de otorgar  los peregrinos en
el momento de reclutarlos con este objeto la cualidad de ciudadanos;
prctica, por lo dems, iniciada ya en tiempo de Augusto, bien que
no parece haberse generalizado hasta la poca de que tratamos. Esto
se explica en parte por la misma fuerza de las cosas; pues mientras
en Oriente era escaso el nmero de las ciudades, cuyos habitantes
gozasen de la ciudadana romana, en el Occidente predominaba este
gnero de poblaciones. Desde Vespasiano, por efecto quiz de una
medida de este Emperador, el hecho es que los italianos vienen  ser
raros en las legiones; y ms tarde, verosmilmente por disposicin de
Adriano, se convirti en regla la conscripcin  reclutamiento local
para todas las legiones. Conforme  esto, distnguense tres perodos
en la historia del reclutamiento romano: el augusteo en que Italia
y el Occidente proporcionan el cupo de las legiones occidentales;
el de la exclusin de los italianos del servicio ordinario de las
legiones, conservando el principio augusteo, por lo dems, y el del
reclutamiento local[442].

  [442] Mommsen, _De Conscriptionsordnung der rmischen
  Kaiserzeit_, p. 11.

Desde los tiempos de Constantino el ejrcito se recluta
principalmente entre los pueblos brbaros establecidos junto  las
fronteras del Imperio,  los cuales conceden los Emperadores que se
establezcan en territorio romano en virtud de un tratado, contrayendo
ellos  su vez la obligacin de servir en los ejrcitos romanos. Las
condiciones eran diversas, segn los pueblos, pues mientras unos
prestaban sus servicios slo temporalmente, sin abandonar su patria
para establecerse en territorio romano, y por lo tanto, venan 
ser como meros aliados que combatan bajo el mando de sus propios
Generales y se regan por sus propias leyes; otros, conocidos bajo el
nombre genrico de _laeti_, venan  ser verdaderos sbditos de Roma
y transmitan  sus herederos, juntamente con las tierras que les
haban sido asignadas, la obligacin de combatir bajo las banderas
de Roma. Los _laeti_, llamados tambin  veces gentiles, gozaban
de plena libertad personal, estaban libres del pago del impuesto
territorial y vivan aislados del resto de los provinciales (con los
cuales les estaba prohibido contraer matrimonio), bajo la direccin
de sus jefes especiales, designados en los documentos de la poca con
el nombre genrico de Prefectos.

Completbase el ejrcito con los que voluntariamente se ofrecan
 ingresar en l, y con los soldados que los _possessores_ tenan
obligacin de presentar. La duracin ordinaria del servicio era
veinte aos, como en el perodo anterior, y la remuneracin para
atender  los gastos de alimento y equipo se haca en metlico 
especie, segn los casos. Cumplido el tiempo reglamentario, se
les licenciaba, otorgndoles ciertos privilegios  inmunidades,
cuya observancia les garantizaban las Constituciones imperiales.
Consistan principalmente, en estar exentos ellos y su familia del
pago del impuesto personal; en poder elegir libremente el domicilio
que ms les acomodase; en no estar obligados  sufragar las cargas
de carcter local, ni se dedicaban  algn trfico,  los impuestos
indirectos de matrcula, aduanas y otros semejantes. A veces se les
conceda lotes de tierra libres de impuestos,  se les proporcionaban
los medios necesarios para montar una pequea explotacin agrcola.

No tenan, como era natural, derecho alguno  tales mercedes y
exenciones los que haban sido expulsados del ejrcito por indignos;
aunque s los que, teniendo limpia su hoja, se haban inutilizado en
el servicio.

Formaban parte del ejrcito, adems de las milicias, as terrestres
como martimas, la Guardia real, que, dividida en varias secciones
con denominaciones diversas, y mandada por dos Condes, varones
espectables (_spectabiles_), constaba en junto de 3.500 hombres,
y los _domestici_  protectores, nombre que se daba  la guardia
especial del Emperador; cuyos individuos, de categora superior
 los que hemos nombrado, se elegan entre los centuriones que
haban cumplido ya los aos de servicio. Eran sus jefes superiores
dos Condes, con tratamiento de ilustres (_illustres comites
domesticorum_).

El mando supremo del ejrcito regular estuvo desde el tiempo de
Constantino  cargo de dos Maestres, jefe el uno de las fuerzas de
infantera y el otro de las de caballera. Ms tarde se aument
su nmero y se modific su primitivo carcter; y as vemos en la
_Notitia dignitatum_ ocho de estos funcionarios, de los cuales
cinco pertenecan al Imperio de Oriente y tres al de Occidente,
teniendo cada uno de ellos  sus rdenes un cuerpo de ejrcito,
compuesto de fuerzas de infantera y caballera. Disponan los
Maestres un numeroso personal subalterno (_officium_), algunos de
cuyos miembros tenan el carcter de Oficiales. Los varios cuerpos
de ejrcito que tena bajo su dependencia cada Maestre, estaban
dirigidos indistintamente por Duques  Condes, con tratamiento de
espectables. Las fuerzas de infantera se clasificaban por legiones,
y la caballera por vexilaciones, unas y otras gobernadas por
sus correspondientes Prefectos. A ellas se agregaban las tropas
auxiliares con su organizacin especial. La vigilancia y defensa de
las fronteras estaba  cargo de un Duque, el cual tena bajo su mano
 los jefes de las fuerzas acantonadas en los lugares respectivos
(_praefecti y prepositi_).


 62.

_Los Espaoles en los ejrcitos de Roma._[443]

  [443] Mommsen ha reunido en las pg. 165  169 de su trabajo,
  _Militum provincialium patriae_ inserto en el vol. V de la _Eph.
  epigr._, los datos epigrficos relativos  los soldados espaoles
  que, ya en los cuerpos auxiliares (_cohortes y alae_), ya como
  legionarios  pretorianos, sirvieron en los ejrcitos de Roma.
  Puede consultarse tambin sobre el particular el Estudio anterior
  de Harster, _Die Nationen des Rmerreiches in den Heeren der
  Kaiser_, Espira, 1873, p. 44 y 46-47.

La divisin de la Tarraconense en gentes sirvi de base al
reclutamiento del ejrcito romano en este territorio, y cuando menos
en la parte Norte de la provincia, la leva de las tropas auxiliares
se hizo conforme  esta divisin[444].

  [444] Tal es el resultado irrefragable de las ingeniosas
  investigaciones de Detlefsen en el _Philologus_, XXXII, p.
  660-667, aceptado plenamente por Mommsen, _Rmische Geschichte_,
  V.

El primero de los tres distritos militares de la Tarraconense citados
por Estrabn[445] comprenda, segn se infiere de su texto, los
Conventos Asturicense y Bracarense y  los Carietos pertenecientes al
Cluniense. De este territorio, que fu el que durante ms tiempo se
resisti  los Romanos, y que aun despus de sometido se qued atrs
respecto  los otros en punto  fundacin de ciudades, pues constaba
principalmente de _civitates_ rurales, se sac el mayor nmero de los
cuerpos auxiliares, ya de una sola gente, ya de dos gentes vecinas
entre s. Es evidente que la antigua divisin de gentes sirvi aqu
de base hasta bastante tarde  la recluta militar[446]. Es de notar
que de las regiones del Sur, Oriente y Centro de la Tarraconense
no se hallan cuerpos auxiliares con nombre especial. Debe, pues,
admitirse que de estas comarcas en que las antiguas gentes se
fundieron bien pronto en la nacionalidad romana se reclutaron las
_cohortes y alae Hispanorum_ (sin indicacin especial de _gens_)
frecuentemente mencionadas.

  [445] III, 4, 20.

  [446] Detlefsen, p. 664.

La provincia de Lusitania constitua un distrito de recluta que daba
siete de cohortes de infantera; no se sabe que diera caballera, y
estar su contingente seguramente entre los numerosos regimientos de
caballera no designados con apelativos tnicos. En la Tarraconense
se haca la recluta en la regin, ya en cierto modo autnoma, de
Asturia y Gallaecia, segn los tres conventos; de donde surgieron
las seis _cohortes Asturum_, las cinco de los _Bracaraugustani_ y
las otras cinco de los _Lucenses_. En el resto de la Tarraconense se
reclutaba por cantones en la parte Noroeste y por lo tanto en gran
escala. Aqu pertenecen las dos _alae_ de Arvacos, las dos cohortes,
respectivamente, de Cntabros, de Vascones, de Vrdulos y otras ms.
Agregbanse  esto para completar el contingente los _Auxilia_ de los
_Hispani_ en general, por lo menos un ala y seis cohortes, que deban
salir principalmente del Sur de la Tarraconense[447].

  [447] Mommsen, _Die Conscriptionsordnung_, p. 47.


 63.

_Organizacin militar de la Espaa romana._

Durante la Repblica hubo constantemente en Espaa cuatro legiones,
cuyo nmero en la guerra contra los Astures y Cntabros se elev 
seis[448]. Fueron stas, segn la opinin ms probable[449], la V
Alauda, la X Gmina, la IV Macednica, la VI Victrix, y la I y II
Augustas. A poco de terminada la guerra, se sacaron de Espaa tres de
estas legiones,  saber: la I y II Augustas y la V Alauda, quedando
slo las otras tres, ya en tiempo de Tiberio[450], estacionadas 
acampadas todas ellas en la Tarraconense[451], que era la provincia
donde se consideraban ms necesarias, pues la Btica estaba ya
enteramente romanizada, y la Lusitania no pareca inspirar tampoco
cuidado alguno.

  [448] Boissevain, _De re militari provinciarum Hispaniarum aetate
  imperatoria_, Amsterdam, 1879.

  [449] Dion, LIII, 29.

  [450] Boissevain, p. 6-11, discute los testimonios relativos 
  este punto, y hace muy verosmil la opinin adoptada en el texto.

  [451] Tcito, _Ann._, IV, 5.--Estrabn, III, 7 y 8, y IV, 4, 20.

Desde el tiempo de Vespasiano hasta los ltimos tiempos del imperio,
no hubo en Espaa de ordinario con carcter permanente otra legin
que la Sptima Gmina. Tuvo sta su cuartel permanente en Len, y
quiz al principio en Astorga, y temporalmente en Itlica.

Destacamentos de Legionarios acampados en Ampurias y Denia, cuidaban
de defender estos lugares de las incursiones de los piratas[452].

  [452] C. I. L., II, n. 111 y 112.

Para mantener  raya  los pueblos del Norte, recientemente vencidos,
y consolidar mejor la dominacin romana en las regiones del Centro y
Norte de la Pennsula, el territorio de la Tarraconense, gobernado
por un legado del Emperador, se divida en tres dicesis  distritos
militares, al frente de cada uno de los cuales haba otro legado,
siendo de notar que uno solo de ellos ejerca en tiempo de Augusto
el cargo de Jurdico, y luego vinieron  desempearlo tambin los
otros dos. La legin cuarta Macednica, segn resulta de monumentos
epigrficos, descubierto el ltimo en Sasamn[453], cerca de Burgos,
relativos  la divisin entre los prados de la mencionada legin
y el territorio de las ciudades de Juliobriga y Segisamo, era
evidentemente la que Estrabn menciona como acampada entre Asturias y
el Pirineo.

  [453] C. I. L., II., n. 2.916, y _Eph. ep._, IV, n. 27.

Observa Mommsen sobre las inscripciones relativas  los prados de
esta legin[454], que por ella se viene en conocimiento de cul fuese
el oficio de _pecuarios_ de la legin, mencionado en inscripciones de
la Germania y del frica. Eran los pastores de los ganados que tenan
las legiones.

  [454] Mommsen, al comentar la inscripcin citada en la nota
  anterior.

Desde Augusto y Vespasiano hasta el tiempo de Claudio hubo en Espaa
tres legiones; desde ste hasta Nern dos, al final del reinado de
Nern una sola, dos en tiempo de Otn, tres en el de Vitelio, y 
fines del ao 70,  consecuencia de haberse llevado sucesivamente 
Germania, qued Espaa sin ninguna legin hasta que Vespasiano le
asign la _septima Gemina_.

Segn Suetonio en la vida de Galba, este Emperador reclut entre la
plebe de la Espaa citerior una legin, dos alas y tres cohortes.
La legin VII Gmina[455] fu, pues, reclutada en Espaa por el
emperador Galba; y parece haber llevado en un principio el cognombre
 apelativo de su fundador, mudado despus por Vespasiano, enemigo
de la memoria de Galba, en el de Gmina, debido tambin  haberse
fundido con otra legin en el reinado de Vespasiano. Adems de este
apelativo, us tambin  veces el de _Flix_ y el de _Pa_. Antes
de ser destinada  Espaa, y todava en tiempo de Galba, estuvo de
guarnicin en Roma y en la Panonia, y luego en Italia, donde luch
heroicamente y con grandes prdidas en la batalla de Bedriaco. En
el ao 79 se la encuentra ya en Espaa con los apelativos de _Flix_
y de _Gmina_, nacido este ltimo de haber sido reforzada con tropas
de otra legin por Vespasiano,  consecuencia de las grandes prdidas
que sufri en la guerra de Vitelio.

  [455] Sobre la legin _VII Gemina_, vanse los trabajos
  especiales de Hbner en el C. I. L., II, al tratar de las
  inscripciones de Len, el del P. Fita, _Legio VII Gemina_ en
  el _Museo espaol de Antigedades_, vol. I, y finalmente el de
  Boissevain, Op. cit., p. 80-93.

La defensa de las costas en algunas provincias, as senatoriales
como imperiales, estaba  cargo de un prefecto especial, el cual
reclutaba sus soldados en la respectiva provincia. Tal suceda en
la Tarraconense, donde hallamos un funcionario con el ttulo de
prefecto de la costa martima _Laeetana_, que tena  sus rdenes
dos cohortes. En algn tiempo parecen haber sido dos los citados
prefectos[456]. En la Btica se halla mencin de un tribuno militar
de cohorte martima[457], cuyas atribuciones y objeto debieron ser
anlogas  las del prefecto de la Tarraconense.

  [456] C. I. L., II, n. 4.138, 4.217, 4.224-4.226, 4.239, 4.264
  y 4.266. Cagnat comenta con acierto estas inscripciones en su
  importante trabajo _De municipalibus et provincialibus militiis
  in imperio romano_, p. 19-22.

  [457] C. I. L., II, n. 2.224 y 3.272. Cagnat, p. 22-24.

Las islas Baleares eran regidas en lo militar por un prefecto
_pro legato_, que debi tener bajo su mando cierto contingente de
Legionarios  auxiliares, en este concepto. La inscripcin en que
se conmemora  este funcionario es del ao 65,  sea del reinado de
Nern[458].

  [458] Wilmans, n. 1.619.

En tiempo de guerra parecen haber tenido todos los municipios
el derecho de fortificarse y de armar  los ciudadanos y  los
ncolas[459]. A este efecto, y segn hemos indicado ya, el Consejo
municipal facultaba  los Duumviros, quienes tomaban todas las
disposiciones necesarias y turnaban en el mando de la milicia
municipal,  delegaban este cargo en un prefecto que tena la misma
competencia que un tribuno del ejrcito permanente[460].

  [459] Entre los monumentos epigrficos concernientes  milicias
  municipales, es de notar el de Nescania (Cortijo de Escaa), en
  que se mencionan unos _servi stationarii_, soldados de condicin
  servil, que en esta poblacin, como en otras del imperio romano,
  se empleaban para la guardia de la ciudad  en el servicio de
  polica. Vid. Cagnat, p. 83-85.

  De la organizacin militar de Espaa en el siglo IV trata la
  _Not. dignit._ ed. Seeck, VII, 118-134 (p. 138) y XLII, 25-32 (p.
  216).

  [460] Mommsen en la _Eph. ep._, p. 112 y 126 y sig., comentando
  el C. 103 a _Lex Col. Genet. Jul._




CAPTULO VIII[461]

INSTITUCIONES RELIGIOSAS[462]

  [461] Marquardt, _Rmische Staatsverwaltung_, III, Leipzig, 1878,
  especialmente, p. 118-226, donde se encontrarn citadas las
  monografas sobre la materia.

  Nos limitamos  exponer aqu en sus lneas ms generales la
  organizacin religiosa del Estado romano como rama de la
  administracin pblica, y principalmente en su relacin con las
  provincias. Del culto provincial hemos tratado ya al resear
  la organizacin de las Asambleas provinciales, con la cual se
  halla ntimamente enlazado. Acerca del culto y los sacerdocios
  municipales, recurdese lo dicho en el lugar oportuno.

  [462] Marquardt, III, pg. 118, 184, 201 y 202.--Fustel de
  Coulanges, _La cit antique_, pg. 221-230.


 64.

_La Religin._[463]

  [463] Marquardt, _Rmische Staatsverwaltung_, III, p. 71-112, G.
  Boissier, _La religion romaine d'Auguste aux Antonins_, Pars,
  1874, y J. Rville, _La religion  Rome sous les Svres_, Pars,
  1886.

Los Romanos profesaban el principio de que cada ciudad deba tener
su religin particular, y en consonancia con l, respetaban la de
los pueblos conquistados, permitindoles practicar libremente sus
cultos, sin que la autoridad romana interviniese en esta clase de
asuntos, sino para proscribir ciertas costumbres brbaras, como los
sacrificios humanos.

Merced, sin embargo,  las colonias romanas que transportaban  las
provincias la religin de la Metrpoli, y  los municipios que se
esforzaban por calcar sus instituciones sobre las de las colonias,
adoptando el culto y la organizacin sacerdotal de Roma, el culto
romano se difundi rpidamente. Para esto no tenan necesidad los
provinciales de renegar de sus tradiciones religiosas particulares:
antes bien conservaban, al lado de los romanos, sus cultos y
sacerdocios locales.

No slo las deidades genuinamente romanas, sino tambin las
extranjeras recibidas en el Panten romano, se difundieron
rpidamente en la Pennsula. As en Espaa encontramos muy
extendidos los cultos orientales en los primeros siglos del
Imperio. Concretndonos  los datos que nos proporcionan las
inscripciones, vemos que del culto de Isis hacen memoria, adems
de la celebrrima inscripcin de Acci, otras varias de Acci,
Mirobriga, Bracara Augusta, Tarraco, Aquae Calidae y Valentia,
en la ltima de cuyas ciudades exista un colegio de adoradores
de Isis, _sodalitium vernarum colentes Isidem_[464]. A Serapis,
que no era, como es sabido, sino una forma de Osiris, lo vemos
mencionado en una inscripcin de Pax Julia y en otra de Valencia.
En otras inscripciones de Cazlona, Dertosa y Ampurias se menciona
una divinidad _panthea_. En Valencia se ha encontrado asimismo una
inscripcin dedicada  Jpiter Ammon[465].

  [464] C. I. L., II, n. 3.386-3.387, 33, 2.416, 4.080, 4.491 y
  3.730.

  [465] C. I. L., II, n. 3.730.

El culto frigio de la Magna Mater est representado por dos
inscripciones de Olisippo, una de Capera y otra del Portus
Magonis[466]. La ltima de ellas conmemora la dedicacin de un
templo levantado en honor de esta diosa por Lucio Cornelio Silvano.
Finalmente, del culto y de los misterios de Mitras encontramos
vestigios en inscripciones de Emerita Augusta, Ugultaniacum, Malaca
y Tarraco, y muy particularmente en una notabilsima, atribuda por
Hbner  los _Astures Trasmontani_, en la cual se mencionan algunos
de los grados jerrquicos del sacerdocio de este culto[467].

  [466] C. I. L., II, n. 178-179, 805 y 3.706.

  [467] C. I. L., II, n. 1.025 y 2.705.

Que la civilizacin romana penetr ms temprano y con mayor
intensidad en Espaa que en ninguna otra provincia, se comprueba bajo
diversos aspectos, especialmente en la Religin y en la Literatura.

Ciertamente, en las regiones donde persever por ms tiempo el
elemento ibrico y que se vieron libres de la invasin del elemento
romano, como Lusitania, Galecia y Asturias, continuaron todava
bajo el imperio en sus antiguos santuarios los dioses indgenas con
sus extraos nombres, terminados los ms en _icus_ y _ecus_, como
_Endovellicus_, _Eaecus_, _Vagodon-naegus_ y otros de este jaez. Pero
en todo el territorio de la Btica no se ha encontrado ni siquiera
una sola inscripcin votiva que no se hubiese podido poner del mismo
modo en Italia; y lo mismo sucede en la Tarraconense propiamente
dicha, con la sola diferencia de encontrarse vestigios aislados de
deidades clticas en la parte superior del Duero. Ninguna provincia
del imperio romano fu tan enrgicamente romanizada bajo el punto de
vista religioso[468].

  [468] Mommsen, _Rmische Geschichte_, V, p. 68.


 65.

_El culto._

Dividase el culto romano en pblico, que era el dirigido, organizado
y sostenido por el Estado; y privado como el particular y exclusivo
de las familias y _gentes_, cuya celebracin era incumbencia
exclusiva de estas asociaciones. Subdividase el culto pblico, que
era considerado como rama de la administracin general del Estado,
en _sacra popularia_ y _sacra pro populo_[469]. Los primeros son
aquellos en que el pueblo intervena directamente asistiendo  las
solemnidades religiosas. Tales eran los _sacra curiarum_[470] y los
que celebraban los habitantes de los _pagi (sacra paganorum)_.

  [469] _Publica sacra quae publico sumptu pro populo fiunt,
  quae pro montibus pagis, curis, sacellis, at privata, quae pro
  singulis hominibus, familiis, gentibus fiunt._ Festo, en Bruns,
  _Fontes_, p. 284.

  [470] C. I. L., II, n. 2.105: inscripcin de _Urgavo_ (Arjona),
  por un _flamen sac(rorum) pub(licorum) municip(ii) Albensis_.

Los _sacra pro populo_ eran los que el Estado diriga y celebraba
para conservar la proteccin de los dioses, de la cual crea
depender su existencia, su poder, su prosperidad y el xito de sus
empresas[471], y  cuyos gastos atenda con los rendimientos de las
rentas pblicas[472].

  [471] Marquardt, III, pg. 202.

  [472] Marquardt, II, pg. 78.

Los sacerdotes no estaban ligados entre s por ningn vnculo
jerrquico. Eran, como se ha observado con razn, otros tantos
funcionarios aislados, de diverso origen  importancia, agrupados
alrededor del poder civil que representaba al Estado,  quien
tienen la misin de auxiliar  iluminar, y sobre todo la obligacin
de obedecer. De los sacerdocios romanos unos eran individuales
 colectivos, subdividindose estos ltimos en _sodalitates_ y
_collegia_, propiamente dichos.

Los sacerdotes dedicados exclusivamente al servicio de un culto
determinado reciban el nombre de _flamines_[473]. Incumbencia suya
era hacer el oficio de sacrificadores, y consagrarse por entero al
culto de la respectiva divinidad; que as lo exiga la ndole de
sus funciones y el cmulo de prcticas minuciosas  que estaban
obligados. Las Corporaciones solan tener sus _flamines_ especiales,
 quienes nombraban, y que no se diferenciaban de los del Estado sino
en la dignidad  categora. Las Corporaciones sacerdotales gozaban
de verdadera autonoma; tenan derecho  reclutar por s mismas su
personal por medio de libre eleccin  cooptacin,  nombrar su
presidente,  formar su presupuesto y no se diferenciaban de las
asociaciones privadas sino en el carcter oficial, que se revela
tambin en el reconocimiento de la eficacia legal de sus actos
por parte del Estado, y en el hecho de que sus gastos estaban 
cargo del Tesoro pblico. Entre estas Corporaciones descuellan las
_sodalitates_  cofradas consagradas  un culto determinado[474],
distintas esencialmente de los _collegia_ sacerdotales creados por
el Estado para que fijasen la tradicin religiosa  instruyesen al
Poder pblico en sus deberes religiosos, y que venan  ser como
asociaciones de telogos y jurisconsultos, ms bien que cofradas
religiosas.

  [473] Los flmines municipales eran vitalicios,  diferencia de
  los provinciales, cuyo cargo, segn hemos indicado, era anual; C.
  I. L., II, n. 1.941; _fl(amini) perpetuo m(unicipum) m(unicipii)
  Barbesulani_, Cf. la de Axati, n. 1.055; la de Talavera, n.
  895.--Wilmans, n. 2.326; la de Lisboa, n. 194.--Wilmans, 2.327;
  la de Crdoba, _Eph. epigr._, III, n. 16.--Sobre el _flamen
  coloniarum immunium provinciae Baeticae_, vase  Hirschfeld en
  los _Gotting. gel. ans._ de 1870, p. 1.110.

  [474] De estas asociaciones, dedicadas especialmente al culto
  de una deidad, hay tambin ejemplos en la Espaa romana. Tales
  son los _Sodales Claudiani_ de Cabeza del Griego (C. I. L., II,
  n. 3.114), el _Collegium divi Augusti_ de Lugo (n. 2.573), los
  _Sodales Herculani_ de Tortosa (n. 4.064), los _Cultores Dianae_
  de Sagunto (n. 3.821-3.823), los _Cultores Larum publicorum_ de
  Capera (n. 816-817), y el _sodalicium vernarum colentes Isidem_
  (n. 3.730).

  Entre los sacerdotes de cultos especiales, baste recordar 
  los de la casa imperial, _Pontifices Caesarum_, C. I. L., II,
  n. 2.038 y 2.040, y el _magister Larum Augustor(um), et Genii
  August(i)_ C. I. L., II, n. 1.133.

Entre los _collegia_ sacerdotales, descollaban los de los Pontfices
y Augures, organizados en los municipios  semejanza de los de Roma.
Las principales atribuciones de los Pontfices eran la formacin
del Calendario, la designacin de los das fastos y nefastos, y la
persecucin de los delitos religiosos. Intervenan en los actos ms
importantes de la vida civil, como el matrimonio, la arrogacin y la
otorgacin de testamento, y eran tenidos como nicos intrpretes de
la tradicin en lo relativo al _jus sacrum_[475].

  [475] La nica inscripcin espaola, relativa  la jurisdiccin
  de los Pontfices, es una de Crdoba (C. I. L., II, n. 4.432), en
  que se encuentra la siguiente clusula que alude  la prohibicin
  de enajenar las sepulturas: _ne veneat, ne fiduciare liceat, nec
  de nomine exire liceat, secundum sententias pontificum_.

Los Augures[476] eran los encargados de consultar la voluntad de
los dioses para saber si tal  cual acto verificado ya,  que
haba de verificarse, era de su agrado. A este fin observaban los
_auspicia_, nombre que se daba  las varias formas en que se crea
ver manifestada la voluntad de los dioses, tales como el vuelo de los
pjaros (_auspicia ex avibus_), los relmpagos (_auspicia ex coelo_)
y otras cosas semejantes. Solan los Romanos explorar frecuentemente
la voluntad de los dioses, especialmente sobre los actos polticos
de ms importancia; y de aqu la boga que tuvo entre ellos el arte
augural y la gran influencia de los que lo cultivaban[477].

  [476] Marquardt, III, pg. 381-393.--Mommsen, _Rmisches
  Staatsrecht_, I, (2. ed.), pg. 73-114.--Lange, _Rmische
  Alterthmer_,  50, pg. 330-345.

  [477] En punto  colegios sacerdotales de la Espaa romana, es
  de notar la singularidad de haber en Sagunto uno de sacerdotes
  Salios, nico de este gnero que se encuentra fuera de Roma, y
  del cual mencionan las inscripciones el Pontfice, C. I. L., II,
  n. 3.853, y el _Magister_, n. 3.865.




CAPTULO IX

EL DERECHO CANNICO[478]

  [478] Riffel, _Geschichtliche Darstellung des Verhltnisses
  zwischen Staat und Kirche von des Grndung des Christenthums bis
  auf Justiniam I_. Maguncia, 1836.--Malfatti, _Imperatori e Papi
  ai tempi della Signoria dei Franchi in Italia_, vol. I, Miln,
  1876.--Loening, _Geschichte des deutschen Kirchenrechts_, I,
  Estrasburgo, 1878, p. 1-492.


 66.

_La Iglesia catlica y el Estado romano despus de Constantino._

La Constitucin dictada en Nicomedia en 13 de Junio de 313 vino
 equiparar en derechos al cristianismo con la antigua religin,
reconoci plenamente  los cristianos el derecho al libre ejercicio
de su culto, y orden devolverles los templos y dems bienes
confiscados  la Iglesia y  las dems corporaciones y sociedades
cristianas que se encontraran en poder del Estado,  en el de los
particulares, indemnizando el Estado  los que de buena fe y con
justo ttulo las hubiesen adquirido.

La religin cristiana, tolerada nicamente hasta entonces, fu
colocada al mismo nivel que la religin oficial. Si se considera que
esta ltima agregaba al carcter de tal, el de no ser otra cosa que
una rueda en el organismo poltico, se comprendern fcilmente las
consecuencias de aquel acto trascendentalsimo.

Numerosos edictos, dictados en brevsimo espacio, fijaron de
una manera determinada la posicin de la Iglesia en el Estado
romano, y prepararon su gradual transformacin en Iglesia oficial
y privilegiada. Concedise  los templos cristianos la exencin
del impuesto de que gozaba la fortuna privada del emperador; se
consideraron vlidas las manumisiones de esclavos hechas ante los
sacerdotes cristianos; otorgronse  stos todos los privilegios y
exenciones de que gozaban los sacerdotes paganos; se facult  la
Iglesia para recibir herencias y legados; preceptuse la observancia
del domingo; se aboli el suplicio de la cruz en memoria de la muerte
del Seor, y se derogaron las penas impuestas  los que permanecan
en el celibato. Consecuencia de la exencin otorgada  los que se
consagraban al sacerdocio, fu que muchos, por disfrutar de ella y
sin verdadera vocacin, abrazasen el estado eclesistico. Viendo
Constantino que, por esta causa, decreca el nmero de las personas
aptas para el ejercicio de los cargos municipales, dict una medida
de carcter fiscal y ofensiva al decoro de la Iglesia,  saber:
que no pudieran abrazar el sacerdocio los que poseyesen fortuna
suficiente para soportar las cargas del municipio.

Constantino dict tambin algunas leyes encaminadas  garantizar el
libre ejercicio de la religin catlica, ya prohibiendo los juegos
seculares, ya eximiendo  los cristianos de la obligacin de tomar
parte en los sacrificios de los juegos capitolinos, ya prohibiendo
 los harspices entrar en las casas particulares, ya tomando otras
disposiciones anlogas.

Consecuencia de los privilegios otorgados al cristianismo, y de
la posicin tradicional del emperador respecto de la religin del
imperio, fu su ingerencia en los asuntos eclesisticos y sus
relaciones con los representantes de la Iglesia. Las discusiones
entre algunos de los obispos fueron ocasin inmediata de la intrusin
del Emperador en los negocios interiores de la Iglesia, y su
intervencin en los Concilios sent un precedente que haba de ser en
extremo perjudicial durante los reinados sucesivos  los intereses
religiosos.

En la lucha ms viva y empeada entre el cristianismo y el paganismo,
 contar desde las reformas de Constantino, el Emperador, no slo
favoreci  la Iglesia de una manera directa y eficaz mejorando su
posicin en el Estado, sino tambin dictando resoluciones contra
la antigua religin oficial. As le vemos prohibir los sacrificios
 los dolos que solan hacerse en nombre del Emperador, prohibir
la construccin de templos  los dioses y la terminacin de los
ya comenzados, as como fabricar  erigir estatuas  las deidades
paganas y otras de este jaez,  las cuales sigui la destruccin
de muchos templos paganos, singularmente en Fenicia y en el Asia
menor, tolerada sin duda por el Emperador. Slo en que no se derram
sangre, dice un ilustre historiador, lo cual fu ciertamente un
progreso, que se manifiesta tambin en el predominio del principio
humanitario en la legislacin, se diferenci esta reaccin,
rpidamente acentuada contra el paganismo, de las persecuciones
dirigidas anteriormente contra los cristianos[479].

  [479] A. de Broglie, _L'glise et l'Empire romain au_ IV _sicle_,
  II, p. 380.


 67.

_La jerarqua eclesistica._

De los primeros tiempos de la Iglesia data la divisin fundamental
de los fieles en dos clases[480]: clrigos y legos, as como la
distincin de los primeros en tres grados  rdenes: Obispos,
Presbteros y Diconos[481].

  [480] _Conc. Illiber._, c. 20.

  [481] _Conc. Illiber._, c. 18-18, 22-23, 75.

Aunque la diferencia entre Obispos y Presbteros no era tan marcada
en un principio como vino  serlo ms tarde, es indudable que siempre
existi diferencia entre ambos rdenes, y los primeros fueron siempre
considerados como de superior jerarqua. Es, por lo dems, de todo
punto incontrovertible que, desde comienzos del siglo II, aparecen
con claridad como cargos distintos: el Obispo, Jefe y gua de la
comunidad cristiana, administrador del culto, centro de unidad y
representante al exterior de la Iglesia que rega  gobernaba; y los
Presbteros como sus auxiliares en la administracin del magisterio y
del culto, constituyendo todos los adscritos  una misma Iglesia una
Corporacin  asamblea consultiva, cuya importancia suba de punto en
una poca como sta de que tratamos, en que era muy escaso el nmero
de Cnones sobre materias de disciplina. Oficio suyo era tambin
sustituir al Obispo en caso de ausencia  enfermedad, y mientras
estaba vacante la Sede.

Los Diconos, que constituan el tercer grado en la jerarqua
eclesistica, auxiliaban  los Presbteros en el ejercicio de su
ministerio, singularmente en la administracin del sacramento de la
Eucarista, y aun el del bautismo; esto ltimo mediante autorizacin
especial del Obispo. Desempeaban tambin en los primeros tiempos,
los oficios menores del servicio eclesistico, y se dedicaban al
cuidado de los enfermos.

Andando el tiempo y creciendo las comunidades cristianas, se hizo
necesario distribuir algunos de los oficios que tenan  su cargo
los diconos entre otros clrigos, surgiendo de esta suerte como
nuevos rdenes  grados de la jerarqua eclesistica los Subdiconos,
auxiliares inmediatos de los diconos, los Lectores encargados
de leer  los fieles la sagrada Escritura, y los Aclitos (cuyas
funciones primitivas es difcil precisar) si bien se sabe que en
general estaban  las rdenes de los subdiconos; los Exorcistas
que tenan  su cargo  los energmenos  posedos, y finalmente
los Ostiarios, que vigilaban  las puertas de las iglesias. La
instruccin de los catecmenos,  sea de los que haban de ser
iniciados en la doctrina del cristianismo para poder ser admitidos
en el seno de la Iglesia, estaba  cargo de maestros especiales
designados con el nombre de Catequistas y Doctores[482]. Para
auxiliar  los ministros del culto en determinadas ceremonias que no
podan ser fcilmente desempeadas por hombres, singularmente en la
administracin del bautismo, haba otro grado eclesistico peculiar
de las mujeres, cual era el de las Diaconisas[483].

  [482] _Conc. Illiber._, c. 30 y 33. _Conc. Tolet._, I, c. 2-5.
  Sobre este particular merece consultarse el reciente trabajo de
  A. Harnack, _Ueber den Ursprung des Lectorats und der anderen
  niederen Weihen_, en su obra _Die Quellen der sogenannten
  apostolichen Kirchenordnung_, Leipzig, 1886, p. 57-103.

  [483] _Conc. Caesaraug._, c. 1, se dirige  restringir la
  intervencin de las mujeres en los ministerios del culto,  lo
  cual, ms bien que al monacato, parecen referirse los cnones 13
  y 17 del Concilio de Ilberis.

Aunque, en los primeros tiempos de la Iglesia, la eleccin de las
personas que haban de desempear los cargos eclesisticos la
hicieron directamente los Apstoles y sus sucesores inmediatos,
acostumbraron para ello tener en cuenta la voluntad de las
comunidades cristianas, y de aqu se deriv el derecho de
confirmacin  asentimiento de que stas gozaron respecto  las
designaciones hechas por el Obispo. La eleccin del Obispo se haca
por el clero de la ciudad respectiva; y, ya desde los primeros
tiempos, fu requisito indispensable para su validez la aprobacin
 confirmacin del Metropolitano y de los dems Obispos de la misma
provincia[484].

  [484] _Epist. Hilarii_, c. 1, 3 y 4.


 68.

_Instruccin y requisitos del clero._

La instruccin del clero, en los principios del Cristianismo, fu
obra directa de los Apstoles y de sus sucesores; los cuales pusieron
especial cuidado, en que ningn clrigo ascendiese  los grados
superiores de la jerarqua eclesistica, sin haber acreditado en
los inmediatamente inferiores su capacidad y suficiencia. Pero ya
desde fines del siglo II, las escuelas de catequistas extendieron su
enseanza tambin  la instruccin necesaria  los que se consagraban
al ministerio eclesistico.

Numerosas fueron desde los primeros tiempos las incapacidades para
ser admitido  los sagrados rdenes,  sea  los diversos grados del
ministerio eclesistico. No podan aspirar  ellos los nefitos, ni
los casados por segunda vez, ni los que haban contrado matrimonio
con viuda  repudiada  con persona de condicin socialmente
indecorosa, ni los que haban incurrido en penitencia eclesistica,
ni los que se haban mutilado  s propios. Considerbase como la
edad normal  ordinaria para ser Obispo los cincuenta aos, y para
ser Presbtero los treinta. Ms adelante se prohibi conferir las
rdenes  los esclavos,  no ser que consintiera en ello el seor,
y al efecto les otorgara la libertad[485]. Se prohibi tambin ser
promovido desde luego al episcopado sin pasar antes por los grados
inferiores; y se amenaz con la excomunin  los que abandonaban
el estado eclesistico para secularizarse. Establecise que los
Obispos, Presbteros y Diconos perseverasen constantemente al
servicio de las iglesias  que primeramente se haban consagrado, 
no requerir su trnsito  otra, el inters  conveniencia de la misma
iglesia[486].

  [485] _Conc. Ilib._, c. 24, 51, 80.--_Conc. Tolet._, I, c.
  10.--_Epist. Siricii_, c. 9, 11 y 15, et _Innocentii_, c. 3.

  [486] _Epist. Innocentii et Hilarii._

De derecho, no fu obligatorio en los primeros tiempos de la
iglesia el celibato eclesistico; bien que despus de ordenado, no
era lcito  ningn clrigo de los tres primeros rdenes  grados
contraer matrimonio, sino slo  los diconos, y eso nicamente
cuando antes de ordenarse se haban reservado esta facultad; pero de
hecho, era considerable el nmero de los clrigos que observaban el
celibato, y de entre los continentes solan elegirse preferentemente
los clrigos. El Concilio de Ilberis preceptu que los clrigos
consagrados al servicio del altar, no pudieran ser elegidos nunca
entre los que haban contrado matrimonio y perseveraban en l[487].

  [487] _Conc. Illiber._, c. 33: Placuit in totum prohibere
  episcopis, presbyteris et diaconibus vel omnibus clericis positis
  in ministerio abstinere se a conjugibus suis, et non generare
  filios: quicumque vero fecerit, ab honore clericatus exterminetur.

Este ejemplo ejerci gran influencia en la Iglesia de Occidente.
As vemos que el Papa Len I prohibi tambin  los Subdiconos que
perseverasen en el matrimonio. Mas no por esto ha de creerse que
tales preceptos fueran desde luego universalmente observados. Aun en
la misma Espaa duraba an la antigua costumbre, muy generalizada,
singularmente en los campos y en las pequeas ciudades  fines del
siglo IV. Mas el apoyo que daban  la nueva idea los hombres ms
importantes de la Iglesia no poda menos de asegurarle el triunfo en
Occidente, mientras la antigua prctica subsista y se arraigaba en
la Iglesia oriental.


 69.

_Exenciones del clero._

Constantino eximi  los clrigos de los cargos municipales; y su
hijo Constancio les concedi tambin exencin de los impuestos
extraordinarios. Mas el hecho de consagrarse muchos al estado
eclesistico, movidos exclusivamente del propsito de librarse
de las cargas inherentes  la entrada en las curias, fu causa
de que Constantino prohibiese  los Curiales dedicarse al estado
eclesistico;  menos, segn lo establecido por otros Emperadores,
de que cumplieran las obligaciones que tenan respecto al Estado,
renunciando  todos sus bienes en beneficio de la curia  de alguna
de las personas adscritas  ella.

Los eclesisticos que se dedicaban al comercio para atender  su
subsistencia estaban exentos, por una disposicin de Constantino,
de pagar el impuesto correspondiente; pero los abusos que esto
ocasionaba hicieron que se restringiese este privilegio, y finalmente
que fuese enteramente abolido por Valentiniano III, el cual prohibi
 los clrigos en absoluto dedicarse al comercio, so pena de
perder las otras inmunidades. El mismo Emperador suprimi las de
no pagar los impuestos extraordinarios y de no contribuir  los
servicios pblicos, de que haban gozado en un principio los bienes
de la Iglesia. Por breve tiempo tambin, y slo bajo el reinado
de Constantino, estuvieron libres los bienes de la Iglesia de los
impuestos territoriales ordinarios.


 70.

_Los bienes del clero._

El sostenimiento de los miembros del clero estaba  cargo de
los fieles, los cuales solan hacer con este objeto donativos 
oblaciones en los actos del culto. Allegbase  este otro recurso
no menos importante, cual era las propiedades que en concepto de
corporaciones autorizadas,  como se deca entonces, de colegios
lcitos, podan adquirir y poseer las comunidades cristianas.
Pero como todo ello no bastase en los primeros tiempos para el
mantenimiento decoroso de los ministros del culto, en razn  la
pobreza de la mayor parte de tales comunidades, rales  aqullos
necesario vivir de su fortuna particular y an del trabajo de sus
manos, como consigna el Concilio de Ilberis[488].

  [488] _Conc. Illiber._, c. 28 y 48, acreditan la existencia
  de las oblaciones, si bien ambos captulos se encaminan 
  restringirlas, prohibiendo el primero de ellos que las hicieran
  los que no estaban en comunin con la Iglesia, y el segundo,
  vedando  los sacerdotes recibir estipendio por la administracin
  del bautismo, _ut fieri solebat_.--El canon 19 del mismo
  Concilio, relativo  la permisin de dedicarse al comercio los
  obispos, presbteros y diconos, est concebido en los trminos
  siguientes:

  Episcopi, presbyteri et diaconi de locis suis negotiandi causa
  non discedant; nec circumeuntes provincias quaestuosas nundinas
  sectentur; sane ad victum sibi conquirendum aut filium aut
  libertum aut mercenarium aut amicum aut quemlibet mittant; et si
  voluerint negotiari, intra provinciam negotientur.

El derecho otorgado por Constantino  las comunidades eclesisticas
de aceptar herencias y legados, fu causa de que se acrecentaran
notablemente los bienes eclesisticos. En las Iglesias episcopales,
parte de las rentas las perciba el Obispo; otra parte el resto del
clero, y lo restante se destinaba  la conservacin y reparacin de
los edificios eclesisticos, segn consign con respecto  Espaa,
de acuerdo con la antigua disciplina de la Iglesia, el Concilio
Tarraconense del ao 516[489]. En cuanto  las Iglesias rurales, la
administracin de sus bienes corresponda al Obispo, el cual tena
derecho adems, segn el mismo canon del referido Concilio,  una
tercera parte de las oblaciones de los fieles.

  [489] El canon 8 del Concilio I de Tarragona, celebrado el ao
  516, acredita la existencia de esta costumbre en poca anterior.


 71.

_Las parroquias._

Las Iglesias establecidas en los distritos rurales, ya  contar desde
el siglo IV fueron bastante numerosas,  causa de los progresos
que en esta poca haba hecho ya el cristianismo; y si bien en un
principio se intent poner al frente de estas Iglesias, as como en
las que radicaban en pequeas ciudades, Obispos,  semejanza de lo
que suceda en las ciudades importantes, muy luego se desisti de
ello, en vista especialmente de la oposicin de algunos Concilios,
por considerarlo atentatorio  la dignidad y autoridad episcopales.
Hubo, pues, de encomendarse  Presbteros la administracin y
gobierno de tales Iglesias: al principio con carcter provisional
y escasas atribuciones, y despus de un modo permanente y con ms
amplias facultades. De aqu surgi, al lado del sistema episcopal
primitivo, vigente en las grandes ciudades, el sistema parroquial,
con un culto completo en lo esencial y dirigido por un Presbtero;
el cual aparece ya muy extendido en el siglo V en Occidente. La
provisin de los cargos parroquiales era atribucin del Obispo
del territorio respectivo; pero como muchas de estas Iglesias eran
construdas  expensas de ricos propietarios territoriales, esto
di ocasin  que desde muy luego designasen estos mismos  los
eclesisticos que haban de estar al frente de tales Iglesias; por
cuya razn, y verosmilmente desde mediados del siglo V, aparece el
derecho de patronato.

Dentro de la circunscripcin eclesistica que abarcaba la parroquia
surgieron, por exigirlo as la necesidad de atender  la poblacin
diseminada lejos de la Iglesia parroquial,  por haber sido
erigidas en devocin algn santo, otras Iglesias que, gobernadas
por Presbteros y  veces por Diconos y otros clrigos inferiores,
estaban, sin embargo, bajo la dependencia y jurisdiccin del
Presbtero que rega la Iglesia parroquial, el cual se reservaba
ciertos derechos, y singularmente el de administrar el Bautismo,
ostentando desde mediados del siglo VI, como el Presbtero principal
de la Iglesia episcopal, el ttulo de Arcipreste.

Todas estas Iglesias estaban sujetas  la jurisdiccin del Obispo, el
cual, segn estableca en su canon 8. el Concilio de Tarragona[490],
deba inspeccionar anualmente su estado, y dictar en caso necesario
disposiciones para su mejora y prosperidad.

  [490] _Conc. Tarracon._, c. 8.


 72.

_La Dicesis y la organizacin metropolitana._

Los Apstoles, ms bien que en el gobierno local de las
cristiandades, se ocuparon en la direccin general de la Iglesia.
El episcopado y el diaconado fueron al principio funciones
exclusivamente locales; y si la magistratura episcopal lleg 
alcanzar ms alta competencia, si cada Obispo tom parte en cierto
sentido en la direccin de la Iglesia universal, no es sino porque el
episcopado hered  la jerarqua apostlica, la cual estaba destinada
 desaparecer.

Ms tarde vino  establecerse como regla que el ms antiguo de los
Presbteros, al que se designaba con el nombre de Arcipreste 
Archipresbtero, fuese el que sustituyera  representara al Obispo
en las funciones sacerdotales. Asimismo el Dicono ms antiguo,
con el nombre de Archidicono, era su principal auxiliar en la
administracin y en la jurisdiccin, por donde este cargo lleg 
tener considerable importancia.

Las primeras comunidades cristianas radicaron en las ciudades y
se las denominaba parroquias, teniendo cada cual  su frente un
Obispo  Presbtero; pero en el siglo III surgieron tambin, como
hemos dicho, en los campos  distritos rurales; y el Concilio de
Ilberis se refiere  ellas cuando habla de Diconos que regan
 la plebe[491]. El conjunto de parroquias urbanas y rurales
establecidas dentro de determinada circunscripcin geogrfica, vena
 constituir una provincia eclesistica; y la reunin de varias de
ellas en un territorio, cuyos lmites coincidan con los de las
antiguas provincias del Imperio Romano, se denomin metrpoli. Los
metropolitanos, sus jefes, eran de ordinario los Obispos de la
capital de la provincia.

  [491] _Conc. Illiber._, c. 87.

Es indudable que la organizacin metropolitana, y en general las
divisiones eclesisticas, se calcaron sobre las polticas; que hubo,
por tanto, una Metrpoli en cada una de las provincias civiles,
punto ste sobre el cual estn de acuerdo todos los Autores[492].

  [492] La Fuente, I, p. 255, y II, p. 159-161, y Gams, I, p.
  185-191.

  Renan sostiene en su obra _Marc-Aurle et la fin du monde
  antique_, Pars, 1882, que la organizacin del culto provincial
  sirvi de base  la organizacin metropolitana. El fundador de
  los cuadros del Cristianismo, dice, fu Augusto. Las divisiones
  del culto de Roma y Augusto fueron la ley secreta que lo regul
  todo. Las ciudades, que tenan un _flamen_  _archiereus_ son
  las que ms tarde tuvieron un arzobispo; el _flamen civitatis_
  se convirti en Obispo. Basta recordar lo que hemos dicho sobre
  el culto y los sacerdocios provinciales, para comprender lo
  infundado y gratuito de las afirmaciones de Renan.

  Las analogas y semejanzas que se pretende encontrar, y que
  realmente existen entre algunas instituciones de la Roma
  cristiana y de la Roma pagana, son solamente exteriores, como
  las que se observan, por ejemplo, entre ciertas instituciones
  y formas  ceremonias del culto entre el Egipto y de la Judea.
  El escritor que ms  fondo y ms de propsito ha tratado de
  las relaciones entre la organizacin jerrquica de los rdenes
  menores en la Iglesia catlica, y la de los grados subalternos
  del sacerdocio en la Roma pagana, que es Harnack en su citado
  trabajo, p. 93-103, cuida de hacer resaltar,  insiste muy
  especialmente sobre el hecho, de que, no obstante las semejanzas
  meramente exteriores que se observan entre los aclitos y
  ostiarios cristianos, por ejemplo, y los _calatores_ y _aeditui_,
  ministros paganos, hay una diferencia inmensa en el fondo entre
  unas y otras instituciones, manifestada singularmente en el nuevo
  y ms elevado espritu que el Cristianismo supo infundir aun en
  aquellas instituciones que se supone adopt de la Roma pagana.

No sucede lo mismo con la poca en que se introdujo, pues que algunos
piensan que fu antes de Constantino, mientras otros autores creen
que la presencia de seis Obispos espaoles en el Concilio de Srdica
es el comienzo y la fundacin del sistema eclesistico metropolitano
en Espaa. Estos seis Obispos, se dice, incluyendo  Osio, eran
elegidos precisamente de cada una de las provincias eclesisticas,
que se formaron calcndose sobre las civiles, para representar en
aquel Concilio  todas las iglesias de Espaa. Se omite la sptima y
dudosa provincia de Mauritania, porque hasta ahora no se ha logrado
aclarar su estado eclesistico. Los Obispos espaoles en Srdica
tomaron asiento y suscribieron en primer trmino, no slo por un
privilegio de honor  preeminencia que le reconocieron los otros
Padres del Concilio, sino tambin por preeminencia de autoridad,
pues que estos Obispos aparecieron all, unos como metropolitanos
efectivos, otros como representantes de ellos.

El gran Osio adquiri este mrito hacia la Iglesia de su patria.
Mas no ha de creerse por esto que la nueva institucin eclesistica
surgiera inmediatamente como un todo completo. Esta organizacin
se desarroll paulatinamente, y no sin numerosas luchas y
complicaciones, como resulta de la epstola del Papa Siricio del ao
385 al metropolitano Hierio de Tarragona, y de la del Papa Inocencio
I sobre la divisin y la decadencia de la disciplina en las iglesias
de Espaa[493].

  [493] Gams, _Kirchengeschichte von Spanien_, II, Ratisbona, 1864,
  p. 185-191.


 73.

_La jurisdiccin eclesistica._[494]

  [494] Riffel, Op. cit., p. 180-250, y Loening, I, p. 252-313.

En los comienzos del Cristianismo, los cargos de la magistratura
estaban exclusivamente desempeados por paganos; y adems, las
actuaciones judiciales, y en especial la prestacin de juramento,
estaban ligadas con ceremonias y prcticas gentlicas, en que no
podan tomar parte los cristianos sin menoscabo de su fe. De aqu
que San Pablo censurase duramente  los cristianos que llevaban sus
litigios ante los tribunales paganos, y que se considerase como
apstata al clrigo que invocaba su jurisdiccin. Los Obispos y
Presbteros eran entonces los jueces de los cristianos, y respecto
de ellos se consideraba tribunal competente  los Obispos de la
misma provincia, reunidos desde fines del siglo II en Concilio
metropolitano. Pero desde el momento en que el Cristianismo llega 
ser religin del Estado, la facultad de decidir los litigios civiles
sometidos  su arbitraje, de que hasta entonces haban gozado los
Obispos, sin otra sancin que el consentimiento de los fieles,
adquiere el carcter de verdadera jurisdiccin. En virtud de una
Constitucin promulgada en el ao 321, y cuya autenticidad, combatida
hasta mediados del siglo actual por algunos escritores, no cabe ya
poner en duda, reconoci Constantino fuerza legal  las sentencias
dictadas por los Obispos en este linaje de asuntos, siempre que
ambas partes hubieran convenido en someter sus diferencias al fallo
de la autoridad episcopal. Diez aos despus promulg el mismo
Emperador otra Constitucin, estableciendo que fuera suficiente la
voluntad manifiesta de una de las partes para que el Obispo pudiera
entender en el asunto contra la voluntad del otro litigante, aunque
la causa se hubiera incoado ya ante los tribunales civiles. Contra
las sentencias dictadas de esta suerte por los Obispos, no se admita
recurso ni apelacin de ningn gnero.

Honorio, haciendo extensiva al Imperio de Occidente en 408 una
Constitucin dada por Arcadio para el Imperio de Oriente diez aos
antes, derog las disposiciones de Constantino sobre el particular,
privando  los Obispos de la jurisdiccin en materia civil, y
volviendo las cosas al ser y estado en que se encontraban bajo los
Emperadores paganos. La Iglesia, sin embargo, sigui ejerciendo
la jurisdiccin en materia civil respecto de los clrigos, como
directamente sometidos por razn de su estado  la autoridad
eclesistica. Entre los Cnones conciliares encaminados  garantizar
el ejercicio de la jurisdiccin episcopal en este punto, es digno de
especial mencin el noveno del Concilio de Calcedonia (celebrado en
451), que impuso  los clrigos la obligacin de someter sus litigios
al fallo de sus Prelados, los cuales podan delegar esta facultad
en rbitros nombrados al efecto. Slo en el caso de que los Obispos
no quisieran usar de este derecho, era lcito  los eclesisticos
personarse ante los tribunales civiles.

Valentiniano III di nueva sancin en 452  las disposiciones
dictadas por Arcadio y Honorio, insistiendo muy particularmente en
que los Obispos no tenan verdadera jurisdiccin, sino en materias
religiosas. La nica reforma importante dictada con posterioridad
bajo los Emperadores romanos en este punto se debi  Mayoriano,
el cual restituy  la Iglesia las amplias facultades que le haba
concedido el primer Emperador cristiano.

En materia criminal, el nico privilegio otorgado  la Iglesia por
los Emperadores fu la exencin concedida en 355  los Obispos de
comparecer ante los tribunales seculares para responder de las
acusaciones dictadas contra ellos. Pero este privilegio dur poco
tiempo; pues consta haber sido expresamente derogado por Juliano
el Apstata, y no se tiene noticia de que fuera puesto en vigor
nuevamente despus de la muerte de este Emperador.

De la observancia de las Constituciones imperiales relativas 
la jurisdiccin eclesistica en la Espaa cristiana, nos ofrecen
elocuente muestra los cnones del Concilio Toledano I, celebrado en
tiempo de los emperadores Arcadio y Honorio. En efecto, el canon 11
del mencionado Concilio consigna terminantemente el principio de
la jurisdiccin episcopal en materia civil para salvaguardar los
intereses de los eclesisticos y de los pobres contra los atentados
de los poderosos[495].

  [495] Vase mi _Historia del derecho romano_, II, p. 62-65, donde
  se encontrarn los principales textos relativos  la materia.


 74.

_Relaciones entre la Iglesia espaola y la romana._

El Primado de la Iglesia de Roma,  sea su supremaca respecto  las
dems Iglesias, es un hecho reconocido ya desde el siglo I. Pero su
importancia en esta poca, que dista mucho de la que alcanz ms
adelante, se limitaba  la conservacin de la unidad de doctrina, y
Roma no sola intervenir, sino cuando aqulla se vea amenazada por
desviaciones en la fe  en la disciplina. Por lo dems, las Iglesias
particulares gozaban de una gran independencia en cuanto  su rgimen
y gobierno.

Desde el siglo IV el Primado de la Iglesia de Roma se fortalece,
viniendo  ser reconocida su autoridad como suprema instancia en
materias eclesisticas, merced especialmente  los esfuerzos del
Papa Len I, que interviniendo en algunos asuntos importantes de
carcter eclesistico que se suscitaron en su poca, as en Oriente
como en Occidente, contribuy  hacer ms universal y patente el
reconocimiento de la supremaca del Obispo de Roma. Sirvi de
auxiliar al referido Papa en esta obra el emperador Valentiniano
III[496], dando en el ao 445 un Edicto, en el cual estableca que
nada pudiera intentarse en el orden eclesistico sin la aprobacin de
la Iglesia de Roma.

  [496] _Nov. Valentiniani_, t. 16, ed. Haenel, p. 172: _Cum igitur
  sedis apostolicae primatum sancti Petri meritum qui princeps est
  episcopalis coronae_, et romanae dignitas civitatis, sacrae etiam
  synodi firmarit auctoritas, ne quid praeter auctoritatem sedis
  istius illicita praesumptio attentare nitatur; tunc enim demum
  ecclesiarum pax ubique servabitur, si rectorem suum agnoscat
  universitas...

En Espaa evidencian el reconocimiento del Primado de la Iglesia
romana durante estos primeros siglos, no solamente la apelacin
de los herejes Marcial y Baslides al Papa San Esteban contra
los Obispos espaoles  mediados del siglo III, y la de los
Priscilianistas  San Dmaso contra el Concilio de Zaragoza, sino
tambin las relaciones de los Prelados de Espaa con este ltimo
Papa, con San Hilario y San Len, y sobre todo, las Decretales
pontificias regulando,  instancias y con el consentimiento de
esos mismos Prelados, la disciplina de la Iglesia espaola, y los
nombramientos de Vicarios  Legados de la Sede apostlica[497] en
Espaa hechos por los Pontfices[498].

  [497] Roy, _Du rle des legats de la cour de Rome en Orient et en
  Occident du IV au IX sicle_, en las _Mlanges_ publicadas por
  la seccin de ciencias filolgicas  histricas de la _cole des
  hautes tudes_, en el dcimo aniversario de su fundacin, Pars,
  1878, p. 241-260.

  [498] De otras instituciones eclesisticas de este perodo, que
  slo aparecen en l como en germen,  acerca de las cuales son
  muy escasas las noticias, trataremos al bosquejar la organizacin
  eclesistica de los Visigodos.




LIBRO TERCERO

ESPAA VISIGODA




CAPTULO X

RESEA POLTICA


 75.

_Los Germanos._[499]

  [499] Dahn, _Deutsche Geschichte_, I, Gotha, 1883.

Los Germanos eran un pueblo de raza indoeuropea, como los
Grecolatinos, los Celtas y los Eslavos, que segregndose en poca
inaccesible  la investigacin histrica de las dems ramas de esa
gran familia, penetraron en Europa, fijndose en el territorio de la
Escandinavia. La fecundidad prodigiosa de los Germanos hizo que muy
pronto fuesen estrechos los lmites del territorio que primitivamente
ocuparon para contenerlos. De aqu la necesidad de buscar nuevos
pases donde asentarse, y que ya en el perodo propiamente histrico,
es decir, dos siglos antes de la Era Cristiana, se encontrasen
diseminadas la mayor parte de sus tribus en el territorio de la
Germania.

El origen de las invasiones germnicas data de los primeros tiempos
del Imperio, mas no empiezan  generalizarse y  tomar carcter
alarmante hasta mediados del siglo III, y singularmente en el
perodo de los treinta tiranos. A contar desde el tiempo de Marco
Aurelio, que emprendi varias campaas con feliz suceso, aunque
con escaso resultado, contra tan terrible enemigo, los Brbaros
fueron una amenaza constante para la integridad del imperio, que
hubo de consagrar toda su atencin y gastar sus mejores fuerzas
en esta lucha. Obligado  transigir con ellos, el Imperio se
decide  utilizarlos como auxiliares; y el ejrcito se recluta
preferentemente, sobre todo desde los tiempos de Constantino, entre
los brbaros establecidos junto  las fronteras,  los cuales
conceden los Emperadores que se establezcan en territorio del imperio
en virtud de un tratado.

Son muy diversas las opiniones acerca del origen y carcter de
la llamada invasin de los Brbaros,  sea la irrupcin de los
pueblos germnicos que penetrando en las Galias, Espaa  Italia,
se establecieron definitivamente en estas provincias. No debe
considerarse como una irrupcin sin precedentes, verificada 
semejanza de la de los Mogoles, en la Edad Media, por tribus
enteramente salvajes y en el territorio de Estados con los cuales
no haban sostenido relaciones de ninguna especie, sino que por el
contrario, segn hemos visto, desde antes del siglo II de la Era
Cristiana son frecuentes las relaciones, ya belicosas, ya pacficas,
entre los pueblos germanos y romanos, y una parte considerable de
las tribus germnicas, se hallaban confederadas con Roma antes de
la invasin general. Por tanto, estas invasiones,  diferencia de
otras de que nos ofrece testimonio la Historia, no fueron sino la
consolidacin del poder brbaro, que ya antes se haba hecho sentir,
aprovechndose de la corrupcin general del imperio[500].

  [500] Sobre el carcter y efectos de la invasin, vase el
  excelente trabajo de Dahn en sus _Bausteine_, I, Berln, 1879.

Bajo Honorio, los pueblos germnicos que singularmente desde el ao
376, en que los Visigodos, huyendo de los Hunnos, penetran y se
establecen definitivamente en territorio del Imperio, no haban
cesado de invadir las fronteras, sin que fueran parte  detenerlos
ms que los esfuerzos del gran Teodosio, penetran en grandes masas
 invaden  Italia. El valeroso esfuerzo de Estilicon, vencedor
en Pollentia de Alarico y de sus godos,  quienes obliga  volver
 la Iliria, y de Radagais en Florencia, logra detener un momento
la marcha invasora de los Brbaros. Pero  la muerte de este bravo
general (408), las hordas germnicas caen sobre Italia,  invaden las
Galias y Espaa.


 76.

_Cultura  instituciones de los Germanos._[501]

  [501] La fuente principal para el conocimiento de las
  instituciones primitivas de los pueblos germnicos son los
  captulos 6  27 de la _Germania_ de Tcito, escrita  principios
  del ao 98, despus de Jesucristo, para justificar la poltica
  pacfica de Trajano con respecto  aquellos pueblos, y no con
  un fin exclusivamente moral como se ha credo generalmente. En
  esta obra utiliz quiz el clebre historiador, adems de los
  escritos anteriores sobre la materia, su conocimiento directo
  y personal de las regiones y gentes que describe,  cuando
  menos las de algunos de sus amigos que haban ejercido el cargo
  de gobernadores en las provincias germnicas, y las de los
  prisioneros de guerra. J. Asbach, _Cornelius Tacitus_, en el vol.
  V del _Historisches Taschenbuch_, de Maurenbrecher, Leipzig,
  1886, p. 74-88.

  Discurre con originalidad y acierto sobre el lugar de la
  Germania de Tcito en la historia intelectual y moral, y sobre
  el carcter y autoridad de esta obra, Geffroy, en los dos
  primeros captulos, p. 1-107, de su libro _Rome et les Barbares,
  tude sur la Germanie de Tacite_, 2. edicin, Pars, 1872,
  excelente ensayo de vulgarizacin de los trabajos alemanes y
  franceses, no exento de originalidad.

  Entre la multitud de ediciones de la Germania, la mejor es la de
  Schweizer Sidler, _Cornelii Taciti Germania_, 4. edicin, Halle,
  1884.

  En punto  comentarios especiales el ms reciente y autorizado,
  fuera de las obras que tratan _ex-professo_ de las instituciones
  primitivas de los Germanos, es el de Baumstark, _Urdeutsche
  Staatsalterthmer zur schtzenden Erluterung der Germania des
  Tacitus_, Berln, 1879.

  Los trabajos ms importantes sobre la historia de las
  instituciones primitivas de los Germanos son los siguientes:

  Waitz, _Deutsche Verfassungsgeschichte_, I, 3. edicin;
  Kiel, 1880; Dahn, _Die Knige der Germanen_, I; Munich, 1861,
  _Urgeschichte der romanischen und germanischen Vlker_, I;
  Berln, 1881, y _Deutsche Geschichte_, I; Gotha, 1883, Arnold,
  _Deutsche Urzeit_, I; Gotha, 1881; Sickel, _Geschichte der
  deutschen Staatsverfassung_, I; Halle, 1879; Kaufmann, _Deutsche
  Geschichte bis auf Karls der Grossen_, I; Leipzig, 1880.

  Son muy recomendables para los que deseen orientarse sobre
  el particular y no quieran acudir  estas obras, en primer
  trmino las exposiciones luminosas de Brunner, _Deutsche
  Rechtsgeschichte_, I; Leipzig, 1887, especialmente p. 50-184, y
  Schrder, _Lehrbuch der deutschen Rechtsgeschichte_, Leipzig,
  1887, p. 8-87, y los resmenes de Bethmann-Hollweg, _Der
  Civilprozess des gemeinen Rechts in geschichtlicher Entwicklung_,
  IV, Bonn, 1868, p. 71-104, y la obrita de Geffroy, _Rome et les
  Barbares_, 2. edicin, p. 165-238.

La cultura de los Germanos al aparecer en la Historia, era anloga 
la de los habitantes de la Espaa central y septentrional al tiempo
de la venida de los Romanos. Eran pueblos nmadas dedicados  la caza
y al pastoreo, sin moradas fijas, luchando constantemente en busca
de medios de subsistencia, y agrupados en asociaciones de carcter
familiar, semejantes  las _gentilitates_ espaolas.

Estos grupos de carcter familiar constituan  su vez, reunindose
en determinado nmero, lo que los escritores  que nos referimos
denominan _tribus_  pueblos. Fuera de ellas no se encuentra
en los Germanos de esta poca otra forma social que d idea de
estar constitudos en verdaderos Estados. Solamente en pocas en
que las diversas tribus se vean obligadas por razn del peligro
comn  unirse contra Roma, era cuando con carcter transitorio
se confederaban bajo la direccin de un jefe comn, elegido por
representantes de las diversas tribus. Al frente de estas tribus se
encontraban funcionarios especiales elegidos por los jefes de las
familias que las constituan.

En el antiguo Estado germnico la familia y la gens ejercan el mayor
influjo en todas las esferas de la vida poltica. El hombre viva
jurdica, econmica y militarmente en comunidad con sus parientes
prximos y lejanos. La gente constitua una subdivisin en el
ejrcito, y al asentarse sobre un territorio, en la aldea.

Entre los Germanos, como en todas las sociedades del mundo antiguo,
haba nobles, plebeyos y esclavos. La condicin de estos ltimos
era menos dura que la del esclavo romano. No es posible precisar
por falta de testimonios los privilegios de la nobleza, ni las
gradaciones que en la misma existan. Slo sabemos que su testimonio
era ante los tribunales de ms valer que el del comn de los hombres
libres, y que de ordinario iban mejor armados que ellos y rodeados de
sus compaeros de armas (_comites_).

Tenan los Germanos dos clases de asambleas; la general de todos los
hombres libres de cada nacin (_civitas_), y las especiales de sus
varias circunscripciones, denominadas por los romanos _centenae_ 
_pagi_. Su competencia abarcaba la decisin de los asuntos judiciales
y la distribucin de administracin de los campos, pastos y bosques.
Ambas, pues, tenan el carcter de asambleas polticas y judiciales.

Las asambleas especiales del cantn  de la centena llevaban 
cabo la distribucin de los campos, pastos y bosques. La Asamblea
general decida sobre la paz y la guerra, conceda el derecho de
ciudadana, intervena en la emancipacin, adopcin y legitimacin,
y elega los representantes del poder pblico. En los pueblos
organizados monrquicamente, una de las principales atribuciones de
la Asamblea popular era la eleccin del soberano, que deba hacerse
necesariamente entre individuos pertenecientes  determinada familia
noble[502].

  [502] Tcito, _Germania_, c. VII. Reges ex nobilitate, duces ex
  virtute sumunt. Nec regibus infinita aut libera potestas, et
  duces exemplo potius quam imperio, si prompti, si conspicui, si
  ante aciem agant, admiratione praesunt.

Aunque el rey era el jefe del ejrcito, no poda resolver por
s, sino con acuerdo del pueblo, sobre la paz y la guerra. No
obstante, representaba al exterior al Estado, bien que el pueblo y
los prncipes tuvieran tambin en ocasiones gran influencia en las
relaciones internacionales.

A la cabeza de cada agrupacin familiar  territorial, haba un
prncipe elegido entre los individuos de la clase noble generalmente;
y este cargo parece haber sido vitalicio.

Una asamblea consultiva de _prncipes_  _optimates_ trataba
previamente todos los asuntos que haban de someterse despus  la
asamblea general: formaban parte de ella, as los miembros de la
primera nobleza, como las personas de condicin inferior distinguidas
por su bravura, su edad  su experiencia.

La asamblea general se reuna de ordinario una  dos veces al mes
en algunos Estados, y ms de tarde en tarde en otros[503]. En los
Estados germano-romnicos las asambleas de los grandes sustituyeron
poco  poco  las asambleas generales del pueblo. Las dificultades
que  veces ofreca su reunin, por haber de concurrir  un punto muy
distante de aqul en que deba celebrarse, fueron causa de que se
fraccionasen en varios grupos algunos pueblos. Se ha observado que
el rasgo caracterstico, para juzgar si un pueblo  raza formaba una
sola nacin, es la asamblea general.

  [503] Tcito, _Germania_, c. XI. De minoribus rebus principes
  consultant, de majoribus omnes, ita tamen ut ea quoque, quorum
  penes plebem arbitrium est, apud principes pertractentur.
  Count, nisi quid fortuitum et subitum incidit, certis diebus,
  cum aut incohatur luna aut impletur; nam agendis rebus hoc
  auspicatissimum initium credunt. Nec dierum numerum, ut nos, sed
  noctium computant. Sic constituunt, sic condicunt: nox ducere
  diem videtur.--Silentium per sacerdotes, quibus tum et corcendi
  jus est, imperatur. Mox rex vel princeps, prout actas cuique,
  prout nobilitas, prout decus bellorum, prout facundia est,
  audiuntur, auctoritate suadendi magis quam jubendi potestate. Si
  displicuit sententia, fremitu aspernantur; sin placuit, frameas
  concutiunt. Honoratissimum assensus genus est armis laudare.

El tribunal  Asamblea judicial lo constituan los habitantes libres
de cada pago, reunidos bajo la presidencia del Prncipe. Al frente
de la administracin de justicia estaban los Prncipes. Atribucin
suya era convocar y presidir, en lugares consagrados de antiguo por
la religin y en este concepto inviolables, la asamblea judicial,
constituda por todos los hombres libres capaces de empuar las
armas. Inicibase con ceremonias religiosas, llevadas  cabo por el
Prncipe como sacerdote de la centena. Asesorado ste de los miembros
de la Asamblea, con quienes consultaba la sentencia (_concilium_)
decida luego (_auctoritas_) si sta haba de ejecutarse. De las
sentencias dictadas por la Asamblea de la centena, que era el
tribunal ordinario, no poda apelarse al _Concilium_  Asamblea
general del pueblo; pero era potestativo en las partes someter el
litigio  una  otra de estas Asambleas.

       *       *       *       *       *

Los Germanos no conocieron al principio la propiedad individual de
la tierra, incompatible con su gnero de vida nmada y errante. El
territorio se consideraba como propiedad del Estado, el cual lo daba
en usufructo, sirviendo de base  la distribucin anual de los campos
laborables, la divisin en gentes y familias. Tal era la organizacin
de la propiedad territorial, segn la describe Csar, en el ao 51
antes de Jesucristo[504]. En tiempo de Tcito, se haba ya modificado
esencialmente, por efecto de la extensa muralla que levantaron  los
Romanos junto al Rhin, que puso coto al constante cambio de morada de
los germanos, obligndoles  asentarse con carcter permanente. Las
moradas de los germanos no fueron ya, como en lo antiguo, verdaderos
campamentos, cuyas tiendas se podan levantar en un da dado para
instalarlas en otro lugar, sino aldeas fijas formadas por casas de
ladrillo, rodeadas de una pequea huerta y con una construccin
adyacente que serva para la conservacin de los granos y de los
frutos; todo lo cual era propiedad individual de la familia. Los
procedimientos de cultivo muestran tambin cierto progreso con
relacin al tiempo de Csar, pues que en vez de roturar cada ao,
para dedicarla al cultivo, una nueva extensin de territorio, se
divida el conjunto de las tierras laborables en dos partes, una
de las cuales se sembraba, dejando descansar la otra hasta el ao
siguiente. De las tierras que no entraban en la distribucin general,
parte se destinaba  sufragar los gastos del culto   otros fines
del Estado, y el resto quedaba _pro indiviso_ para aprovechamiento
comn.

  [504] Csar, _De bell. gall._, 22. Agriculturae non student,
  majorque pars eorum victus in lacte, caseo, carne consistit.
  Neque quisquam agri modum certum aut fines habet proprios,
  sed magistratus ac principes in annos singulos gentibus
  cognationibusque hominum, qui tum una colerunt, quantum et quo
  loco visum est agri, adtribuunt atque anno post alio transire
  cogunt.

La distribucin de la tierra laborable se haca en tiempos de Tcito
teniendo en cuenta la jerarqua de los individuos, siendo, por tanto,
diferentes los lotes de los nobles, de los hombres libres y de los
libertos[505]. Los esclavos no reciban lote alguno del Estado, y
no entraban en suerte los individuos aislados, sino los jefes de
familia. Se ignora si los reyes y los prncipes eran comprendidos en
esta distribucin,  si, como parece ms probable, tenan asignado
con carcter permanente ciertos terrenos, en concepto de patrimonio
del cargo que desempeaban.

  [505] Tcito, _Germania_, c. XXVI. Agri, pro numero cultorum,
  ab universis invicem occupantur, quos mox inter se secundum
  dignationem partiuntur: facilitatem partiendi camporum spatia
  praestant. Arva per annos mutant, et superest ager; nec enim
  cum ubertate et amplitudine soli labore contendunt, et pomaria
  conserant, et prata separent, et hortos rigent: sola terrae seges
  imperatur.

  Entre la multitud de trabajos modernos consagrados  examinar el
  carcter de la propiedad entre los Germanos primitivos, citaremos
  como los ms recientes y accesibles el de Viollet, _tude sur
  le caractre collectif des premires propriets immobilires_
  en la _Bibliothque de l'cole des Chartes_ de 1872; Laveleye,
  _La propriet et ses formes primitives_, Pars, 1874; Azcrate,
  _Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial en Europa_,
  vol. I, Madrid, 1878; Tamassia, _Le alienazioni degli immobili e
  gli credi secondo gli antichi diritti germanici e specialmente il
  longobardo_, Miln, 1885, p. 22-36; Schupfer, _L'Allodio. Studi
  sulla propriet dei secoli barbarici_, Turn, 1886, p. 18-26,
  P. del Giudice, _Sulla questione della propriet delle terre
  in Germania secondo Cesare e Tacito_, en los _Rendiconti_ del
  Real Instituto lombardo de Ciencias y Letras, Serie II, vol. XIX
  (Miln, 1886), p. 262-281. Fustel de Coulanges, _Recherches sur
  cette question: Les Germains connaissaient-ils la propriet des
  terres?_ en sus _Recherches sur quelques problemes d'histoire_,
  p. 189-315, examina la cuestin con gran amplitud, disertando
   este propsito sobre el gnero de vida (nmada  agrcola),
  sobre las clases sociales, la organizacin de la familia, el
  derecho de sucesin, y analiza y comenta los pasajes de Csar
  y Tcito concernientes al rgimen de la propiedad, tratando de
  la conciliacin posible entre ambos escritores, trayendo luego
   cuento por va de comprobacin los testimonios posteriores 
  Tcito.

       *       *       *       *       *

La autoridad del padre de familia sobre todas las personas que
constituan sta, y especialmente sobre la mujer y los hijos, se
llamaba entre los Germanos _munt_  _mundium_, palabra que significa
proteccin y representacin. La relacin de parentesco se indicaba
entre los germanos con la palabra _sippe_. Aunque hay indicios
de que en un principio no se consideraban como parientes sino los
que lo eran por la lnea materna, en tiempo de Tcito prevaleca
ya enteramente el parentesco _agnaticio_. Distinguanse dos grados
en el parentesco: el primero, constitudo por padres  hijos, y el
segundo, que comprenda  todos los individuos de la _sippe_. La
adopcin y la legitimacin, verificadas por firmas simblicas, tales
como el abrazar  envolver el adoptante en su capa al adoptado, eran
conocidas de los Germanos. El padre poda vender, exponer y dar
muerte  los hijos recin nacidos; vender y dar en prenda  la mujer
y  los hijos, y aun casar  las hijas contra su voluntad. El smbolo
del _munt_ era la _framea_, el arma nacional del germano, especie de
azagaya  machete estrecho.

Entre los Germanos del tiempo de Tcito, las armas intervenan en
los actos de la vida pblica y de la privada, pues que ellas eran
el instrumento de que habitualmente se servan para adquirir y para
conservar lo adquirido. Puede decirse que en cierto modo el arma
era parte de su persona. Si el Germano tena derechos y deberes,
era, cuando menos en los primeros tiempos, por el hecho de ser apto
para combatir[506]. La cualidad de hombre libre se reconoca por el
hecho de llevar armas, constitutivo de la personalidad jurdica del
Germano. Al quitar las armas al prisionero de guerra se le privaba,
por el mismo caso, del carcter de hombre libre. Los hijos del
esclavo, esclavos  su vez, no podan llevar armas, y cuando se les
otorgaba la libertad se significaba, entregndoselas, el cambio de
su condicin jurdica. El hijo de padres libres no era considerado
como miembro de la sociedad poltica, sino mediante la entrega de las
armas hecha pblicamente. La mujer, inhbil para combatir por razn
de su sexo, no poda en un principio adquirir, ni conservar, etc.

  [506] Thevenin, _Contributions  l'histoire du droit germanique_,
  Pars, 1880.

  Tcito, _Germania_, cap. XIII. Nihil autem neque publicae neque
  privatae rei nisi armati agunt. Sed arma sumere non ante cuiquam
  moris quam civitas suffecturum probaverit. Tum in ipso concilio
  vel principum aliquis vel pater vel propinqui scuto frameaque
  juvenem ornant; haec apud illos toga, hic primus juventae honos;
  ante hoc domus pars videntur, mox rei publicae.

La patria potestad terminaba con la muerte del padre, y en vida
de ste, al empuar el hijo pblicamente las armas  al contraer
matrimonio las hijas.

Cuando los hijos varones tenan el desarrollo fsico necesario
para servir en el ejrcito, deba llevarlos el padre  la Asamblea
pblica, donde, mediante la entrega de las armas, adquiran la
plenitud de los derechos polticos. Considerbanse tambin desde
entonces como emancipados, si coincida este acto con el casamiento
del hijo  con emigrar  tierra extranjera. En otro caso, se
necesitaba que el padre delegara en otra persona la facultad de
emancipar al hijo por la entrega de las armas para que quedara
emancipado. En dicha solemnidad sola cortarse el cabello al
emancipado, y se le haca un donativo, consistente de ordinario en
el equipo militar. Idnticas  stas, eran las formalidades que
acompaaban  la legitimacin y la adopcin. Esta ltima no poda
verificarse sino con el consentimiento de los hijos.

El matrimonio de las hijas tena lugar,  con el consentimiento del
padre, que era la forma ordinaria,  por el rapto de la desposada.
Si este ltimo tena lugar entre individuos de la misma sociedad
poltica, no produca todos sus efectos,  no ser que la familia
de la mujer reconociese la legitimidad del vnculo. En otro caso,
el matrimonio no surta efecto alguno respecto  la familia de la
mujer, y el padre conservaba la potestad sobre ella. Por lo dems, no
necesitaba ste consultar la voluntad de la hija para casarla.

Tena el matrimonio entre los Germanos el carcter de un contrato
de compraventa. Mediante la entrega del precio convenido, el padre
venda al futuro esposo el _munt_ sobre su hija. Intervenan tambin
en el acto de la entrega dones recprocos, de los cuales el del
marido  la mujer llevaba el nombre de dote, y consista en bueyes,
un caballo domado, un escudo, _framea_ y espada, significando esto
que la mujer, emancipada por el padre y adoptada por el marido,
vena  quedar bajo la potestad del ltimo. La dote visigtica es,
de entre todas las de los pueblos germnicos, la ms semejante  la
que se usaba en tiempo de Tcito[507]. La edad hbil para contraer
matrimonio era los veinte aos cumplidos. Aunque reinaba en general
la monogamia; pero  los nobles se les permita tener varias mujeres.
Estaba prohibido el matrimonio entre libres y esclavos, y se miraba
con malos ojos el matrimonio de las viudas.

  [507] Tcito, _Germania_, cap. XVIII. Quamquam severa illic
  matrimonia, nec ullam morum partem magis laudaveris. Nam prope
  soli barbarorum singulis uxoribus contenti sunt, exceptis admodum
  paucis, qui non libidine, sed ob nobilitatem plurimis nuptiis
  ambiuntur. Dotem non uxor marito, sed uxori maritus offert.
  Intersunt parentes ac propinqui ac munera probant, munera non ad
  delicias muliebres quaesita nec quibus nova nupta comatur, sed
  boves et frenatum equum et sentum cum framea gladioque. In haec
  munera uxor accipitur, atque in vicem ipsa armorum aliquid viro
  affert: hoc maximum vinculum, haec arcana sacra, hos conjugales
  deos arbitrantur.

  Vid. Flach, _Les Origines de l'ancienne France_, I; Pars, 1886,
  p. 60-69, sobre la familia germnica y el mundium.

A la muerte del padre de familia heredaba el _munt_,  sea la
autoridad respecto  la viuda y  los hijos, el mayor de estos
ltimos que ya estuviera emancipado. Las mujeres estaban sujetas 
tutela perpetua, que ejerca sobre ellas el ms prximo pariente.

Los individuos de la _sippe_ estaban obligados  guardarse fidelidad
y  protegerse recprocamente. De aqu naca el deber de acusar
ante los tribunales al que daba muerte  uno de los parientes,  de
castigarlo por medio de la venganza privada, si no es que prefera
concertarse con la _sippe_ del matador respecto  la indemnizacin
del delito, cuyo importe se distribua entre los parientes del
muerto. De aqu naca tambin la obligacin de reforzar, cuando haba
lugar  ello, el juramento purgatorio de los parientes. Nadie poda
salir de la _sippe_  que perteneca, sino mediante una ceremonia
solemne, por cuya virtud quedaba desligado de todos los derechos y
deberes inherentes  esta cualidad, excepto el derecho  la herencia,
que conservaba siempre la _sippe_ respecto al que se separaba de ella.

       *       *       *       *       *

La herencia legtima se transmita de padres  hijos, y en defecto
de estos ltimos, heredaban los tos y primos, segn la proximidad
del parentesco. El derecho de herencia, como se ha dicho con razn,
descansaba ms bien en la copropiedad de los miembros de la familia
que en la sucesin propiamente dicha. Los hijos adoptivos heredaban
como los legtimos. No se conoca el testamento, ni, por tanto, las
disposiciones de ltima voluntad.

El derecho de obligaciones era en extremo sencillo. El contrato
de prenda tena por objeto, ms bien que garantizar al acreedor
su crdito, castigar al deudor moroso con prdida de la prenda.
El deudor poda dar en prenda, no slo los objetos muebles de su
propiedad, sino su misma persona. Antes de conocer la propiedad
individual sobre la tierra no poda haber entre los Germanos
enajenaciones de inmuebles entre particulares; pero desde el
tiempo de Tcito, considerndose la casa y el terreno contiguo
 ella como propios de la comunidad familiar, fu necesaria la
intervencin de todos los miembros mayores de edad para llevar 
cabo la enajenacin. Las enajenaciones hechas  persona extraa  la
comunidad poltica quedaban sin efecto si se opona  ellas alguno de
los que  ella pertenecan. No conceban los Germanos la existencia
de contratos enteramente gratutos. De aqu la necesidad de que, aun
en las donaciones mediase algn dn, por insignificante que fuera,
del donatario al donante, y aun  los testigos.

       *       *       *       *       *

Base del sistema penal germnico, era la clasificacin de los delitos
en pblicos, cuya persecucin y castigo era incumbencia del Estado,
y privados los cuales no se perseguan sino  instancia de parte, y
de cuya pena, que era ordinariamente pecuniaria, una parte cobraba
el Estado y otra el perjudicado  sus parientes. Entraban en la
primera categora el allanamiento de los lugares que se consideraban
inviolables, como los templos, las Asambleas polticas y militares y
el domicilio de los individuos; los delitos de lesa majestad, como
la traicin, y el incendio, la desercin, el asesinato y los delitos
contra la naturaleza. Pertenecan  la segunda los dems delitos
contra las personas y bienes de los particulares[508]. Respecto 
ellos, era potestativo en el ofendido  sus parientes el concertar
con el ofensor una indemnizacin pecuniaria, pedir su castigo ante
los tribunales  emplear la venganza privada (_inimicitia_)[509].

  [508] Tcito, _Germania_, cap. XII. Licet apud concilium accusare
  quoque et discrimen capitis intendere. Distinctio poenarum ex
  delicto: proditores et transfugas arboribus suspendunt; ignavos
  et imbelles et corpore infames caeno ac palude injecta insuper
  crate mergunt. Diversitas supplicii illuc respicit, tamquam
  scelera ostendi oporteat dum puniuntur, flagitia abscondi. Sed
  et levioribus delictis pro modo poena: equorum pecorumque numero
  convicti mulctantur. Pars mulctae regi vel civitati, pars ipsi
  qui vindicatur vel propinquis ejus exolvitur.

  [509] Tcito, cap. XXI. Suscipere tam inimicitias seu patris seu
  propinqui quam amicitias necesse est; nec implacabiles durant:
  luitur enim etiam homicidium certo armentorum ac pecorum numero,
  recipitque satisfactionem universa domus; utiliter in publicum,
  quia periculosiores sunt inimicitiae juxta libertatem.

El Estado reconoca en ocasiones al ofendido y su familia, el
derecho  castigar al ofensor  indemnizarse por su propia mano del
dao sufrido en la persona y bienes de ste y de su familia[510].
Ciertas reglas, de las cuales no era lcito separarse, regulaban
el ejercicio de este derecho. Estaba prohibido matar  traicin 
sustraer los bienes secretamente, as como penetrar en los lugares
que tenan el privilegio de asilo, pues la inviolabilidad del
domicilio era religiosamente respetada entre los Germanos. Slo
se exceptuaban de este privilegio del asilo, los que haban sido
sentenciados pblicamente. Para que fuese lcita la venganza privada
era necesario, fuera de los casos notorios, que recayese sentencia
declarando culpable, y por tanto muerto civilmente, al reo. Por
virtud de ella, la persona y los bienes muebles de ste quedaban 
merced del ofensor y aun de todo el mundo, sin que fuera lcito  sus
parientes ocultarlo ni auxiliarlo en manera alguna.

  [510] Vase especialmente sobre la solidaridad de la familia
  germnica en sus relaciones con el Derecho penal las p. 15-46
  del trabajo de Salvioli, _La responsabilit dell'erede e della
  famiglia pel delitto del defunto nel suo svolgimento storico_
  en el vol. II (1886) de la _Rivista italiana per le scienze
  giuridiche_.

  Dahn, _Fehde-Gang und Rechts-Gang der Germanen_, en sus
  _Bausteine_, vol. II; Berln, 1880, p. 76-128, en especial p.
  108-111, interpreta y comenta el c. 21 de la _Germania_.

Aunque no consta con certeza, respecto  la poca de que tratamos,
crese que existira ya, como suceda posteriormente en los reinos
germnicos posteriores  la invasin, una tarifa para tales
indemnizaciones  composiciones, basada en la ndole del delito
y en la jerarqua social del ofendido. Cuando el dao causado no
era intencional, el autor no poda ser perseguido por la venganza
privada, si bien se le obligaba  indemnizar del perjuicio causado.

Los sacerdotes, respecto de cierta clase de delitos, y el padre
dentro del crculo de la familia y con intervencin del consejo de
sta, ejercan cierta jurisdiccin penal.

       *       *       *       *       *

Conocan los Germanos dos clases de procedimientos: uno ordinario y
otro extraordinario. Se iniciaba el primero, citando personalmente el
actor al demandado para que compareciese ante el tribunal, y fijando
el da en presencia de testigos. La falta de comparecencia era
castigada. Una vez ante el tribunal, el actor expona su pretensin
con palabras y formas ya establecidas, de las cuales no le era
lcito separarse sin perder el proceso. El demandante asenta  la
pretensin  la rechazaba, y luego el actor peda solemnemente que
se fallara el litigio, y el juez, consultando previamente con los
principales miembros de la asamblea judicial, propona  sta la
sentencia que deba dictarse.

Los medios de prueba eran esencialmente formalistas y se dirigan,
ms bien que  acreditar la verdad material,  demostrar la certeza
jurdica del hecho alegado. Era competencia exclusiva del tribunal
fijar el objeto de la prueba, y las partes no podan intentar por s
ningn gnero de contraprueba. Entre los medios de prueba, el ms
importante eran los testigos. El juramento haca oficio de prueba
subsidiaria. Entre los testigos, ocupaban el primer lugar los vecinos
y parientes. Su nmero variaba segn la importancia del asunto; y su
oficio no era reforzar la verdad objetiva, sino la certeza subjetiva
del juramento principal. Los Germanos primitivos conocieron tambin
el juicio de Dios bajo estas dos formas: la suerte, si se trataba de
delitos capitales, y el duelo  combate singular.

Dictada la sentencia, quedaba facultado aqul en cuyo favor se
haba fallado el litigio para ejecutarla por s mismo mediante el
derecho de prenda sobre la persona y bienes del colitigante, bajo la
inspeccin judicial.

El procedimiento extraordinario se aplicaba  los reos cogidos
infraganti, y era puramente ejecutivo. Para que tuviera lugar, se
necesitaba que el ofendido hubiera gritado en demanda de auxilio,
 fin de que los que le oyesen pudieran socorrerlo y testificar lo
sucedido; que el criminal con las pruebas corporales de su delito
fuese conducido atado ante el tribunal; y que la acusacin se hiciera
inmediatamente, y fuera reforzada con el testimonio jurado del
ofendido y de un nmero suficiente de testigos. Si el reo cogido
infraganti intentaba huir, poda matrsele impunemente.

Rasgos fundamentales del procedimiento germnico primitivo eran:
el carcter oral y pblico de las actuaciones; el predominio de
la facultad de concertarse las partes, por virtud del cual queda
reducida  estrechos lmites la intervencin del tribunal, y
finalmente el dominio exclusivo de la forma cuando versaba sobre
violaciones del derecho susceptibles de indemnizacin, dirigase
principalmente  sustituir el litigio con un contrato  composicin
concertada entre las partes.

Los dos medios de prueba del procedimiento germnico primitivo, el
juramento y el juicio de Dios, se fundan en la creencia de que Dios
conoce lo pasado, y en este concepto puede castigar al que jura
falsamente, y hacer patente por ciertas seales externas la verdad
del hecho  derecho discutido[511].

  [511] Esta breve resea de las instituciones primitivas de
  los Germanos puede servir de base para discernir cules son
  las instituciones del perodo visigtico y de los tiempos
  posteriores  la invasin rabe derivadas de aqullos; y la
  juzgamos necesaria como precedente. Circunscrbese  los hechos
  ms esenciales y seguros, dejando  un lado la multitud de
  controversias  que ha dado lugar la interpretacin del texto
  de Tcito. Para conocerlas, y orientarse en la bibliografa
  respectiva  ellas, ninguna obra ms  propsito que el vol. I de
  la _Deutsche Verfassungsgeschichte_ de Waitz.


 77.

_Los Visigodos._[512]

  [512] Dahn, _Politische Geschichte der Westgothen_, Vurzburgo,
  1870.--Ranke, _Weltgeschichte_, IV Theil., Leipzig, 1883.--Sobre
  la historia de las relaciones entre Godos y Romanos, desde la
  aparicin de los primeros  orillas del Danubio, hasta su derrota
  por Claudio, el vol. V de la _Rmische Geschichte_, de Mommsen,
  p. 217-227, donde ste ilustra y combina con su habitual maestra
  los datos confusos, y  veces contradictorios, de los escritores
  sobre el particular.

Los Godos, asentados desde muy antiguo en la Escandinavia y en
parte de la Prusia actual, se dividan en dos grupos situados
respectivamente  las orillas del mar Bltico, de donde les vino
la denominacin de Visigodos y Ostrogodos. Hacia el ao 150 una
agrupacin considerable de Godos, empujada por otros pueblos de su
misma raza probablemente, abandon su patria, adelantndose hasta
el Danubio, y pidiendo  los Romanos terrenos para establecerse. La
insuficiencia del territorio les oblig  decidir otra emigracin
en masa. Emprendironla bajo el mando de su rey Filimer, llegando
hasta la costa Norte del mar Negro, donde en el ao 238 libraron la
primera batalla con los Romanos. Por espacio de sesenta aos lucharon
sin tregua, aunque con vario suceso, con los Romanos, devastando
 incendiando las ms importantes ciudades de aquella parte del
imperio, de la Macedonia y el Asia menor. Al cabo de este tiempo y
convencidos los Romanos de la imposibilidad de detener por ms tiempo
el empuje de los Brbaros, sobre todo cuando sus fuerzas estaban
distradas en la lucha con los Alemanes junto al P, en contener
las rebeliones que haban surgido en las Galias y en Egipto, y en
la guerra con Cenobia, la clebre reina de Palmira, el emperador
Aureliano, casi al da siguiente de la formidable derrota que le
causara el emperador Claudio en las orillas del Morava, resolvi
transigir con ellos, otorgndoles la posesin del territorio del
lado all del Danubio,  sea la Rumana y la Transilvania actuales y
el espacio situado entre el Theiss y el Danubio. En su virtud, este
territorio dej de ser provincia romana en el ao 270 de nuestra Era,
trocando su nombre por el de Gotia.

No se nos ha conservado rastro de ninguna institucin religiosa ni
poltica que simbolice la de toda la raza goda, ni siquiera la unin
de todas las fracciones de los Visigodos  de los Ostrogodos. En sus
correras se asociaban frecuentemente con otros pueblos vecinos como
los Gpidos, Borgoones, Herulos, Sarmatas y Bastarnas, ms bien que
con pueblos de su misma raza.

Hermanrico, rey de los Ostrogodos, logr hacia el ao 550 sujetar
 su dominacin  todos los pueblos, as germanos como eslavos y
fineses, que habitaban en la orilla izquierda del Danubio, pero el
vnculo que los uni fu puramente nominal. Los Visigodos siguieron
entonces, como antes, divididos en muchos pequeos Estados y
gobernados los unos por reyes y otros por jueces. Empujados por los
Hunnos sobre el Danubio se acrecentaron sus divisiones hasta que
reunindose algunas de sus tribus se form con l un verdadero Estado.

Atanarico, aclamado Jefe de los Godos, despus de la muerte de
su rival Fridiger, concert un tratado de paz y de alianza 
confederacin con Teodosio, y  partir de este momento los Godos se
avienen  mantener relaciones pacficas y de dependencia con Roma,
dejndose cautivar  imponer por la cultura superior de este pueblo.
Vseles, pues, al servicio de Roma en el ejrcito del Imperio, y 
sueldo de ste en las varias provincias,  asentados en las tierras
que se les asignaron en la Tracia, bajo el mando de sus prncipes
 jefes. Despus de la muerte de Atanarico, Alarico, vstago del
nobilsimo linaje de los Baltos, aprovechando la circunstancia de la
muerte de Teodosio (395) y el cambio que esto produjo en la situacin
de los Visigodos respecto al Estado romano, di gran impulso al
desarrollo poltico de su pueblo.

Las discordias civiles que ensangrentaron durante los ltimos aos
del Imperio de Occidente favorecieron en gran manera, relajando
los vnculos sociales  impidiendo que el poder central pudiera
emplear sus esfuerzos contra los Brbaros, su establecimiento con
carcter permanente en las provincias del Imperio Romano. As vemos
que el ao 409 de nuestra Era, varias tribus de origen germnico
invadan nuestra Pennsula por los Pirineos, y, segn testimonio de
un escritor coetneo, Idacio, Obispo de Chaves, despus de devastar
el territorio, convinieron entre s los territorios que cada uno
haba de ocupar,  fin de no tener ocasin de lucha, tocando  los
_Suevos_ la Gallecia,  los _Vndalos_ la Btica y  los _Alanos_ la
Lusitania. Los Visigodos no tomaron parte en esta primera invasin
de la Pennsula; asentados como confederados de los romanos en la
Galia Narbonense, y encontrndose por dems satisfechos con el
dilatado territorio de las Galias, donde, no obstante su carcter de
confederados, gobernaban como dueos absolutos, no acompaaron  los
pueblos antes citados en sus correras.

El fundador del reino visigodo, desde el momento en que este pueblo
se asent definitivamente en Occidente, fu Ataulfo, cuado de
Alarico, el invasor de Roma. Hasta entonces los Godos, fuera de
los que se establecieron en la Dacia, no haban hecho sino cambiar
constantemente de morada; pero en tiempo de este monarca se asientan
de un modo ms permanente en el pas situado en la parte Sur de
Francia,  sea en la Galia Narbonense y la Aquitania.

Desde este momento comienza  desenvolverse prsperamente el pueblo
godo. Haba logrado ya el fin que prosiguiera en vano desde haca
cuarenta y cinco aos: tener territorio propio, moradas permanentes
y ventajosas, y con esto la base  presupuesto de la vida poltica
germnica y aun de la transformacin del pueblo; aunque estrechamente
ligados con Roma y con el peligro consiguiente  su dependencia del
Estado romano, que Alarico haba querido evitar. La romanizacin
rpidamente progresiva de la nacionalidad visigtica, y sobre todo de
su vida jurdica y poltica, se explica principalmente prescindiendo
de la influencia de las regiones del Sur, desde tan antiguo y
tan profundamente penetradas de la cultura romana, y de la mayor
ductilidad del pueblo gtico, comparado con Francos, Alemanes y
Lombardos, por la relacin de confederado de Roma, bajo la cual se
verific la fundacin del reino visigtico[513].

  [513] Dahn, _Politische Geschichte der Westgothen_, p. 70

A Ataulfo atribuyen los escritores coetneos el propsito que
realiz en parte en Italia el rey de los Ostrogodos, Teodorico,
de aceptar desde luego las leyes y costumbres romanas como medio
de acabar con el carcter feroz de las hordas que gobernaba y
establecer un imperio; pero todas estas tentativas y propsitos
de Ataulfo, que se manifiestan en algunos hechos notables de
su vida, como su casamiento con Gala Placidia, hermana del
emperador Honorio, disgustaron  los nobles Godos, que hacen
elegir  Sigerico, despus del asesinato de Ataulfo. Sigerico
que representa una reaccin contra la tendencia del primero de
romanizar  los Godos, fu pronto destronado por sus crueldades,
sucedindole Walia, quien, si bien no contina del todo los
proyectos de su hermano, significa una transaccin entre las dos
tendencias formadas dentro del pueblo godo.

El reinado de Alarico II es uno de los de ms importancia para
la historia de las Instituciones de Espaa. Este monarca, aunque
arriano, estableci una poltica de gran tolerancia con respecto
 los catlicos; y deseoso de librar  sus sbditos del estado
anrquico de la legislacin, concibi y llev  cabo un Cdigo de
las disposiciones de derecho romano que haban de ser aplicadas
por los tribunales en los litigios que se suscitasen entre los
sbditos romanos de su Imperio. Resultado de esta tendencia
altamente poltica fu el Cdigo de Alarico,  _Lex romana
Visigothorum_, que no es en suma, como tendremos ocasin de
decir, sino una recopilacin de las disposiciones ms importantes
contenidas en el Cdigo de Teodosio y en otros monumentos
legales del pueblo romano que no haban perdido su carcter de
actualidad. En cuanto  los Godos, continuaron gobernndose
por su derecho consuetudinario y por funcionarios especiales
distintos de los tribunales romanos. No slo es importante el
reinado de Alarico II por este concepto, sino tambin porque
durante l tuvieron lugar las luchas formidables entre Visigodos
y Francos, gobernados stos por Clodoveo, y que dieron por
resultado que los Visigodos perdieran gran parte de su territorio
de las Galias, lo cual contribuy  que fijaran ms su dominacin
en la Pennsula tratando de extenderla por nuevos territorios.

Otro suceso importantsimo de la historia poltica de la Espaa
visigoda, es la entrada de los Bizantinos en la Pennsula.

Las contiendas civiles y las luchas  que daba origen el carcter
electivo de la dignidad real entre los Visigodos, fueron ocasin
de que los Bizantinos, aprovechndose de estas discordias y
llamados para que le auxiliasen por uno de los magnates que
pretendan y que por fin obtuvo el trono, por Atanagildo,
viniesen  Espaa y ocupasen una parte de su territorio en
la parte Sur y Este (desde Gibraltar hasta Valencia), que
continuaron dominando hasta Suintila. Esta dominacin fu parte
para que el contacto entre los Visigodos y Bizantinos fuera ms
directo, hasta el punto de que en determinadas instituciones se
refleja la influencia ejercida por estos ltimos.

El reinado ms importante despus del de Alarico II es el de
Leovigildo. Leovigildo, despus de Ataulfo, puede considerarse
como el primero de todos los reyes godos, as por sus grandes
condiciones de poltico, como por los sucesos que se verifican
durante su reinado. Entre stos, el ms importante de todos fu
la destruccin del reino de los Suevos, que, segn hemos dicho,
haban logrado en la reparticin de Espaa el territorio de la
Galecia, y que, merced  su aislamiento supieron mantener su
independencia; pero Leovigildo, aprovechndose de las luchas
interiores de este pueblo, fu contra ellos y logr arruinar su
imperio, incorporando al territorio visigodo el de los Suevos.
Adems logr expulsar de una parte considerable de su territorio
 los Bizantinos, apoderndose de Crdoba, que era la capital
de sus dominios en Espaa, y penetrando en el territorio de
Cartagena. De este modo ensanch considerablemente los lmites
de la dominacin visigoda, y habiendo labrado la unidad poltica
de Espaa quiso tambin realizar la religiosa. Sabido es que los
Visigodos al penetrar en Espaa haban sido ya convertidos al
Cristianismo; pero abrazando la hereja arriana, mientras que
los habitantes de nuestro suelo eran catlicos. Leovigildo,
comprendiendo lo que haba de influir en la consolidacin de
nuestro territorio la unidad religiosa, se empe en una lucha
imposible, queriendo por fuerza obligar  los sbditos catlicos
 renegar del Catolicismo. Con ser un poltico tan consumado,
hubo de convencerse de la imposibilidad de su propsito. Las
persecuciones dieron por resultado una insurreccin, al frente
de la cual se puso su hijo propio Hermenegildo, convertido al
Catolicismo por su mujer Yngunda. Leovigildo logr derrotarle,
y, en vista de la resistencia que pona, mand darle muerte.
Hecho, el de la insurreccin, completamente comprobado, no slo
por el testimonio de escritores coetneos, sino tambin por una
inscripcin hallada en Sevilla.

A la muerte de este monarca, le sucedi su hijo Recaredo, el
cual, parte por conviccin, parte porque tambin as convena
en el orden poltico, abjur el Arrianismo y abraz la religin
catlica, suceso de gran importancia para la historia de las
instituciones jurdicas, porque  consecuencia de este hecho la
influencia del clero se deja sentir de un modo extraordinario.

En los tiempos posteriores los sucesos ms importantes son: la
total expulsin de los Bizantinos de Espaa, llevada  cabo por
Suintila, y los reinados de Chindasvinto, Recesvinto y Wamba,
que bajo uno  otro concepto son de gran inters para nosotros,
sobre todo el de Chindasvinto, en cuanto este monarca fu el que
ms trabaj por la fusin de las razas goda y romana suprimiendo
la personalidad del derecho, y derogando la ley contenida en
el Breviario de Alarico, segn la cual no era permitido el
matrimonio entre Godos y Romanos. Tanto Chindasvinto como su
hijo Recesvinto se hicieron notar por disposiciones importantes
encaminadas  regularizar la administracin de justicia y hacer
que fuera menos arbitraria. Wamba tambin se distingue en este
concepto, formando poca sus reformas en la historia de las
instituciones militares de los Visigodos.

A contar desde este monarca, se inicia la decadencia del reino
visigodo. Causas de muy diversa ndole vienen  debilitar su
organizacin, fuerte y robusta en la apariencia. Tales fueron
el carcter electivo de la dignidad real, la ineficacia de las
gestiones de los monarcas para trocar sta en hereditaria, el
antagonismo de los sbditos de origen romano y godo, que no
desapareci aun despus de las medidas llevadas  cabo para
su fusin, y por ltimo, las conspiraciones constantes de los
grandes, que privaban de unidad  la monarqua. Estas causas,
unidas  la desmoralizacin general en la ltima poca, explican
cmo bajo el reinado del ltimo monarca visigodo bastase la
prdida de una sola batalla para entregar casi por completo 
merced de los vencedores el territorio de la Pennsula, pues, si
bien es cierto que hubo alguna resistencia; despus de la batalla
del Guadalete no encontraron eficaz oposicin los invasores
rabes.




CAPTULO XI

FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL[514]

  [514] Los trabajos ms importantes acerca de la historia de
  la legislacin visigoda en general son: Lardizbal, _Discurso
  sobre la legislacin de los Visigodos y formacin del libro 
  Fuero de los Jueces y su versin castellana_, al frente de la
  edicin publicada por la Real Academia Espaola, Madrid, 1815,
  p. III-XLV.--Crdenas, _Estudios jurdicos_, I, Madrid, 1884
  (reproduccin de artculos publicados ms de treinta aos antes
  en la Revista _El Derecho moderno_).--Helfferich, _Entstehung
  und Geschichte des Westgothenrechts_, Berln, 1858.--Stobbe,
  _Geschichte der deutschen Rechtsquellen_, Braunschweig, 1860,
  p. 65-94.--Bethmann-Hollweg, _Der Civilprozess des gemeinen
  Rechts_, IV, Bonn, 1868, p. 208-220.--Dahn, _Zur Geschichte der
  Gesetzgebung bei den Westgothen_, al frente de sus _Westgothische
  Studien_, Vurzburgo, 1874, p. 1-52.--Gaudenzi, _Un'antica
  compilazione di diritto romano_, Bolonia, 1886.--Gama-Barros,
  _Historia da administrao publica em Portugal_, Lisboa, 1885, p.
  3-29.--Brunner, _Deutsche Rechtsgeschichte_, I, p. 320-331.


 78.

_La personalidad del derecho en los reinos germnicos._

Al establecerse en las provincias del Imperio, los Germanos toleraron
que los antiguos habitantes siguieran rigindose por las leyes
romanas, que subsistieron, por tanto, al lado del derecho germnico,
por que se gobernaba el pueblo dominador. Las ideas peculiares de
los Germanos respecto  la naturaleza del derecho, dan la clave
de esta diversidad. No era el menosprecio del germano hacia los
pueblos vencidos y subyugados quien le impulsaba  no imponerles su
propia ley, sino la costumbre de las tribus germnicas, consecuencia
necesaria de su vida nmada y errante, de considerar el derecho de
cada pueblo como patrimonio exclusivo suyo, y respetarlo en este
concepto. De aqu que en los reinos germnicos que se levantaron
sobre las ruinas del imperio, la legislacin romana, de territorial y
general, se trocara en meramente personal como las leyes germnicas.
Entre los Borgoones y Visigodos, que se establecieron  ttulo
de confederados en el territorio del imperio, contribuy tambin
 que se respetara el derecho de los provinciales, el carcter de
lugartenientes del Emperador en que los reyes germnicos fundaban su
soberana.

Al asentarse en sus nuevas moradas, los Germanos se resolvieron 
codificar las normas jurdicas que hasta entonces haban tenido
vigor entre ellos como derecho consuetudinario; impulsndoles
 esto la desaparicin de las antiguas Asambleas populares,
incompatibles con la organizacin municipal romana respetada por
los Germanos. Concentrada la administracin de justicia en manos de
los funcionarios reales, no era conveniente otorgar  stos, sin
peligro, la libertad de que haban gozado las antiguas Asambleas en
la aplicacin del derecho. Juzgse, pues, necesario poner dique  la
arbitrariedad, consignando por escrito en Cdigos promulgados por el
poder real el derecho vigente, con los complementos y modificaciones
aconsejadas por las nuevas condiciones polticas y econmicas. El
derecho germnico rega como derecho comn, incluso para los romanos
en sus relaciones con los conquistadores germnicos; y slo en las
relaciones privadas de los romanos entre s, rega para stos su
legislacin particular. Como por efecto de esta tolerancia tenan
que ser aplicadas dos distintas legislaciones en un mismo Estado,
para impedir su confusin, creyse necesario codificarlas ambas, y
de aqu los Cdigos romanos y germnicos de los Borgoones, Visigodos
y Lombardos[515].

  [515] Bethmann-Hollweg, IV, p. 126.


 79.

_La ley romana de los Visigodos._[516]

  [516] Savigny, _Storia del diritto romano nel medio evo_,
  I, p. 307-321.--Bethmann-Hollweg, IV, p. 184-187.--Dahn,
  _Westgothische Studien_, (Wrzburgo, 1874), p. 4-6.--Haenel en
  el Prlogo  su edicin de este Cdigo, p. V-XXIII.--Benech,
  en sus _Mlanges d'histoire et de droit_, Pars, 1857, p.
  573-618.--Loening, _Geschichte des deutschen Kirchenrechts_, I,
  p. 520-527.--Karlowa, _Rmische Rechtsgeschichte_, I, p. 976-983.

Antes del establecimiento de los Visigodos en las Galias y Espaa,
el derecho vigente entre los provinciales eran los escritos de
los jurisconsultos mencionados en la Ley de citas, los Cdigos
Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, y las Novelas de Teodosio
II y de sus sucesores; pero como estas fuentes contenan muchas
disposiciones poco  nada en armona con las circunstancias, y
otras contradictorias entre s, de donde se originaba una verdadera
anarqua en la prctica de los tribunales, Alarico II emprendi
la tarea de codificar el derecho de los provinciales, eliminando
lo anticuado  inaplicable. Nombr, pues, una comisin presidida
por el Conde palatino Goyarico, la cual di cima  su tarea en el
ao 506. El Cdigo original, aprobado por los nobles y prelados y
sancionado por el Monarca, se deposit en el Archivo real de Tolosa,
y se enviaron copias autorizadas de l, expedidas por el canciller
Aniano,  todos los Condes, con encargo expreso del Rey de que en lo
sucesivo no pudieran alegarse ante los tribunales, ni stos pudieran
atenerse en sus fallos  otras prescripciones del derecho romano que
las includas en dicho Cdigo. Tal fu el origen de la _Lex romana
Visigothorum_, designada arbitrariamente por los primeros editores,
por los nombres del Monarca que la sancion y del Canciller que la
refrend, con los de _Breviarium Alarici_ y _Breviarium Aniani_[517].

  [517] De mi _Historia del Derecho_ romano, II, p. 102.

Incluyronse en l, aunque  veces muy abreviados, los diez y
seis libros del Cdigo Teodosiano, varios ttulos de las Novelas
de Teodosio, Valentiniano, Marciano, Mayoriano y una constitucin
de Alejandro Severo; un Eptome de las Instituciones de Gayo, las
Sentencias de Paulo, los Cdigos Gregoriano y Hermogeniano y el libro
I de las Respuestas de Papiniano.

Para facilitar la aplicacin del Cdigo, se aadi al texto en
muchos lugares un comentario (_Interpretatio_) que explica  veces,
y  veces contradice, los preceptos del Cdigo. La _Interpretatio_
es una de las fuentes ms importantes y fidedignas para conocer el
derecho, especialmente el civil, vigente  la sazn en el territorio
del antiguo imperio romano. No es menor su importancia por la viva
luz que arroja sobre el desenvolvimiento, poco conocido hasta el
presente, del derecho romano en el perodo que media entre la
desaparicin de la jurisprudencia clsica y las empresas legislativas
de Justiniano[518].

  [518] Fitting, en la _Zeitschrift fr Rechtsgeschichte_, XI.

A diferencia del edicto de Teodorico y de la Ley romana de los
Borgoones, que fundieron inhbil y groseramente en una nueva
redaccin los preceptos del derecho romano interesantes para la
prctica, la Ley romana de los Visigodos conserv,  lo menos en
su mejor parte, el derecho romano imperial,  intent conservar
tambin parte de la jurisprudencia clsica. De aqu que, mientras
los Cdigos ostrogodo y borgon perdieron toda importancia prctica
con la ruina del reino  que pertenecan, el _Breviarium Alarici_, 
pesar de haber perdido su validez, aun en Espaa mismo, por la unin
de romanos y visigodos bajo un Cdigo nico (la _Lex Visigothorum_
nuevamente refundida), sin embargo, continu mostrando su vitalidad
en Occidente. Fu la Lex romana del Occidente de Europa y domin en
este concepto (aunque  veces slo por medio de malos extractos) la
vida jurdica romnica en el Sur de Francia y en algunas partes de la
Alemania del Sur (Recia) hasta el siglo XI[519].

  [519] Sohm, _Institutionen des rmischen Rechts_, Leipzig, 1884,
  p, 65-66.


 80.

_Las compilaciones del derecho visigodo anteriores  Chindasvinto._

La primera codificacin del derecho peculiar de los Visigodos se
verific bajo el reinado de Eurico[520] (466-484), probablemente
cuando independiente ya de hecho este monarca, por efecto de la ruina
del imperio de Occidente, comenz  reinar en nombre propio en las
Galias y en Espaa[521]. No ha llegado hasta nosotros en su forma
original el Cdigo de Eurico; parte de sus leyes debieron incluirse
en dos Compilaciones de que trataremos despus, atribudas  Eurico
por algunos autores.

  [520] San Isidoro, _Hist. Goth. (Espaa Sagrada_, VI, p. 494):
  Sub hoc rege (Eurico) Gothi legum statuta in scriptis habere
  coeperunt, nam antea tantum moribus et consuetudine tenebantur.

  [521] Gaudenzi, _La legge salica e gli altri diritti germanici_,
  p. 17, y _Gli Editti di Teodorico ed Atalarico_, Bolonia, 1884,
  p. 53.

De Leovigildo, se sabe que reform el Cdigo de Eurico, modificando
algunas de sus disposiciones menos acertadas, suprimiendo las
superfluas y agregando otras omitidas por aqul[522]. Las
modificaciones que hubo de sufrir el estado de cultura del pueblo
visigodo, en el tiempo transcurrido desde Eurico hasta Leovigildo,
debieron ser parte para que las reformas introducidas por este ltimo
en la legislacin existente no fueran escasas ni de poca monta. En
cuanto  la ndole y carcter de estas reformas, son muy diversas
las opiniones. No habiendo llegado hasta nosotros la compilacin
de Leovigildo, queda ancho campo  la hiptesis en este punto. Sin
embargo, el tono de aprobacin  sus reformas que se observa en
el texto de San Isidoro, parece venir en apoyo de la opinin que
supone haber sido conciliador el sentido de tales modificaciones, y
encaminarse  atenuar el antagonismo entre vencedores y vencidos,
haciendo concesiones  estos ltimos.

  [522] San Isidoro, _Hist. Goth._ (_Espaa sagrada_, VI, p. 499):
  (Leovigildus) in legibus quoque ea quae ab Eurico incondite
  constituta videbantur correxit, plurimas leges praetermissas
  adjiciens, plerasque superfluas auferens.

Si no ha llegado hasta nosotros la redaccin de la Ley de los
visigodos debida  Leovigildo, en cambio poseemos, aunque escasos
en nmero, importantsimos fragmentos (los captulos 276-336) de
otra compilacin llevada probablemente  cabo por su hijo y sucesor
Recaredo I[523].

  [523] Los fragmentos  que nos referimos, conservados en un
  palimpsesto de la Biblioteca nacional de Pars, y copiados por
  Knust en 1828, fueron publicados primeramente por Bluhme, que
  considera  Recaredo I como autor de la compilacin de que
  formaban parte: _Die westgothische Antiqua oder das Gesetzbuch
  Reccareds des ersten_, Halle, 1847. Adhirironse  esta opinin
  Merkel, _Zeitschr. f. deutsches Recht_, p. 281; Helfferich, p.
  14; Stobbe, p. 76; Dahn, p. 7-29; Bethmann-Hollweg, p. 210, y
  recientemente Crdenas, _Estudios jurdicos_, I, p. XVI-XXXVIII.

  En cambio la atribuy  Eurico, Gaupp, _Ueber das lteste
  geschriebene Recht der Westgothen_, en sus _Germanistische
  Abhandlungen_, Mannheim, 1853, p. 27-62 (reproduccin de un
  artculo inserto en la _Neue Jenaische Literaturzeitung_,
  acerca de la publicacin de Bluhme, aumentada con una rplica
   Merkel, p. 48-62). Haenel, _Lex romana Visigothorum_, p.
  XCVI, se adhiri  la opinin de Gaupp. Boretius, _Beitrge zur
  Kapitularienkritik_, Leipzig, 1872, p. 17, parece inclinarse
  tambin  ella, y Brunner la acepta plenamente en su _Deutsche
  Rechtsgeschichte_, I, p. 323. En Espaa ha defendido con copia
  de erudicin y de argumentos propios la misma tesis de Gaupp,
  D. Jos Garca, en su discurso de Doctorado acerca de la _Ley
  primitiva de los visigodos_ y _descubrimiento de algunos de sus_
  Captulos, Madrid, 1861.

  Ptigny, _De l'origine et des diffrentes redactions de la loi
  des Wisigoths_, en la _Revue historique de droit franais et
  tranger_, I, p. 209-238, sostiene que los fragmentos en cuestin
  proceden de un Cdigo redactado por Alarico II, y esta hiptesis
  fu aceptada tambin, como la ms plausible de todas, por el
  ilustre historiador de Portugal, Herculano, segn Gama-Barros,
  _Historia da administrao publica em Portugal_, p. 12.

  Gaudenzi, _Un'antica compilazione_, p. 187-196, defiende que la
  compilacin  que pertenecan es la de Leovigildo.

  Sin considerar definitivamente resuelta la cuestin, creemos
  que la opinin ms verosmil hasta ahora, es la que atribuye 
  Recaredo la paternidad de esta compilacin. De desear es que
  el Sr. Garca, cuya gran competencia en la materia acredita
  el trabajo arriba citado, publique en breve los trabajos que
  hace aos viene preparando sobre el particular, y especialmente
  su copia y restitucin del palimpsesto de Pars, que ha
  tenido ocasin de estudiar detenidamente. No dudamos que esta
  publicacin contribuir eficazmente  la solucin definitiva del
  problema.

No todas las disposiciones contenidas en los fragmentos del Cdigo
de Recaredo, ni quiz la mayor parte, proceden de este monarca:
algunas de ellas deben remontarse al tiempo de Eurico, y otras
traen indudablemente su origen de Leovigildo, segn claramente lo
indica el legislador al remitirse  leyes dictadas por su padre. En
estos fragmentos prepondera evidentemente la influencia del derecho
germnico sobre la del romano. No es tarea fcil fijar  cul de
esta influencia hayan de referirse determinadas prescripciones de
este Cdigo, en razn  la semejanza  identidad de la doctrina de
ambos derechos sobre ciertas materias. Sus principales disposiciones
se encaminan  regular las relaciones entre visigodos y romanos,
especialmente en lo tocante  la propiedad del suelo. Es de notar
que las emanadas del derecho romano, parecen derivadas del Breviario
en la mayor parte de los casos. Este Cdigo refleja la influencia
eclesistica, reconocindose la autoridad de los cnones con ocasin
del precepto del captulo 306, concerniente  la enajenacin de
bienes eclesisticos. Hay tambin disposiciones cuyo origen no puede
referirse al derecho romano ni al germnico, y que hubieron de
excogitarse para suplir en algunos puntos la insuficiencia de estas
legislaciones.

Tenemos asimismo una compilacin de fecha incierta, formada
verosmilmente despus de la redaccin del Cdigo de Recaredo, y de
la cual se han descubierto recientemente catorce fragmentos relativos
al derecho de sucesin, al procedimiento civil,  las donaciones
y  la condicin de los siervos[524]. Es dudoso si la compilacin
de que formaban parte tuvo carcter general y oficial,  ms bien
local y privado. La primera de ambas opiniones parece ms probable,
si se considera que el derecho visigodo, por su ndole autoritaria
y exclusiva, casi haca imposible el que surgieran trabajos de
compilacin de carcter privado. De todas suertes, es indudable
que en los fragmentos  que nos referimos, se utilizaron, as la
interpretacin del Breviario, como el Edicto de Teodorico.

  [524] Hllanse includos los citados captulos en una compilacin
  de Derecho romano y visigodo, formada verosmilmente en Amalfi
   en el ducado de Benevento en el siglo IX  X, y conservada
  en un manuscrito de la Biblioteca de Holkham, propiedad de
  Lord Leicester. El mrito de haberlos descubierto y dado  luz
  por primera vez, ilustrndolos con gran copia de erudicin,
  corresponde al docto Profesor de la Universidad de Bolonia
  Augusto Gaudenzi. En sentir del sabio italiano, estos captulos
  proceden del Cdigo de Eurico.

  A. Gaudenzi, _Un' antica compilazione di diritto romano
  e visigoto, con alcuni frammenti delle leggi di Eurico,
  tratta da un manoscritto della Biblioteca di Holkham_;
  Bolonia, 1886.--K. Zeumer, _Eine neuentdeckte westgothische
  Rechtsquelle_, en el _Neues Archiv der Gesellschaft fr ltere
  deutsche Geschichtskunde_, vol. XII, p. 387-400, sostiene,
  por el contrario, que pertenecen  una compilacin formada en
  Septimania por iniciativa privada con el objeto de reformar el
  Cdigo de Recaredo. Aunque Zeumer me parece haber demostrado
  la imposibilidad de que pertenezcan al Cdigo de Eurico los
  fragmentos en cuestin, no ha sido igualmente afortunado al
  precisar el carcter y objeto de la compilacin de que proceden.


 81.

_Las compilaciones de Chindasvinto, Recesvinto, Ervigio y Egica._[525]

  [525] Waitz, _Die Redaction der Lex Visigothorum von Knig
  Chindaswint, en los Gottinger Nachrichten_ de 1875, p.
  415-420--Schmeltzer, _Die Redactionen des Westgothenrechts durch
  die Knige Chindaswint und Recessvint_, en la _Zeitschrift der
  Savigny-Stiftung fr Rechtsgeschichte_, II, German. Abtheil., p.
  123-130.--Bluhme, _Die Sammlungen des Receswinth und Erwig_, en
  su opsculo _Zur Texteskritik des Westgothenrechts..._ Halle,
  1870, p. 1-28.--Crdenas, I, p. 102-178.--Dahn, p. 30-46.

El reinado de Chindasvinto forma poca en la historia de la
legislacin visigoda. Este monarca,  fin de promover la fusin entre
los sbditos romanos y germnicos de su Imperio, no slo derog la
prohibicin de matrimonios entre ambas clases, consignada en el
Breviario, sino que derogando tambin el principio de la personalidad
del derecho hasta entonces vigente, declar sin fuerza ni vigor legal
la compilacin de Alarico II, y preceptu que de all en adelante
rigiera una misma legislacin para todos los sbditos visigodos[526].
Como consecuencia de esta ltima disposicin, y  fin de facilitar la
transicin de las legislaciones especiales al sistema de legislacin
comn que acababa de inaugurar, no se limit  hacer extensivas para
los sbditos de origen romano las leyes dictadas por sus predecesores
para los sbditos de origen germnico. Aplicse, pues,  emprender
una nueva codificacin en armona con el principio de unificacin y
de transaccin que la daba origen. Revis y modific, dando mayor
participacin al derecho romano, la compilacin de Recaredo, que
constituy el ncleo principal de su trabajo, y dict leyes nuevas
en que predomin tambin la influencia de esta ltima legislacin.
Al mismo trabajo de revisin hubo de sujetar las constituciones 
edictos de los monarcas posteriores  Recaredo.

  [526] Gaudenzi, p. 59-62, cree que la prohibicin de Chindasvinto
  se refera al derecho justinianeo, no al Breviario de Alarico,
  que haba cesado de regir en tiempo de Leovigildo.

Su hijo y sucesor Recesvinto llev  cabo dos nuevas redacciones
del Cdigo visigtico. En la primera, dej separados los tres
elementos de su obra,  sean el Cdigo de Recaredo, las leyes de
Chindasvinto que no haba derogado y las dictadas por l mismo. En la
segunda, fundi todos estos elementos en una compilacin de carcter
sistemtico, la cual ha llegado hasta nosotros y sirvi de base  la
redaccin del Cdigo visigodo en su forma ltima  definitiva[527].

  [527] El Cdigo de Recesvinto se ha conservado en el Cdice 4.668
  de la Biblioteca Nacional de Pars, procedente del monasterio de
  San Remy de Reims, y en el Cdice Vaticano 1.024. Est dividido
  en 12 libros, subdivididos en ttulos y captulos.

Entre los sucesores de Recesvinto, se distinguieron por su actividad
legislativa Wamba, que se aplic especialmente  reformar el derecho
en lo relativo  la organizacin militar, y Ervigio por sus severas
leyes contra los judos.

Ervigio[528] y Egica llevaron  cabo nuevas revisiones de la ley
visigoda, el primero en el ao 682, y el segundo en el ao 693.[529]

  [528] Consrvalo el Cdice de Pars 4.418, mas apenas puede
  considerarse como un nuevo Cdigo,  pesar de su pomposa
  promulgacin en la Ley II, I, 1, pues est basado enteramente
  sobre el de Recesvinto, con insignificantes modificaciones.

  [529] Crdenas, _Estudios jurdicos_, I, p. 180, dice
  acertadamente que la reforma de Egica se limit  introducir
  algunas pocas leyes nuevas y otras antiguas omitidas en la ltima
  recopilacin, y que la coleccin que hoy poseemos es la misma
  de Ervigio, con las enmiendas hechas por Egica.

La conjetura de que todos los monarcas visigodos, desde Chindasvinto
hasta Witiza, promulgaron el Cdigo al comienzo de sus reinados,
carece de slido fundamento.

El Cdigo visigtico en la ltima forma que alcanz, y que se nos ha
transmitido por el mayor nmero de manuscritos que de l se conserva,
es una compilacin sistemtica  ordenada por materias, en lo cual
parece haberse querido imitar al Cdigo Teodosiano. Consta de doce
libros, cada uno de los cuales se subdivide en cierto nmero de
ttulos, teniendo unos y otros sus correspondientes epgrafes. Dentro
de cada ttulo, se insertan varios captulos, tambin con epgrafes
especiales, que indican la materia sobre que versan. Es de notar
que en algunos casos designa el mismo Cdigo con el nombre de _era_
estas leyes  captulos, los cuales van acompaados del nombre de
uno de los monarcas visigodos, siendo muy grandes las diferencias
que ofrecen, respecto  ellos, los varios manuscritos. Muchas de las
leyes van precedidas de las palabras _Antiqua_  _Antiqua noviter
emendata_. Sobre la significacin de estos calificativos, son muy
diversas las opiniones. Parece la ms probable, que el de _Antiqua_
se aplic  las leyes procedentes de la compilacin de Recaredo, y el
de _Antiqua noviter emendata_  estas mismas leyes en cuanto haban
sido modificadas por otros monarcas posteriores, cuyos nombres se
indican tambin en los epgrafes. Hay tambin algunas leyes que
carecen de epgrafe.

Los largos prembulos que las preceden, donde se citan frecuentemente
textos de la Sagrada Escritura y se trata de justificar las
disposiciones en ellas contenidas, se explican, atendido que el
Fuero Juzgo fu una obra de transicin en que se fundieron elementos
heterogneos, y en que, al mismo tiempo que se fijaban nuevos
preceptos obligatorios para los sbditos, se pretenda instruirlos
en los principios que informaban esas disposiciones que no les
eran familiares[530]. Ello es que, as por lo completo de sus
disposiciones, como por representar un grado de cultura superior al
de las dems naciones germnicas, aventaja con mucho el Fuero Juzgo 
otros Cdigos de estos pueblos.

  [530] Esto no obstante, las costumbres germnicas prevalecieron
  en muchos puntos contra el derecho escrito consignado en el
  Cdigo visigtico, como lo demuestra (segn tendremos ocasin de
  ver en el vol. II de la presente obra) la aparicin de varias
  instituciones derivadas del derecho germnico en los monumentos
  legislativos posteriores  la invasin rabe. Vanse  este
  propsito las atinadas consideraciones de Muoz y Romero en su
  Discurso de recepcin ante la Academia de la Historia, Madrid,
  1860, p. 47-50, y de Pidal, _Historia del gobierno y legislacin
  de Espaa_, p. 232 y 299-300.


 82.

_Frmulas visigticas._[531]

  [531] Publiclas por vez primera Rozire, _Formules wisigothiques
  indites_, Pars, 1854. Reprodujeron el texto, con extenso
  comentario, Biedenweg, _Commentatio ad formulas visigoticas
  novissime repertas_, Berln, 1856, y Marichalar y Manrique,
  _Historia de la legislacin y recitaciones del Derecho civil de
  Espaa_, II, Madrid, 1861, p. 37-86; y ltimamente Zeumer en su
  edicin de las frmulas de los perodos merovingio y carlovingio,
  en los _Monumenta Germaniae historica. Formulae merovingici et
  karolini aevi_, Hannover, 1886, p. 572-595. Vase tambin 
  Crdenas, _Estudios jurdicos_, I, p. XXXVIII-XLV.

Dse este nombre  una coleccin incompleta de modelos para la
redaccin de documentos  escrituras pblicas, formada verosmilmente
en el reinado de Sisebuto por un notario de la ciudad de Crdoba,
con el objeto de facilitar  los que se dedicaban  este ltimo
oficio el desempeo de su tarea, ofrecindoles modelos  que
acomodarse en la redaccin de los documentos de uso ms frecuente.
Fndase esta opinin acerca del lugar donde hubo de redactarse la
coleccin de que tratamos, en el hecho de mencionarse en una de las
frmulas la ciudad de Crdoba; as como el consignarse en otra de
ellas, que se escribi en el ao cuarto del reinado de Sisebuto,
induce  creer que la coleccin, cuyas diversas frmulas ofrecen
cierto carcter de unidad, no es anterior  esta fecha,  sea al ao
615. Debe colocarse por tanto su redaccin entre los aos 615 y 620,
en el ltimo de los cuales muri Sisebuto.

Las frmulas de que consta, estn agrupadas generalmente por razn de
la identidad  conexin de las materias sobre que versan. Muestran,
por lo dems, amalgamados los principios del Derecho germnico y
del romano, generalmente; bien que no pueda sostenerse que haya en
ellas vestigios del Derecho justiniano. Aunque algunas se destinaban
nicamente  los sbditos romanos, muchas de ellas debieron ser
comunes  ambos pueblos. En general, son interesantsimas para el
conocimiento del Derecho romano vulgar,  sea del vigente entre los
provinciales sometidos  los conquistadores germnicos, y modificado
en virtud del cambio de las condiciones polticas y econmicas
consiguiente  la invasin, y de la decadencia de la legislacin y de
la ciencia del Derecho en los ltimos tiempos del Imperio romano.




CAPTULO XII

FUENTES DEL DERECHO CANNICO


 83.

_Epstolas decretales._

Los documentos de este gnero pertenecientes al perodo de que
tratamos son:

1. Epstola de Simaco  Cesario, obispo de Arls, del ao 514,
encomendndole el vicariato de la Sede apostlica en las Galias y
Espaa[532].

  [532] _Epistolae_, p. 145,--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 769.

2-7. Seis epstolas de Hormidas: la primera del ao 517,  Juan,
obispo de Elche (y segn otros manuscritos de Tarragona) confindole
el Vicariato de la Sede Apostlica en Espaa[533]; la segunda 
todos los Obispos espaoles sobre varios puntos de disciplina[534];
la tercera  los mismos para que no recibieren en su comunin  los
del clero griego que viniesen  Espaa, si no suscriban antes una
profesin de fe que enviaba el Pontfice[535]; la cuarta del ao 519
 Juan, obispo de Elche, participndole haber vuelto  la comunin
catlica la Iglesia de Constantinopla[536]; del ao 520, una 
Salustio, obispo de Sevilla, nombrndole su legado en la Btica y
la Lusitania, con la misma salvedad que se encuentra en la carta 
Juan de Elche respecto  los derechos de los metropolitanos[537]; y
otra al Episcopado de la Btica, mostrndose satisfecho de la buena
armona que reinaba entre sus miembros, y haciendo mrito, entre
otras cosas, de la Epstola anteriormente dirigida  Salustio[538].

  [533] _Idem_, p. 146.--Idem, n. 786.

  [534] _Idem_, p. 147-148.--Idem, n. 787.

  [535] _Idem_, p. 149-150.--Idem, n. 788.

  [536] _Idem_, p. 152-153.--Idem, n. 828.

  [537] _Epistolae_, p. 153.--Jaffe-Kaltenbrunner, n. 855.

  [538] _Idem_, p. 154-156.--Idem, n. 856.

8. Epstola de Vigilio  Profuturo, obispo de Braga, del ao 538,
acerca de la hereja priscilianista[539].

  [539] _Idem_, p. 156-157.--Idem, n. 907.

9-15. Siete epstolas de Gregorio I: una del ao 591,  Leandro,
arzobispo de Sevilla, manifestndole, entre otras cosas, su alegra
por la conversin de Recaredo[540]; dos del 595, al mismo, acerca
de los escritos del Papa[541]; y otra de 599 tambin  Leandro de
carcter familiar, envindole el palio[542]. Hay otra Epstola del
mismo Gregorio de 599  Recaredo elogindole por la conversin de los
godos al Catolicismo y sobre otros varios asuntos[543].

  [540] _Idem_, p. 157-158.--Jaffe-Ewald, n. 1.111.

  [541] _Idem_, p. 158-159.--Idem, n. 1.368 y 1.369.

  [542] _Idem_, p. 159.--Idem, n. 1.756.

  [543] Idem, n. 1.757.

16-17. Finalmente, dos Epstolas de Len II (682-683); una  Ervigio
y otra al Episcopado espaol.


 84.

_Los cnones conciliares._[544]

  [544] Maassen, _Geschichte der Quellen und der Literatur de
  canonischen Rechts im Abendlande_, I, p. 217-242. Sobre estos
  concilios pueden consultarse las obras de La Fuente, II, y Gams,
  II, los vol. II y III de la _Conciliengeschichte_ de Hefele, y la
  obra de Dahn, _Die Verfassung der Westgothen_.

Los Concilios celebrados en Espaa y en el territorio de las Galias
dominado por los Visigodos, despus de la ruina del Imperio romano,
fueron, segn el orden cronolgico, los siguientes:

El de Tarragona, de 516[545]; el de Gerona, de 517[546]; el segundo
de Toledo, de 527[547]; el primero de Barcelona, de 540[548]; el
de Lrida, de 546[549]; el de Valencia, del mismo ao[550]; el
primero de Braga, de 563[551]; el segundo de Braga, de 572[552];
el tercero de Toledo, de 589[553]; el de Narbona, de 589[554]; el
primero de Sevilla, de 590[555]; el segundo de Zaragoza, de 592[556];
el provincial de Toledo, de 597[557]; el de Huesca, de 598[558];
el segundo de Barcelona, de 599[559]; el provincial de Toledo, de
610[560]; el de Egara (Tarrasa), de 614[561]; el segundo de Sevilla,
de 619[562]; los Concilios cuarto (633)[563], quinto (636)[564],
sexto (638)[565], sptimo (646)[566], octavo (653)[567], noveno
(655)[568] y dcimo (656)[569], de Toledo; el de Mrida, de 666[570];
el undcimo de Toledo, de 675[571]; el tercero y cuarto de Braga,
hacia 675[572]; los Concilios duodcimo (681)[573], dcimotercio
(683)[574], dcimocuarto (684)[575] y decimoquinto (688)[576],
de Toledo; el tercero de Zaragoza, de 691[577], y los Concilios
dcimosexto (693)[578] y dcimosptimo de Toledo (694)[579].

  [545] _Collectio canonum_, col. 295-300.

  [546] _Idem_, col. 300-302.

  [547] _Idem_, col. 329.

  [548] _Idem_, col. 656-660.

  [549] _Idem_, col. 312-318.

  [550] _Idem_, col, 318.

  [551] _Idem_, col. 598-63.

  [552] _Idem_, col. 607.

  [553] _Idem_, col. 337-364.

  [554] _Idem_, col. 659-662.

  [555] _Idem_, col. 636-638.

  [556] _Idem_, col. 306-312.

  [557] _Mansi, Coll. max. Conc._, X, col. 377.

  [558] _Collectio canonum_, col. 663-664.

  [559] _Idem_, col. 658-662.

  [560] _Mansi, Coll. max. Conc._, X, col. 507.

  [561] _Collectio canonum_, col. 664-680.

  [562] _Idem_, col. 639-656.

  [563] _Idem_, col. 363-394.

  [564] _Idem_, col. 393-400.

  [565] _Collectio canonum_, col. 400-412.--Relacinanse con
  este Concilio los interesantes documentos publicados por el P.
  Fita, _Suplementos al Concilio Toledano VI_, Madrid, 1881, y
  reproducidos con extenso comentario por Dahn, _Die Verfassung der
  Westgothen_, segunda edicin, Leipzig, 1885, pgina 613-660.

  [566] _Collectio_, col. 412-420.

  [567] _Idem_, col. 421-448.

  [568] _Idem_, col. 448-456.

  [569] _Idem_, col. 456-468.

  [570] _Idem_, col. 468-486.

  [571] _Idem_, col. 665-680.

  [572] _Idem_, col. 629-636.

  [573] _Idem_, col. 487-510.

  [574] _Idem_, col. 510-532.

  [575] _Idem_, col. 532-538.

  [576] _Idem_, col. 538-556.

  [577] _Idem_, col. 307-312.

  [578] _Idem_, col. 557-586.

  [579] _Idem_, col. 586-598.


 85.

_Colecciones cannicas._

Reconocida en la Iglesia de Espaa la autoridad de las Epstolas
pontificias y de los Cnones conciliares[580], se hizo sentir muy
luego la necesidad de reunir en colecciones  repertorios para
uso del Clero las disposiciones emanadas de dichas fuentes. Cinco
colecciones cannicas, redactadas en Espaa durante el perodo de que
tratamos, han llegado hasta nosotros. Desgnanse respectivamente con
los nombres de Eptome hispnico, Coleccin _Hispana_, Coleccin del
manuscrito de Novara, _Capitula Martini_  Hispana sistemtica.

  [580] Maassen, p. 642-646.

La ms antigua de las colecciones cannicas espaolas que ha llegado
hasta nosotros, es la denominada Eptome-Hispnico[581], resumen
 abreviacin, como este nombre indica, de una coleccin anterior
dividida en dos partes, que contenan respectivamente cnones
conciliares y epstolas de Sumos Pontfices; divisin primitiva que
sigui tambin generalmente el abreviador, hombre por otra parte de
escasa cultura, segn se revela en su obra. El autor hubo de tomar
como base de su trabajo una coleccin redactada en las Galias y
conservada en Alcal, como lo indica el hecho de mencionar que toma
alguno de los concilios en ella includos _de libro complutensi_. La
redaccin del Eptome hubo de verificarse entre los aos 598, fecha
del ltimo concilio includo en la coleccin, y el 633, en que se
celebr el cuarto concilio de Toledo, no comprendido en ella.

  [581] Maassen, p. 646-666.

La coleccin cannica conocida con el nombre de _Hispana_, no slo
se distingue de las dems de su poca, por la riqueza del contenido
y el mtodo en la ordenacin, sino tambin por haber alcanzado mayor
difusin y haber sido utilizada por compiladores de poca posterior,
ms que otra ninguna de ellas, en concepto de fuente, exceptuando
la coleccin de Dionisio el Exiguo[582]. Consta esta coleccin de
dos partes: la primera contiene los Concilios celebrados en Grecia,
frica, las Galias y Espaa, agrupados por orden geogrfico, 
insertos dentro de cada agrupacin por el cronolgico; la segunda
parte comprende las epstolas decretales de los Pontfices insertas
tambin segn este ltimo orden, con relacin  los Pontfices, pero
no  todos los documentos emanados de cada uno de ellos.

  [582] Maassen, p. 667-716. La primera edicin de la _Hispana_
  es la hecha por el Jefe de la Biblioteca Real, Francisco
  Antonio Gonzlez, cuya primera parte, comprensiva de los
  cnones conciliares, se public en Madrid en 1808 con el ttulo
  de _Collectio canonum Ecclesiae Hispanae_, y la segunda en
  1821 con el de _Epistolae Decretales ac Rescripta romanorun
  Pontificum_. Fu reproducida en el vol. LXXXIV de la Coleccin
  de Migne. Nuestras indicaciones sobre el lugar donde se hallan
  las Decretales y Cnones, conciliares citados en el texto, se
  refieren  la edicin de Gonzlez.

Respecto al compilador y al lugar en que se form, se carece de datos
ciertos, y estamos reducidos  conjeturas ms  menos verosmiles.
La que considera como autor de ella  San Isidoro, carece de slido
fundamento; y no lo tiene mayor, la que supone redactada esta
compilacin para apoyar las pretensiones de la Iglesia de Toledo  la
primaca eclesistica de Espaa.

La _Hispana_ sufri con el tiempo algunas modificaciones, y tampoco
aparece en la misma forma en todos los manuscritos que se nos han
conservado. Una de estas, que se conserva en un manuscrito de Viena,
es la que sirvi de base  las falsificaciones de Pseudo-Isidoro.

Es notable tambin, como emparentada con la _Hispana_, otra coleccin
del mismo gnero conservada en un manuscrito de Novara[583],
redactada, segn la opinin ms probable, en Espaa despus del ao
638 y utilizada como fuente en otras colecciones de poca posterior.

  [583] Maassen, p. 717-721.

San Martn de Braga es el autor de la coleccin denominada _Capitula
Martini_, redactada entre los aos 543 y 589[584], y encaminada
principalmente  rectificar las confusiones  inexactitudes que
se haban deslizado en las traducciones latinas de los Cnones
conciliares griegos. Divdese en dos partes: la primera (captulos
1-68), contiene las disposiciones relativas al Clero, y la segunda
(captulos 69-84) las concernientes  los seglares. Adems de los
Concilios griegos, utiliz Martn algunos espaoles. La traduccin
de los Cnones griegos no es meramente literal, antes bien el autor
amplifica  abrevia el texto segn conviene  su propsito.

  [584] Maassen, p. 802-806. Han sido impresos en la edicin de la
  Hispana de Gonzlez.

Finalmente, la Hispana sistemtica[585] es, como su mismo nombre
lo indica, una Coleccin por orden de materias, formada con
los documentos de la Hispana propiamente dicha. Consta de diez
libros, subdivididos en ttulos y captulos, estos ltimos con sus
correspondientes epgrafes. Redactse en el ltimo tercio del siglo
VII. En los manuscritos de la Hispana, se encuentra bajo el ttulo de
_Excerpta Canonum_, un ndice de materias de la Hispana sistemtica.

  [585] Maassen, p. 813-821. Esta coleccin, como el Eptome y la
  de Novara, est an indita. Los _Excerpta_ han sido publicados
  tambin en la misma edicin de la Hispana.




NDICE

                                                              Pgs.

    PRLOGO.                                                    III

    INTRODUCCIN.

      1.--Idea de la Historia general del Derecho espaol.       1
      2.--Importancia de este estudio.                           3
      3.--Ciencias afines de la Historia general del Derecho
             espaol.                                             5
      4.--Fuentes.                                               7
      5.--Ciencias auxiliares.                                  12
      6.--Mtodo de exposicin.                                 17
      7.--Divisin en perodos.                                 18
      8.--El cultivo de la Historia general del Derecho
             espaol.                                            27


    LIBRO PRIMERO.--ESPAA PRIMITIVA.

    CAPTULO PRIMERO.--IBEROS Y CELTAS.

      9.--Orgenes histricos.                                  47
     10.--Carcter y cultura de los Iberos y Celtas espaoles.  54
     11.--El Derecho y sus fuentes de conocimiento.             58
     12.--Instituciones polticas.                              61
     13.--Las clases sociales.                                  66
     14.--Las _gentilitates_.                                   70
     15.--La familia y la herencia.                             73
     16.--La propiedad.                                         77
     17.--Derecho penal y procesal.                             79
     18.--La Religin y el culto.                               80
     19.--Las relaciones internacionales.                       83

    CAPTULO II.--LOS FENICIOS.

     20.--La dominacin fenicia en Espaa.                      88
     21.--Las colonias fenicias.                                91

    CAPTULO III.--LOS GRIEGOS.

     22.--Los establecimientos griegos en Espaa.               99
     23.--Las colonias griegas.                                102

    CAPTULO IV.--LOS CARTAGINESES.

     24.--La dominacin cartaginesa.                           109
     25.--Las colonias cartaginesas.                           110


    LIBRO SEGUNDO.--ESPAA ROMANA.

    CAPTULO PRIMERO.--BOSQUEJO DE LA HISTORIA POLTICA.

     26.--La conquista romana.                                 117
     27.--La Romanizacin.                                     125
     28.--El Cristianismo.                                     133

    CAPTULO II.--FUENTES DEL DERECHO.

     29.--El Derecho romano y las costumbres ibricas.         138
     30.--Las leyes.                                           143
     31.--Leyes relativas  la Espaa romana.                  145
     32.--Los Edictos de los Magistrados.                      149
     33.--Edictos de los gobernadores espaoles.               154
     34.--Constituciones de los Prncipes.                     155
     35.--Constituciones imperiales relativas  Espaa.        159
     36.--Los Cdigos de los siglos III y IV y las Novelas
             post-teodosianas.                                  164
     37.--La ciencia del Derecho y los escritos jurdicos del
             perodo clsico.                                   169
     38.--Escritos jurdicos de los tres ltimos siglos del
             Imperio.                                           176
     39.--La ley de citas.                                     178
     40.--Los Senadoconsultos.                                 181
     41.--Documentos pblicos relativos  la aplicacin del
             Derecho.                                           182
     42.--Documentos privados relativos  la aplicacin del
             Derecho.                                           186

    CAPTULO III.--FUENTES DEL DERECHO CANNICO.

     43.--La Escritura y la Tradicin.                         193
     44.--La doctrina de los doce Apstoles y dems escritos
             apcrifos de los primeros siglos.                  193
     45.--Las Epstolas pontificias.                           195
     46.--Los Cnones conciliares.                             200

    CAPTULO IV.--EL GOBIERNO PROVINCIAL.

     47.--La creacin de las provincias.                       204
     48.--Las ciudades provinciales.                           210
     49.--Los Gobernadores de provincia.                       225
     50.--Las Asambleas provinciales.                          233

    CAPTULO V.--EL RGIMEN MUNICIPAL.

     51.--Las clases sociales.                                 238
     52.--Las magistraturas municipales.                       244
     53.--La Curia.                                            251
     54.--Los Seviros Augustales.                              256
     55.--La Hacienda municipal.                               258
     56.--Las Corporaciones.                                   260
     57.--El rgimen municipal en los ltimos tiempos del
             Imperio.                                           265

    CAPTULO VI.--LA HACIENDA.

     58.--Los impuestos.                                       274
     59.--La recaudacin de los impuestos.                     280
     60.--La poltica financiera y los servicios pblicos.     287

    CAPTULO VII.--LA MILICIA.

     61.--El servicio militar.                                 291
     62.--Los Espaoles en los ejrcitos de Roma.              297
     63.--Organizacin militar de la Espaa romana.            298

    CAPTULO VIII.--INSTITUCIONES RELIGIOSAS.

     64.--La Religin.                                         303
     65.--El culto.                                            305

    CAPTULO IX.--EL DERECHO CANNICO.

     66.--La Iglesia catlica y el Estado romano despus de
             Constantino.                                       309
     67.--La jerarqua eclesistica.                           311
     68.--Instruccin y requisitos del clero.                  314
     69.--Exenciones del clero.                                316
     70.--Los bienes del clero.                                317
     71.--Las parroquias.                                      318
     72.--La Dicesis y la organizacin metropolitana.         319
     73.--La jurisdiccin eclesistica.                        322
     74.--Relaciones entre la Iglesia espaola y la romana.    325


    LIBRO TERCERO.--ESPAA VISIGODA.

    CAPTULO X.--RESEA POLTICA.

     75.--Los Germanos.                                       329
     76.--Cultura  instituciones de los Germanos.            331
     77.--Los Visigodos.                                      346

    CAPTULO XI.--FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL.

     78.--La personalidad del derecho en los reinos
             germnicos.                                       354
     79.--La ley romana de los Visigodos.                     356
     80.--Las compilaciones del derecho visigodo anteriores
              Chindasvinto.                                   358
     81.--Las compilaciones de Chindasvinto, Recesvinto,
             Ervigio y Egica.                                  362
     82.--Frmulas visigticas.                               365

    CAPTULO XII.--FUENTES DEL DERECHO CANNICO.

     83.--Epstolas decretales.                               367
     84.--Los cnones conciliares.                            368
     85.--Colecciones cannicas.                              370




ERRATAS Y ADICIONES


  PGINA. LNEA.         DICE.                   LASE.

  18      22-23   los primeros              respecto de los primeros
  56      20-21  sentimientos, sociabilidad  sentimientos de sociabilidad
  76       22    [Griego: aigynak]          [Griego: hai gynaikes]
  82       17    hacer                       hacan
  85       4-5   rechazada                   rechazaba
  101      22    protegerlo                  protegerla
  119      22    el que tratado              el tratado que
  142       6    orbe humano                 orbe romano
  178       4    refiere                     infiere
  179      10     la categora              de la categora
  180       7    serlo de la                 serlo la
  182      25    contra el pretor Canuleyo   contra los funcionarios
                                             romanos, siendo pretor
                                             Canuleyo
  207      25    antes de Sagunto            antes de Augusto,
  208       4     fraccionar                fraccionar
  220      26    comparativa                 corporativa
  246       1    adems de                   adems
  257       5    libertinos y                libertinos 
  269      27    durante este                pasado este
  271       1    aquel                       aquellas
  283      34    (_contuberatis_)            _contubernalis_
  284     21-22  no es cierto                no ciertamente
  284     25-26  recaudar                    redactar
  299      27    desempear                  desempearlo
  308      2-3   atribuciones eran           atribuciones de los
                                             Pontfices eran
  352      12    hecho completamente         Hecho, el de la
                 comprobado                  insurreccin, completamente
                                             comprobado

  Pgina 17, lnea ltima: Adicin  la bibliografa: Zocco-Rosa,
  _Principii d'una preistoria del diritto_, Miln, 1885.

  Pgina 44, lneas 8 y 10: Hay que aadir  las obras citadas, el
  vol. I de la _Exposicin doctrinal del Derecho civil espaol_, de D.
  Modesto Falcn.--Salamanca, 1879.

  Pgina 153, lnea ltima: El mejor trabajo sobre el edicto es el de
  Lenel, _Das Edictum perpetuum_; Leipzig, 1883.




Nota sobre la transcripcin


  Se ha respetado la ortografa original, homogeneizndola a la grafa
  de mayor frecuencia. Los errores obvios de imprenta han sido
  corregidos. Las pginas en blanco han sido eliminadas.

  Los textos en cursiva han sido rodeados por signos de subrayado _,
  de este modo: _texto_. Las versalitas han sido sustituidas por
  letras maysculas. La transliteracin de los textos en griego est
  rodeada de las marcas [Griego:  y ], por ejemplo: [Griego: kai ta
  loipa].

  Se han incorporado al texto las erratas y adiciones declaradas en la
  pgina 379. Se han igualado los enunciados de los captulos y
  secciones en el texto y en el ndice. Se ha respetado la numeracin
  inconsistente de los captulos entre los distintos libros.

  Se han hecho, adems, las siguientes modificaciones:

  Pg.  17: Oldenburgo cambiado por Oldenburg
  Pg. 100: Focences cambiado por Focenses (los Focenses de
              Marsella)
  Pg. 154: $ 33. cambiado por $ 33. Edictos de los gobernadores
              espaoles. (de acuerdo con el ndice)
  Pg. 157: epistolas cambiado por epistolae (Las _epistolae_ se
              contaban entre las fuentes del derecho)
  Pg. 174: Caracala cambiado por Caracalla
  Pg. 204: CAPTULO II cambiado por CAPTULO IV (de acuerdo con
              el ndice)
  Pg. 206: Scipin cambiado por Escipin
  Pg. 208: Bretana cambiado por Bretaa
  Pg. 214: Scipin cambiado por Escipin
  Pg. 379: 19 cambiado por 18 (p. 18; l. 22-23;  los primeros;
              respecto de los primeros)

  Nota  21, pg.  17: Summer Maine cambiado por Sumner Maine
  Nota  67, pg.  59: [Griego: sophtaton] cambiado por [Griego:
                        sophtatoi]
                      [Griego: houton] cambiado por [Griego: houtoi]
                      [Griego: nomons emmetrons] cambiado por
                        [Griego: nomous emmetrous]
  Nota  91, pg.  70: Summer Maine cambiado por Sumner Maine
  Nota  98, pg.  76: [Griego: tous] cambiado por [Griego: tois]
                      [Griego: diakonousu] cambiado por [Griego:
                        diakonousi]
  Nota 101, pg.  78: [Griego: Chariertaton] cambiado por [Griego:
                        Chariestaton]
                      [Griego: gegois] cambiado por [Griego:
                        gergois]
  Nota 255, pg. 181: Rechtschichte cambiado por Rechtsgeschichte
                        (Rudorff, Rmische Rechtsgeschichte)
  Nota 305, pg. 202: tille cambiado por title (duumvir was the
                        title obtaining in Spain, decurio in the
                        lesser Italian cities.)
  Nota 479, pg. 311: Empre cambiado por Empire (L'glise et
                        l'Empire romain au IV sicle)
  Nota 501, pg. 332: Bauumstark cambiado por Baumstark
  Nota 505, pg. 337: prmiers propietes cambiado por premires
                        propriets
  Nota 510, pg. 343: crede cambiado por erede (La responsabilit
                        dell'erede e della famiglia)





End of the Project Gutenberg EBook of Historia General del Derecho Espaol,
Tomo I, by Eduardo de Hinojosa

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Section  2.  Information about the Mission of Project Gutenberg-tm

Project Gutenberg-tm is synonymous with the free distribution of
electronic works in formats readable by the widest variety of computers
including obsolete, old, middle-aged and new computers.  It exists
because of the efforts of hundreds of volunteers and donations from
people in all walks of life.

Volunteers and financial support to provide volunteers with the
assistance they need, are critical to reaching Project Gutenberg-tm's
goals and ensuring that the Project Gutenberg-tm collection will
remain freely available for generations to come.  In 2001, the Project
Gutenberg Literary Archive Foundation was created to provide a secure
and permanent future for Project Gutenberg-tm and future generations.
To learn more about the Project Gutenberg Literary Archive Foundation
and how your efforts and donations can help, see Sections 3 and 4
and the Foundation web page at http://www.pglaf.org.


Section 3.  Information about the Project Gutenberg Literary Archive
Foundation

The Project Gutenberg Literary Archive Foundation is a non profit
501(c)(3) educational corporation organized under the laws of the
state of Mississippi and granted tax exempt status by the Internal
Revenue Service.  The Foundation's EIN or federal tax identification
number is 64-6221541.  Its 501(c)(3) letter is posted at
http://pglaf.org/fundraising.  Contributions to the Project Gutenberg
Literary Archive Foundation are tax deductible to the full extent
permitted by U.S. federal laws and your state's laws.

The Foundation's principal office is located at 4557 Melan Dr. S.
Fairbanks, AK, 99712., but its volunteers and employees are scattered
throughout numerous locations.  Its business office is located at
809 North 1500 West, Salt Lake City, UT 84116, (801) 596-1887, email
business@pglaf.org.  Email contact links and up to date contact
information can be found at the Foundation's web site and official
page at http://pglaf.org

For additional contact information:
     Dr. Gregory B. Newby
     Chief Executive and Director
     gbnewby@pglaf.org


Section 4.  Information about Donations to the Project Gutenberg
Literary Archive Foundation

Project Gutenberg-tm depends upon and cannot survive without wide
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increasing the number of public domain and licensed works that can be
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